STS 639/1999, 13 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso3559/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución639/1999
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Arenys de Mar, cuyo recurso fue interpuesto por UNINTER LEASING, S.A., representada por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, y defendido por el Letrado D. Fernando García Solé, en el que son recurridos la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por su Letrado asesor, y GONZALEZ ROCA S.L., no personada en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El procurador D. Manuel Oliva Rossell, en representación de "Centroban-leasin S.A.", formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en ejercicio de la acción de tercería de dominio, contra la Tesorería General de la Seguridad Social de Mataró y "González Roca, S.L.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare que los bienes embargados son propiedad de su mandante, y ordenar se alce el embargo sobre ellos trabados y se anule la providencia solicitando la anotación de embargo en el registro de la Propiedad competente, imponiendo las costas a quien se opusiere a esta demanda.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció, el procurador D. Federico Quintana, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, quien presentó escrito contestando a la demanda formulando a su vez demanda reconvencional, y suplicando finalmente, al Juzgado se tenga por contestada la demanda y por formulada reconvención contra Ceentroban Leasing S.A. y González Roca S.L. dándose a la misma la tramitación establecida por los arts. 688 y SS y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para en su momento, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia, por la que estimando la reconvención, se declare la nulidad y por ello la carencia de efectos, de la compraventa efectuada por Centroban Leasing, S.A. a González Roca, S.L. y sin eficacia jurídica para amparar la tercería pretendida por la actora, en perjuicio de mi mandante la Tesorería general de la Seguridad Social, absolviendo a su representada de todos los pedimentos de la demanda.

  2. - Dado traslado de la reconvención, por el Procurador Sr. Oliva Rosell, en la representación que ostenta, se presentó escrito solicitando se tenga por contestada la misma y no dar lugar a ella con imposición de costas .

    La entidad codemandada "González Roca, S.L." no compareció en el procedimeinto, por lo que fue declarada en rebeldía, dándose por preludio el tramite de contestando a la demanda.

  3. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº dos de los de Arenys de Mar, dictó sentencia el 17 de febrero de 1993, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda de tercería de dominio promovida por el Procurador de los tribunales y de Centroban Leasing, S.A. contra González Roca S.L. y Tesorería Territorial d la Seguridad Social respecto de las fincas registrales 9.505-N y 987-N del registro de la Propiedad de Pineda de mar, declarando la propiedad de las mismas del actor y mandando alzar el embargo trabado y dejando sin contenido la providencia acordada de anotación del mismo, con la imposición de las costas del procedimeinto a los condenamos; desestimando en consecuencia la demanda reconvencional formulada por la Tesonería territorial de la Seguridad Social."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Mataró, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 11 de julio de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la tesorería Genera de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el juzgado de primera instancia número dos de Arenys de Mar, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda de tercería de dominio interpuesta por Centroban-Leasing S.A., así como la reconvención formulada por la referida Tesorería General , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de UNINTER LEASING, S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: primero.- al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, por infringir la sentencia, por inaplicación, la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988 de 29 de julio. Segundo.- Al amparo el ordinal 4º el art. 1692 de la LEC por infracción del párrafo primero del art. 1281 del C.c, en relación con la doctrina jurisprudencial de esa Sala, establecida, entre otras, en sus sentencias de 17 de febrero de 1990, 30 de marzo de 1992, 3 de julio de 1991, 10 de mayo de 1991. Tercero.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre "venta en garantía contenida, entre otras, en las sentencias del tribunal Supremo, de 19 de mayo de 1982 y 7 de mayo de 1991. Cuarto.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre arrendamiento financiero contenida entre otras en las sentencias de 26 de junio de 1989 y 30 de junio de 1993. Quinto.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre arrendamiento financiero contenida en las sentencias de 10 de abril de 1991 y 18 de noviembre de 1993.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de la tesorería general de la Seguridad Social, se presentó escrito impugnando dicho recurso y solicitando se dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de junio del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, el recurrente alega inaplicación de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988 de 29 de julio.

A primera vista es justificado el motivo. En la D. A. invocada se contiene la definición legal del arrendamiento financiero con una fórmula tan amplia y comprensiva que indudablemente cabe en ella la operación denominada "Lease back" o "retroleasing".

Pero debe desestimarse porque según la calificación de la Audiencia (y la interpretación que realiza del negocio controvertido ni es ilógica ni arbitraria) el contrato en que se basa la tercería de dominio es un negocio fiduciario (con grandes visos de simulación) en virtud del cual Centroban Leasing S.A. no adquiere la propiedad de la cosa confiada, que sigue perteneciendo al fiduciante y no habiendo llegado a ingresar el inmueble aparentemente vendido en el patrimonio del tercerista no puede prosperar la tercería dominical planteada por dicha entidad.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega la infracción del art. 1281 del C.c sobre interpretación de los contratos y prevalencia de la literalidad si los términos o pactos son claros.

Tampoco puede prosperar este motivo; porque la Sala ha estudiado en profundidad la escritura de 23-8-1989 es por lo que llega a la conclusión de hallarnos en presencia de un negocio fiduciario y para ello debe sobrevolar hermenéuticamente sobre los pactos convenidos, no dejándose atrapar en la estricta literalidad del clausulado.

Esta inteligencia del acto escriturado solo podría rechazarse en casación si el sentido atribuído por el Tribunal de instancia fuese erróneo, disparatado, contraviniese la legalidad vigente, fuese arbitrario o pugnase claramente con realidades probadas; pero como nada de esto ha ocurrido, debe rechazarse el motivo invocado.

TERCERO

El tercer motivo (infracción de la doctrina jurisprudencial sobre "venta en garantía) tampoco es atendible.

Según la Audiencia el contrato escriturado constituye un conjunto negocial de estructura equiparable y función idéntica al de "la venta con garantía".

Esta Sala en variadas sentencias (entre otras la de 9-12-1981 y las de 6 de abril y 12-11-1987) ha declarado que constituye una característica esencial de la venta en garantía la evidente desproporción ente el medio empleado y el fin perseguido y esto es lo que ha acontecido en el supuesto de autos.

CUARTO

El cuarto y quinto motivos pueden analizarse en una argumentación conjunta porque en ambos se arguye "infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el arrendamiento financiero".

Evidentemente si este fallo se basa en que la situación analizada no es un arrendamiento financiero (solo lo es como acto simulado) sino un contrato fiduciario que no provoca ninguna efectiva transmisión patrimonial de los inmuebles cuestionados, la conclusión es obvia: el motivo no puede prosperar, porque resulta ocioso bucear en una figura jurídica que no es reconocida ni por la Sala de apelación ni por este Tribunal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por UNINTER LEASING, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 1994 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifiquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-J. ALMAGRO NOSETE.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- J. MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP Alicante 35/2016, 1 de Febrero de 2016
    • España
    • 1 Febrero 2016
    ...de 2011 dice que "la doctrina moderna mas autorizada y la jurisprudencia mas moderna ( Sentencias del Tribunal Supremo 15 junio 1999, 13 julio 1999, 27 julio 1999 ) declaran que el negocio fiduciario no es otra cosa que un negocio También la STS de 20-12-2007 al señalar: "esta Sala ha mante......
  • STS 93/2011, 31 de Marzo de 2011
    • España
    • 31 Marzo 2011
    ...fiducia. Ciertamente la doctrina moderna mas autorizada y la jurisprudencia mas moderna ( Sentencias del Tribunal Supremo 15 junio 1999 , 13 julio 1999 , 27 julio 1999 ) declaran que el negocio fiduciario no es otra cosa que un negocio simulado, lo cual es totalmente claro en el presente ca......
  • STS 503/2011, 27 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 27 Junio 2011
    ...1707 LEC 1881 ( SSTS 3 de septiembre de 1992 , 16 de marzo de 1995 , 14 de junio de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 29 de julio de 1998 , 13 de julio de 1999 , 23 de octubre de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de abril de 2002 , 23 de septiembre de 2003 , 20 de octubre de 2004 , 12 de julio de ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 364/2017, 18 de Octubre de 2017
    • España
    • 18 Octubre 2017
    ...(por citar alguna) «la doctrina moderna más autorizada y la jurisprudencia más moderna ( Sentencias del Tribunal Supremo 15 junio 1999, 13 julio 1999, 27 julio 1999 ) declaran que el negocio fiduciario no es otra cosa que un negocio simulado, lo cual es totalmente claro en el presente caso;......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Negocios fiduciarios y usucapión
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVI-III, Julio 2013
    • 1 Julio 2013
    ...Marín López, «El arrendamiento financiero», en Tratado de los derechos de garantía, II, Cizur Menor [Navarra], 2008, pp. 597-603. SSTS 13 julio 1999, 16 mayo 2000, 17 julio 2001 y 10 febrero 2005). Sobre la naturaleza jurídica del lease-back, García Garnica, El régimen jurídico del leasing ......
  • 23. Las verdades fiduciarias
    • España
    • La Seguridad Jurídica y las Verdades Oficiales del Derecho La virtualidad de las Verdades Oficiales Examen indicativo de la trascendencia de las verdades oficiales
    • 16 Mayo 2015
    ...STS. de 8 de marzo de 1963 (ponente Rodríguez-Solano y Espín) y de 14 de marzo de 1964 (ponente Aguado González). [1053] La STS. de 13 de julio de 1999 (ponente Menéndez Hernández), citando al respecto diversas resoluciones anteriores, señala que tal desproporción "constituye una caracterís......
  • V. La opción de compra en garantía
    • España
    • La opción de compra
    • 1 Enero 2003
    ...del Tribunal Supremo han declarado la nulidad del lease back, con base en la simulación de los negocios fiduciarios. La STS 13 julio 1999 considera que el conjunto negocial es un lease back simulado, que encubre un negocio fiduciario, por lo que no ha provocado ninguna transmisión patrimoni......
  • Sobre el pacto comisorio
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 15, Marzo 2005
    • 1 Marzo 2005
    ...a la venta con pacto de retro, y nos remitimos en cuanto a sus efectos a lo que de ella dijimos. 5. El lease-back o retroleasing La STS de 13-7-99 desestimó una tercería de dominio interpuesta por una sociedad de leasing, que había adquirido un inmueble para luego cederlo en leasing al prop......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR