STS, 5 de Febrero de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:1999:696
Número de Recurso12/1998
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso extraordinario de revisión nº 12/1998, interpuesto por Dº Edurne , contra las sentencias dictadas con fecha 26 de Noviembre de 1996 y 4 de Febrero de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaídas respectivamente en el recurso contencioso administrativo nº 1489/95 seguido a instancia de Dª. Edurne , por infracción urbanística, y en el nº 304/96 seguido a instancia de D. Raúl , por denuncia urbanística.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada el 26 de Noviembre de 1996 que resolvió el recurso contencioso- administrativo nº 1489/95, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Dª Edurne , representada y defendida por el Letrado D. Jesús Vélez Ruiz de Lobera, contra la Resolución del Ayuntamiento de Ampuero, de fecha 18 de Agosto de 1995, por lo que se sanciona a la recurrente por infracción urbanística con multa de 562.542 pesetas; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

La parte dispositiva de la sentencia dictada el 4 de Febrero de 1997, que resolvió el recurso contencioso-administrativo nº 304/96, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo, en nombre y representación de DON Raúl , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las peticiones formuladas por el recurrente ante el Ayuntamiento de Ampuero, con fecha 14 y 22 de Septiembre de 1995, por la que se solicita la clausura del establecimiento pensión-hotel denominado "Hotel Rocio", el precinto del tanque de gas propano instalado en dicho establecimiento, así como la demolición de la edificación ilegal, decretándose la expropiación o venta forzosa de la obra que pudiera mantenerse. Que debemos decretar y decretamos la demolición de la edificación, la clausura del establecimiento Hotel-Pensión "Rocio", así como el precinto del tanque de gas propano instalado en el mismo; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Dª Edurne , representada por el Procurador D. José Fernández Turegano, y asistida dela letrada Dª Elena Escribano García, interpuso recurso-extraordinario de revisión nº 12/1998, con fecha 31 de Diciembre de 1997, contra las dos sentencias referidas. El motivo de revisión se funda en el previsto y regulado en el artículo 102.C, apartado 1, letra b) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Acompañó resguardo del ingreso del preceptivo depósito.

En el escrito de demanda rescisoria expuso los antecedentes de hecho, aportó el documento que luego se dirá, y formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho suplicando a la Sala "dicte Sentencia dando lugar a la rescisión de las sentencias firmes impugnadas; devolviéndose el depósito constituido a esta parte y los expedientes 1489/95 y 304/96, a la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con certificación del fallo, a fin de que pueda el solicitante usar de su derecho y replantear los hechos, datos y mediciones reales, evidenciando que en tal situación, las sentencias serán diferentes y mas acordes a la justicia". No pidió el recibimiento a prueba.

TERCERO

Por Providencia de la Sala de fecha 15 de Enero de 1998 se acordó reclamar los autos jurisdiccionales de instancia y los expedientes administrativos y emplazar a las partes interesadas excepto la recurrente en revisión.

No compareció el Ayuntamiento de Ampuero, ni D. Raúl .

Recibidas las actuaciones se remitieron al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el Informe previsto en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, trámite que cumplió, oponiéndose a la admisión a trámite de dicho recurso de revisión.

Terminada la sustanciación del recurso de revisión se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de Febrero de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Edurne fundamentó el recurso de revisión en el motivo previsto y regulado en el artículo 102.c, apartado 1, letra b), de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, que dispone: "1. Contra las sentencias firmes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en los siguientes casos: (..,) b) Si hubiere recaído la sentencia en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después".

A tal efecto, la recurrente manifiesta que "ha tenido conocimiento de hechos, anteriormente desconocidos, de los que se desprende la existencia de falsedad o al menos, errores manifiestos y de transcendencia en las mediciones y datos técnicos obrantes en el expediente y que sirvieron para fundamentar la decisión del juzgador".

Los errores que dice la recurrente haber descubierto son, de forma resumida, los siguientes: "a) Descubrir que los colindantes, uno de ellos promotor del recurso, han ocupado 30 metros cuadrados de la finca de Dª. Edurne , con lo que esto afecta al volumen de la obras. b) Que las mediciones llevadas a cabo por los técnicos municipales se han realizado tirando la cinta desde la edificación a la parte interior del muro que separa la finca con los colindantes. Esto supone que en la medición, no se han tenido en cuenta los 30 cm del muro, ni la distancia que habría desde este a los mojones. c) Que en linea con lo anterior, se ha descubierto que en su día, y tras el replanteo de la obra, hubo un "retranqueo" del muro, con lo que al no haber tenido en cuenta este hecho, las mediciones tampoco obedecen a la realidad".

La recurrente aporta en prueba de su aseveración el informe de un Ingeniero Técnico Agrícola, D. Benjamín , de fecha Octubre de 1997, no visado por su Colegio, en el que concluye: "A la parcela de Dª. Edurne le faltan 30 m2. La superficie que falta a la parcela, pudiera estar englobada en cualquiera de las parcelas colindantes. En el caso del lindero Este, si incrementásemos la superficie restante a la parcela, habría de desplazarse el lindero 1'30 mts.".

SEGUNDO

La Sala manifiesta que no se da el motivo alegado por la recurrente, porque no ha habido declaración de los Tribunales del orden penal de falsedad de ninguno de los documentos (diversos informes técnicos que obran en los autos jurisdiccionales de instancia), ni tampoco ha existido retractación ni reconocimiento formal de la falsedad de los mismos, por parte de los autores de los varios y completos informes técnicos, que son los requisitos tipificados por una constante doctrina juriprudencial de esta Sala, para la existencia de este específico motivo de revisión.La Sala debe destacar que la recurrente se ha limitado a presentar un informe de parte, posterior a la fecha de la sentencia, que carece de valor probatorio, sin que además haya ni siquiera pedido el recibimiento a prueba, por lo que sus afirmaciones carecen de toda relevancia jurídica, todo lo cual lleva a declarar el recurso de revisión improcedente.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas a la parte recurrente, así como acordar la pérdida del depósito constituido por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente el recurso de revisión nº 12/1998, interpuesto por Dª. Edurne , contra las sentencias dictadas con fecha 26 de Noviembre de 1996 y 4 de Febrero de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaídas respectivamente en los recursos contencioso-administrativos números 1489/95 y 304/96.

SEGUNDO

Imponer las costas a la recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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