STS, 27 de Noviembre de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:8102
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.013.-Sentencia de 27 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa. Reclamación del precio. Legitimación para

promover recurso de casación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 382,386, 704. 705,840,888,1.691,1.692.3 y 4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 1.100. 1.484, 1.485 y 1.502 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de noviembre de 1989, 17 de febrero de 1992, 31 de octubre de 1995 y Auto de 30 de diciembre de 1992 de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Sentencia de 1 de mano de 1993 del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: Habiendo estado la recurrente en rebeldía en las dos actuaciones de la instancia, estudia la Sala si le asiste la legitimación necesaria para producir este recurso de casación, habida cuenta de que fue condenada en ambas instancias y fue absuelto en la segunda instancia su codemandado, marido con separación de bienes.

No puede alegar indefensión, puesto que le fue notificada la Sentencia de primera instancia y no recurrió en apelación, aunque se personó incorrectamente sin poder causídico a favor de Procurador, por lo que se le separó del recurso de apelación y a ella hay que atribuir sus irregularidades, dado el principio dispositivo de la jurisdicción civil.

En el caso presente, al no haber apelado, no le vincula ni cierra paso para promover el recurso de casación, por tratarse de Sentencia de alzada plenamente perjudicial.

En este recurso, dado que no probó en la instancia nada de lo que argumenta, lo que hace es plantear procesalmente cuestión nueva, que no es viable en casación.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid. Sección Décima, en fecha 10 de febrero de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre cumplimiento de contrato de compraventa, pago del precio y régimen de separación de bienes, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por doña Daniela , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Prieto González. No compareció la actora del pleito, entidad mercantil "Valrey, S. A.", ni el demandado don Carlos María .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 148/1989 que promovió la demanda planteada por la entidad "Valrey, S. A.", en la que, tras exponer antecedentes y fundamentos de Derecho se suplicó al Juzgado: "Se dicte Sentencia por la que se declare: 1.º La resolución del contrato de compraventa celebrado entre "Valrey, S. A.", como vendedora y los demandados como compradores por aplicación de la condición resolutoria explícita por falta de pago del precio aplazado, con la pérdida de las cantidades entregadas a "Valrey, S. A." como indemnización de daños y perjuicios. 2.º Subsidiariamente se condene a los demandados al pago solidario a mi representada de 3.639.767 ptas., importe de los efectos vencidos y no pagados, de los gastos bancarios y de protesto que ha originado el incumplimiento y los intereses de amortización de la hipoteca en que subrogaron los compradores y que en su día hizo efectivo "Valrey, S. A." a la entidad prestamista, y una indemnización por daños y perjuicios correspondiente al interés legal del dinero que se fijará en ejecución de Sentencia. Y la condena en costas del juicio a los demandados".

Segundo

Los demandados don Carlos María y doña Daniela fueron declarados rebeldes procesales por providencia de 28 de marzo de 1989.

Tercero

Unidas las pruebas practicadas, la Magistrada-Jueza titular del Juzgado de Primera instancia núm. 26 de los de Madrid, dictó Sentencia de fecha 25 de septiembre de 1989 , con el siguiente fallo literal: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda deducida en representación de "Valrey, S. A.", contra doña Daniela y don Carlos María , en rebeldía en este procedimiento, debo condenar y condeno a estos a que abonen a la actora la suma reclamada de 3.630.767 ptas., más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales".

Cuarto

El demandado don Carlos María presentó contra la Sentencia del Juzgado recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Décima tramitó el rollo de alzada núm. 686/1990, pronunciando Sentencia con fecha 10 de febrero de 1992 , la que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel-Ramiro López Fernández, en nombre y representación del demandado don Carlos María , contra la Sentencia dictada el 25 de septiembre de 1989 por la Iltma. Sra. Magistrada-Jueza de Primera Instancia núm. 26 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía núm. 148/1989, de los que este rollo dimana y promovidos por el Procurador don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de la mercantil "Valrey. S. A.", contra el referido apelante y contra doña Daniela , que no ha comparecido en ninguna de las dos instancias, sobre resolución de contrato de compraventa y, subsidiariamente, en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos la mencionada Sentencia apelada y en su lugar, estimando en parte la demanda inicial del procedimiento, debemos condenar y condenamos; a la demandada doña Daniela a que abone a la mercantil actora "Valrey, S. A." la cantidad de 3.630.767 ptas., más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y estándose a lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia de instancia y debemos absolver y absolvemos de los pedimentos de la demanda al otro demandado don Carlos María : y no hacemos especial declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias. Notifíquese en legal forma la presente y en especial a la demandada rebelde y apelada en estrados doña Daniela ".

Quinto

La Procuradora doña Paloma Prieto González, en nombre y representación de doña Daniela , planteó recurso de casación ante esta Sala contra la Sentencia del grado de apelación y que integró con los siguientes motivos: 1.° y 2.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales. 3.° Por la vía del núm. 4.º del art. procesal 1.692, infracción de los arts. 1.100,1.484,1.485.2. y 1.502 del Código Civil .

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas, la votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día 16 de noviembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demandada en el pleito, doña Daniela , que permaneció en estado de permanente rebeldía tanto en las actuaciones de la instancia como en las de apelación, formaliza recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia que la condenó al pago -como cantidad debitada y no satisfecha- de

3.630.767 ptas. a la entidad "Valrey, S. A.", en razón a la adquisición que efectuó de la vivienda a que se refiere en el contrato de compraventa que se contiene en la escritura pública de 18 de julio de 1980.

Como cuestión previa y dado el carácter imperativo que corresponde a la normativa procesal, esnecesario el estudio de si a la recurrente de referencia le asiste la legitimación necesaria y condición de parte casacional para formular el presente recurso.

La Sentencia del Juzgado, dictada en rebeldía, le fue notificada a la recurrente por medio de la que al mismo tiempo se practicó a su marido, don Carlos María , ya que tienen el mismo domicilio conyugal, pues no consta que el matrimonio esté en régimen de separación o que se hubiera decretado su disolución en la correspondiente Sentencia de divorcio y solamente medió entre los mismos situación de separación de bienes (escritura de 16 de julio de 1980). La referida notificación, a instancia de la parte demandante, tuvo lugar el 22 de noviembre de 1988, sin que se hubiera planteado problemática alguna sobre irregularidades o anomalías acreditadas en la práctica de dicho acto procesal de comunicación, ya que está suficientemente admitida su realidad y constancia, con lo cual ya se produce el rechazo del motivo segundo que, al amparo del núm. 3 del artículo procesal 1.692, denuncia quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales.

Fue el esposo el único que planteó ante el Juzgado recurso de apelación, que resultó admitido a medio de providencia de 2 de febrero de 1990, complementada por la de 13 de junio siguiente que decretó su emplazamiento ante la Audiencia Provincial de Madrid, lo que llevó a cabo.

Con olvido de la debida atención y corrección procesal, la Sala de instancia tuvo por personadas en la alzada como apelantes, al esposo y la recurrente cuando ésta no había promovido la apelación, como es exigencia previa, en conformidad a los arts. 382, 386, 704, 840 y 888 de la Ley procesal civil . La Audiencia debió de tenerla por no personada. No obstante alcanzó dicha decisión por otra vía, al decretar su separación del recurso por no haber presentado el preceptivo poder a favor de Procurador, y sin "perjuicio de lo prevenido en el art. 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (intervención adhesiva)".

La recurrente, en línea de irregularidad ya dicha de su personamiento, no cumplió tal requisito, pues en ningún momento presentó apoderamiento alguno, tratándose de un defecto fácilmente subsanable incurriendo en un estado de pasividad a ella exclusivamente imputable y que determina que no se haya creado situación de indefensión, pues estamos en proceso del orden civil, con su reflejo dispositivo y repercusión también en la función jurisdiccional de dicho orden, como precisa y bien dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 (núm. 68/1993 ), lo que determina también perecimiento del motivo primero, que aduce quebrantamiento formal, que autoriza el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley procesal civil .

Esta línea de razonamiento lleva a la conclusión de que doña Daniela , al no haber recurrido en la forma debida la Sentencia del Juzgado, condenatoria para ella y que conocía por habérsele debidamente notificado, vino a consentirla en toda su integridad.

Esta conformidad, teniendo todas las posibilidades a su alcance para haber planteado correctamente recurso de apelación, lleva al estudio de si le asiste la necesaria legitimación para plantear el presente recurso de casación.

Segundo

El necesario respeto a la cosa juzgada impone precisar los supuestos que se presentan a efectos de decretar si concurre o no legitimación casacional para plantear este extraordinario recurso. En atención al 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se pueden distinguir cuatro, como más significativos y usuales: a) Primero, cuando la Sentencia del Juzgado y las de apelación son totalmente coincidentes, y por tanto se mantiene la de la instancia sin ningún pronunciamiento adicional, en cuyo caso no cabe apreciar legitimación adecuada para plantear casación y debe rechazarse tanto por la Audiencia su preparación, como por esta Sala su admisión, b) Segundo, referido a aquellos casos en los que la Sentencia de la alzada revoca en parte la del Juzgado y agrava la condena para la parte que no planteó apelación, en cuyo supuesto concreto debe de admitirse su legitimación casacional c) Un tercero cuando la Sentencia de apelación revoca para aminorar y resulta más beneficiosa que la del Juzgado, en cuyo caso tampoco le asiste a quien no apeló, la legitimación adecuada para recurrir en casación; y d) Si la Audiencia efectúa revocación total de la Sentencia de primera instancia, que había estimado la demanda -o en su caso la reconvención-, también se da legitimación casacional, pues al resultar acogidas las pretensiones no se justifica plantear recurso y a los interesados les cabe personarse como apelados para defender la Sentencia pronunciada. Al no haber apelado no les vincula ni cierra el paso para promover recurso de casación, por tratarse de Sentencia de alzada plenamente perjudicial-(Auto de esta Sala de 30 de diciembre de 1992).

Tercero

La recurrente denuncia en el motivo tercero infracción de los arts. 1.100 (apartado segundo, inciso último), 1.484, 1.485, y 1.502 del Código Civil , para peticionar por concurrir desperfectos en la vivienda adquirida, su saneamiento a cargo de la empresa vendedora.A parte de que no probó para nada lo que argumenta, ni que hubiera efectuado requerimiento alguno, lo que está planteando es una cuestión nueva, totalmente prohibida en vía casacional, que no alegó debidamente en la instancia, ya que no aportó la procedente demanda reconvencional, por lo que las Sentencias de las dos instancias no la estudiaron ni decidieron sobre la misma. Tampoco le está autorizado pretender se sostenga la condena del esposo, que pronunció el Juzgado, toda vez que esta Sala tiene declarado con reiteración que el codemandado no puede postular en esta vía la condena del demandado absuelto (Sentencias de 6 de noviembre de 1989,17 de febrero de 1992 y 31 de octubre de 1995).

Cuarto

Al no acogerse el recurso, las costas del mismo han de imponerse a la litigante de referencia que lo formalizó, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Daniela contra la Sentencia pronunciada en las actuaciones procedimentales de referencia y en fecha 10 de febrero de 1990 por la Audiencia Provincial de Madrid .

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación.

Líbrese la correspondiente certificación a expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo remitidos en su día.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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