STS, 12 de Junio de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:5007
Número de Recurso1241/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía -Tercería de dominio-, núm. 1391/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por DON Pedro Miguel , representado por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin siendo parte recurrida la mercantil CONSTRUCCIONES ARFI, S.A., representada por el Procurador don Juan Estevez Fernández-Novoa y Ccompañía NOIKI, S.A., representada por el Procurador don Cesareo Hidalgo Senen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía - tercería de dominio, promovidos a instancia de don Pedro Miguel contra NOIKI, S.A., PROMOCIONES FORNELLS, S.A. y CONSTRUCCIONES ARFI, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia ordenando la suspensión de la ejecución por la vía de apremio seguida en los autos principales del Juicio Ejecutivo, núm. 1391/92-2ª, sobre la finca del Sr. Pedro Miguel siguiente: Casa de planta baja con garaje, sita en Cerdanyola del Valles, CALLE000 , NUM000 , chaflán con la CALLE001 , que mide 72 metros la vivienda y 12 más el garaje, o sea, 84 m2, sobre una total superficie de 566,72 m2. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Cerdanyola del Valles, al Tomo NUM003 , Libro NUM002 , Folio 116, Finca NUM001 .

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestime con imposición de costas a la demandante; y formulando reconvención NOIKI S.A., de la cual se dió traslado a la actora por termino de diez días, evacuándolo como es de ver en autos.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Previamente a la unión a los autos de las pruebas practicadas, se acumuló a la presente pieza separada de tercería de dominio, la tercería de dominio dimanante de los autos de Juicio ejecutivo núm. 1391/92, del Juzgado de Primera Instancia 28 de Barcelona, en virtud de la acumulación de estos últimos a los autos principales. Y hallándose más próxima a su terminación la tercería de este Juzgado, se suspendió ésta hasta que las dos llegaron al mismo estado; y practicada la prueba propuesta y declarada pertinente en la tercería acumulada, continuaron los dos procedimientos por un solo juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro Miguel contra NOIKI, S.A., PROMOCIONES FORNELLS, S.A. y CONSTRUCCIONES ARFI, S.A., debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones en ella contenidas con imposición de costas al actor tercerista. Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional planteada por NOIKI S.A., imponiéndole las costas relativas a tal pretensión".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Miguel contra la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de DON Pedro Miguel , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692 de la Ley Rituaria Civil, se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 87 de la Ley de Sociedades Anónimas, según la redacción dada a dicho precepto por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1995, en relación al también infringido artículo 42.1º del Código de Comercio, y ello en relación a la afirmación de la dependencia existente entre la sociedad INGENIERIA Y GESTIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS E INMOBILIARIOS, S.L. y CRUP DE CONSELLERS FINANCERS, S.A.".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4 de la Ley Rituaria Civil, se denuncia la infracción del artículo 1249 del C.c., en relación a la afirmación que dice la Sala de Apelación resultar de la prueba de mi principal era empleado del grupo y que existían estrechas relaciones mercantiles y de servicios".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4 de la Ley Rituaria Civil, se denuncia la infracción del art. 1253 del C.c., en relación a la incorrecta deducción de lo recogido en el motivo anterior, hecho base, con la finalidad, que se dice viciada y carente de las condiciones de bilateralidad de la compraventa traída a los autos".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1214 del C.c., en relación a la prueba y a la distribución de esta en cuanto al precio de la compraventa de 16 de 1992".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692.4 de la Ley Rituaria Civil se denuncia la infracción del art. 1253 del C.c. en relación al pago del total precio de la compraventa y al de las letras que configuran parte del precio".- SEXTO: "Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1277 en relación con el también infringido 1275, ambos del C.c., en cuanto a la existencia y licitud de la causa del contrato de compraventa traído a los autos".- SÉPTIMO: "Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1532 de la Ley Procesal citada, así como doctrina de las Sentencias de esta Sala de fechas 30 de enero de 1992 y 15 de marzo y 23 de diciembre de 1993, en relación a los también infringidos arts. 609 y 1445 del C.c. relativos al dominio de la finca embargada".- OCTAVO: "Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 1281 y 1282 del C.c., en relación al 1462 del C.c. y la Jurisprudencia de esta Sala que lo desarrolla, Sentencias de 4 de enero de 1989, 9 de mayo y 19 de diciembre de 1982 y 2 de junio de 1994".- NOVENO: "Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., se denuncia la infracción por aplicación incorrecta de los arts. 1124 y 1504 C.c., y jurisprudencia consolidada con respecto a sus efectos, en relación a la resolución del contrato de compraventa de 16 de julio de 1992".- DÉCIMO: "Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., se denuncia la infracción de los arts. 609 y 1095, ambos del C.c. en cuanto a la eficacia traslativa del dominio y su integración en el patrimonio del deudor".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Srs. Juan Estevez Fernández-Novoa e Hidalgo Senen, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ARFI, S.A. y NOIKI, S.A., respectivamente, impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 29 DE MAYO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimo Sexta, de 30 de enero de 1996, confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, núm. Nueve de los de dicha Capital, de 27 de febrero de 1995, desestimatoria de la demanda de Tercería de domino, promovida por el actor, frente al embargo del inmueble a que se contrae estas actuaciones propiedad de la deudora, instado y obtenido por la ejecutante Construcciones Arfi S.A., codemandada en este procedimiento, frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación, interpuesto por el actor, supuesto tercerista, con base a los diez Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

El PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692 de la Ley Rituaria Civil, la infracción por inaplicación de los arts. 87 de la Ley de Sociedades Anónimas, según la redacción dada a dicho precepto por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1995, en relación al también infringido artículo 42.1º del Código de Comercio, y ello en relación a la afirmación de la dependencia existente entre la sociedad INGENIERIA Y GESTIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS E INMOBILIARIOS, S.L. y CRUP DE CONSELLERS FINANCERS, S.A., y se pretende con ello, desvirtuar que no existía la dependencia entre la sociedad Ingeniería y Gestión de Activos Financieros e Inmobiliarios, S.L. y Grup de Consellers Financers S.A., y se responde, que cualquiera que sea la normativa que se dedica al respecto, esto es, tanto el art. 87 L.S.A., como el 42.1 del C. de C., cuando se habla de los presupuestos de la Sociedad dominante la citada Grup y la denominada Ingeniería y Gestión, sobre las subordinadas, carecen de relevancia, ya que, por la propia Sala sentenciadora no se habla de esa dependencia, sino, de las estrechas relaciones existentes entre las citadas Sociedades Mercantiles, cuando al respecto se hace constar en el F.J. 1º, "...el ahora tercerista era propietario junto con Crup de Consellers Financers S.A. de una empresa de consulting denominada Ingeniería y Gestión de Activos Inmobiliarios y Financieros, S.A., ambas compartiendo la misma sede en la calle DIRECCION000 núm. NUM004 de esta ciudad, y que dicha empresa de consulting prestaba sus servicios al Crup mediante la búsqueda de solares y la gestión de las subsiguientes promociones inmobiliarias, cuya ejecución corría a cargo de Noiki, S.A. y de Promociones Fornells, S.A., participadas respectivamente al cien por cien y parcialmente por el citado Crup. Siendo indiscutibles las estrechas relaciones mercantiles y de servicios entre las personas y sociedades citadas, y habiendo admitido el tercerista que a mediados de 1992 eran de todos conocidas las dificultades financieras de la empresa matriz Crup, queda aún más de relieve expuesta la indiferenciación de personalidades y la confusión de responsabilidades si se advierte que a la acreedora Construcciones Arfi, S.A. inicialmente se le ofrecieron en pago de certificaciones de obra pendientes letras -que aquél rehusó por falta de garantías- aceptadas por el Sr. Pedro Miguel y libradas por Noiki, S.A. (vid. posición 6ª pliego folio 138), y que las letras de cambio creadas con ocasión del contrato de compraventa de autos en julio de 1992 estaban avaladas por don Fernando , quien a su vez ostentaba la cualidad de máximo representante de la libradora de los efectos (vid. folio 211)", por lo que el Motivo se desestima.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692.4 de la Ley Rituaria Civil, la infracción del artículo 1249 del C.c., en relación a la afirmación que dice la Sala de Apelación que a resultas de la prueba, mi principal era empleado del grupo y que existían estrechas relaciones mercantiles y de servicios, y se dedica el Motivo a analizar, que efectivamente, el actor no era empleado del Grupo, y que por lo tanto, es inconsistente lo afirmado al respecto por la Sala sentenciadora; El Motivo se descarta, ya que, en definitiva, ese calificativo, proviene de la primera Sentencia en su F.J. 3º, cuando razona que, de todo lo anterior se deriva de que el Sr. Pedro Miguel , era empleado de dicho Grupo como resulta patente de su confesión en el juicio a instancia de Construcciones Arfi S.A., lo que la propia Sala sentenciadora lo devalúa al decir, literalmente, en su F.J. 1º, que, "...en efecto, más allá de la exactitud en la utilización del término 'empleado' para designar la íntima vinculación...", por lo cual el Motivo se rechaza.

En el TERCER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692.4 de la Ley Rituaria Civil, la infracción del art. 1253 del C.c., en relación a la incorrecta deducción de lo recogido en el motivo anterior, hecho base, con la finalidad, que se dice viciada y carente de las condiciones de bilateralidad de la compraventa traída a los autos, que, sentado lo recogido anteriormente en cuanto al hecho base, es decir la no condición de mi principal de empleado de Grup de Consellers Financers S.A., nos resta analizar en este Motivo el hecho consecuencia; en el cual, se trata de demostrar que, partiendo de que es inexacto el calificativo de 'empleado' del recurrente, también lo es la siguiente afirmación de que deriva la Sala sentenciadora, por cuanto que, es inexacta la premisa... Que también decae por lo antes razonado.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1214 del C.c., en relación a la prueba y a la distribución de esta en cuanto al precio de la compraventa de 16 de 1992, tratando de constatar la realidad del contrato de compraventa suscrito en documento privado de 16 de julio de 1992, que es el título esgrimido por el supuesto tercerista. El Motivo tampoco se acoge, por cuanto que, es sabido que respecto a la validez y existencia de todo contrato, prevalece inicialmente cuanto se hace constar por la Sala sentenciadora, "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento - art. 1265-, y el cumplimiento o no del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida..." (S.22-3-2001); y respecto a la no realidad del contrato de compraventa en los términos planteados por el actor, habrá que estar a lo constatado por la Sala sentenciadora, que en ese particular, ratifica la convicción obtenida por la primera Sentencia que en su F.J. 5º, al exponer que debe considerarse acreditado que el precio de 15 millones de pesetas no se entregó, (todo ello, con independencia de la pérdida de eficacia de referido contrato, en el caso de que no se admita su ineficacia originaria a la que conlleva la afirmación del F.J. 5º de la primera Sentencia respecto a su resolución por incumplimiento del pago que será objeto de examen en los Motivos correspondientes), sin perjuicio que en materia de acceso casacional de la infracción del art. 1214 C.c., hay que aplicar cuanto se tiene dicho por esta jurisprudencia: "La casación no es una tercera instancia, por ello no cabe, al amparo de la denuncia de error revisar toda la prueba (SS. 1, 15 y 27-2, 6-3, 3-6 y 17-6, 3-7, 27-9, 2 y 10-10, 6 y 15-11 y 19-12-89), menos aún desarticularla cuando se ha valorado conjuntamente (SS. 6, 9, 14, 15 y 16-2, 15 y 17-3, 5-6, 7-7, 29-9 y 16-11-89) y sacar sus propias conclusiones o deducciones, cual hace el recurrente, para hacerlas prevalecer (SS. 22-1 y 9-10-89); el documento de apoyo ha de ser ilterosuficiente, revelador por sí mismo, sin necesidad de interpretaciones, hipótesis o inferencias, del error denunciado, y no estar contradicho por otras pruebas (SS. 2, 10 y 22-2, 18 y 28-4, 23 y 27-9, 6 y 29-11 y 5-12-89)..." (S.29-1-98).

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del art. 1692.4 de la Ley Rituaria Civil la infracción del art. 1253 del C.c. en relación al pago del total precio de la compraventa y al de las letras que configuran parte del precio, dándose por reproducidos los argumentos de los anteriores Motivos, por cuanto que son parte de la infracción que aquí se predica; tampoco el Motivo prevalece, porque, la respuesta se remite, pues, a los Motivos precedentes.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., la infracción del art. 1277 en relación con el también infringido 1275, ambos del C.c., en cuanto a la existencia y licitud de la causa del contrato de compraventa traído a los autos, que es doctrina de la Sala a la que me dirijo, que si bien es cierto que el art. 1277 C.c. establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario por cualquiera de los medios probatorios al efecto, incluidas las presunciones que lleven a la convicción del Juzgador la falta de seriedad del contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del art. 1261 del C.c. con lo que se entraría en lo previsto en el art. 1275 C.c., también se insiste en la existencia y licitud de la causa del contrato de compraventa, haciendo una serie de consideraciones sobre las causas de los contratos; el Motivo, merece la misma respuesta que los anteriores, en el sentido de que, la inexistencia o invalidez apreciada por la remisión a cuanto se afirma por el Juez de Primera Instancia en citado F.J. 5º, prevalece inicialmente, y es más, incluso en el caso de que plantee la posibilidad de esa existencia, también la resolución de dicho contrato de compraventa a la que se contrae el F.J. último de la Sentencia recurrida, avalan la inconsistencia del Motivo.

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., la infracción del art. 1532 de la Ley Procesal citada, así como doctrina de las Sentencias de esta Sala de fechas 30 de enero de 1992 y 15 de marzo y 23 de diciembre de 1993, en relación a los también infringidos arts. 609 y 1445 del C.c. relativos al dominio de la finca embargada, se pretende, pues, hacer prevalecer la titularidad dominical del tercerista sobre la medida del embargo trabado a favor del ejecutante y, para ello, se sostiene la validez del título esgrimido por el tercerista, por lo que, igualmente se ha de proyectar los anteriores razonamientos sobre la inconsistencia del título, tanto por la inexistencia del precio que se dice satisfecho de los 15 millones de pesetas, como también, incluso, por la propia resolución de dicho contrato de compraventa, precedente al momento en que se insta la presente acción a analizar, por lo que, carece el tercerista del supuesto título, aparte de que, decae la petición del Motivo, porque se carece por el actor de la cualidad de tercero que es, justamente el "prius" determinante del ejercicio a los efectos de viabilidad habilitante de la acción de tercería.

TERCERO

Y acerca de esa acción de tercería, se decía entre otras, en Sentencia 24-5-2001: "En torno a las tercerías y, en línea de principio, se resalta la tercería de mejor derecho, se trata una de las dos que se contemplan dentro de la Sección 3ª 'de las tercerías', T. XV del libro II L.E.C., arts. 1532 y ss, y, por tanto, es un procesado intercalado dentro del 'juicio ejecutivo' rúbrica, pues, de este Título XV, que al estar superpuesto a un precedente juicio ejecutivo que es el principal, no tiende, en puridad técnica , a un pronunciamiento autónomo o por completo desgajado de lo hasta entonces acontecido en aquel proceso, sino que, al contrario, aspira a la consecución de una decisión judicial que conectada con el trámite del principal, de tal forma le afecte que convulsione lo hasta entonces en el resultado; si la tercería es de mejor dominio, la decisión supondrá el mantenimiento o alzamiento de la medida cautelar del embargo decretado de la cosa en el juicio ejecutivo, S. 13-12-82, mientras que si lo es de mejor derecho, la orden de reintegrar el crédito del actor tercerista con preferencia -si se estima la acción- al del ejecutante y a expensas del importe de la venta de los bienes embargados al ejecutado, con lo que, se quiere decir, subrayando esta colateralidad (el propio legislador en su art. 1534.1 antigua L.E.C., califica, en acierto expresional de "incidencia" a las tercerías respecto al juicio ejecutivo, cuyo curso no se suspenderá a consecuencia de las mismas, habiendo al punto expuesto a la S. 20-6-86 que la tercería... no es un procedimiento autónomo sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, determinando siempre una oposición a diligencias de juicio ejecutivo en marcha, y por tanto, una incidencia del mismo), que, exclusivamente, la pretensión liberatoria del embargo de la cosa en la primera dualidad, o la corrección de esta medida procesal más que la atribución del derecho de la propiedad es lo que se persigue en este juicio de tercería, según S. 11-4-88 y el reintegro o cobro de crédito en la segunda, frente a las medidas ya adoptadas en el juicio ejecutivo a favor del ejecutante pueden y deben ser objeto de debate en las citadas tercerías... -S.12-3-93-";

Y en Sentencia 13-3-93: "... es doctrina reiterada de esta Sala la de que el objeto primordial de toda tercería de dominio es liberar del embargo bienes o derechos indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio, por lo que la cuestión primera que debe quedar clarificada, antes incluso que la relativa a la titularidad del bien o derecho, es la atinente a determinar si el demandante de tercería es propiamente tercero...". Asimismo, en S. de 4-3-1994: "...la cualidad de tercero, esencial para ejercitar con éxito esta clase de acción, conjuntamente con la condición de propietario en exclusiva de los bienes en litigio..."

CUARTO

En el MOTIVO OCTAVO, se denuncia al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., la infracción por inaplicación de los arts. 1281 y 1282 del C.c., en relación al 1462 del C.c. y la Jurisprudencia de esta Sala que lo desarrolla, Sentencias de 4 de enero de 1989, 9 de mayo y 19 de diciembre de 1982 y 2 de junio de 1994; se contesta que, además de cuanto se expondrá en el Motivo siguiente sobre esa Resolución "ex post", ese efecto traslativo del dominio -título del tercerista- nunca puede provenir de un contrato de compraventa inexistente por lo afirmado.

En el MOTIVO NOVENO, se denuncia al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., la infracción por aplicación incorrecta de los arts. 1124 y 1504 C.c., y jurisprudencia consolidada con respecto a sus efectos, en relación a la resolución del contrato de compraventa de 16 de julio de 1992; y se insiste, asimismo, en que naturalmente, los efectos de la resolución de ese supuesto de compraventa de 16-7-92 instado por la vendedora, la avalista Noiki, S.A. también codemandada en este proceso, supondrá la retroacción de las consecuencias derivadas del componente transmisivo del contrato que se resuelve por incumplimiento de pago, tratando aquí de desvirtuar las posibilidades legitimadoras de la vendedora para instar la resolución del contrato de compraventa, pues, no podría devolver las letras suscritas para el pago que están en poder de los bancos; el Motivo tampoco prevalece, por lo dicho anteriormente, siendo, por lo demás, irrelevante cuanto se expone sobre la imposibilidad de retrotraer los efectos de citada resolución; aparte de que esa resolución la contempla la Sala como otra razón mas para su decisión, al decirse en su F.J. 2º: "Las consideraciones que anteceden son útiles también para desvirtuar la eficacia del aparente título transmisivo creado por el aquí tercerista y Noiki, S.A., pero es que aunque ello no fuera así también se llega a idéntica conclusión de ulterior pérdida de eficacia del referido contrato de venta inmobiliaria mediante la valoración del requerimiento de resolución contractual remitido por la vendedora al comprador el día 29 de abril de 1993 a la luz de los arts. 1124 y 1504 del C.c., ya que es admitido por el propio Sr. Pedro Miguel que en la fecha del citado requerimiento al menos una parte importante del precio aplazado no había sido aún satisfecha (cfr. doc. folio 103 y confesión folio 169)".

En el DÉCIMO MOTIVO y último del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., la infracción de los arts. 609 y 1095, ambos del C.c. en cuanto a la eficacia traslativa del dominio y su integración en el patrimonio del deudor, que es cierto que la teoría española sobre la tradición requiere el título y el modo, y este último se configura como la realización de actos posesorios en concepto de dueño, innecesarios si la venta se realiza en escritura pública supliendo este dicho requisito. Ya hemos recogido -se continúa- anteriormente las actuaciones que mi principal hizo en concepto de dueño, teniendo en cuenta cual era el objeto vendido y la finalidad de esta venta, por lo que difícilmente podía realizar más actuaciones posesorias, dado que previo a realizar el solar, en el sentido de solicitar licencias de derribo y construcción, su intención, así demostrada, era la búsqueda de personas que, interesados en su proyecto de desarrollar el solar, colaborarán económicamente, actuaciones todas ellas que de facto quedaron detenidas al verse sorprendido por la traba del embargo sobre su finca.

Se pretende demostrar pues, que el título del tercerista en base a un documento privado consolida el derecho traslativo de titularidad dominical por cuanto que, al documento privado se le acompañan los correspondientes actos posesorios, actos posesorios, como se sabe, precisos para cumplir con la teoría del título y el mod. y que se precisan para consumar dicha eficacia traslativa. El Motivo también fracasa, ya que, en caso alguno, por la Sala sentenciadora, se han acreditado la existencia de tales actos posesorios, y es más, incluso, en el F.J. 4º del Juzgado, confirmado por la propia Sala sentenciadora, de una forma taxativa elimina esa virtualidad posesoria, por lo cual, el Motivo decae.

QUINTO

Finalmente la Sala reitera la línea de su reciente Sentencia de 30-5-2001, por la que se descalifica igualmente el citado título del recurrente, contrato de 16-7-92, así como la no concurrencia de su cualidad de tercero, al decirse en su F.J. 3º : "Los motivos primero y cuarto, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren al pago del precio, (en relación al contrato de compraventa en documento privado de 16-7-92 -F.J. 1º-) por lo que estiman que se han infringido los artículos 1214 y 1253, respectivamente, del Código civil. Ambos motivos se desestiman. La doctrina de la carga de la prueba se aplica cuando un hecho no se ha probado y determina quien sufre las consecuencias de tal falta de prueba (sentencias de 16 de marzo de 2000, 22 septiembre de 2000, 27 de noviembre de 2000, 5 de diciembre de 2000) y, en el presente caso, como en toda tercería de dominio, el demandante sufre la carga de la prueba de su título de dominio; si es una compraventa, ésta recae sobre la cosa y el precio y si éste se declara expresamente que no ha sido probado, sufre las consecuencias de la falta de prueba del título, no infringiéndose el artículo 1214 del Código civil (motivo primero)", y en su F.J. 4º: "Es efectivamente, un presupuesto de la tercería de dominio que el tercerista sea verdaderamente un tercero, es decir, una persona distinta de la embargada y que sea el titular del derecho de propiedad de la cosa embargada; si no es tal tercero, sino que viene a ser la misma persona embargada, no tiene sentido la tercería (así lo expresan las sentencias de 18 de abril de 2001 y 8 de mayo de 2001), ni tampoco cuando -viene a ser lo mismo- hay un entramado y complicado cúmulo de relaciones patrimoniales entre las personas, embargada y tercerista. En segundo y, también evidente, lugar, se desestiman estos motivos porque, tal como dice la sentencia de instancia, "de las pruebas practicadas queda justificado que ..." el tercerista no tiene la condición de verdadero tercero, sino que no es ajeno a relaciones económicas que le vinculan a la sociedad embargada; lo cual es una base fáctica que no cabe ser revisada en casación".

SEXTO

Procede por lo razonado desestimar recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Miguel , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en 30 de enero de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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