STS 430/1998, 6 de Mayo de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso643/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución430/1998
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander -Sección primera-, en fecha 27 de enero de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de dominio sobre cesión de créditos (primas a la construcción naval), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Santander número seis, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad K.H.D. España S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Yrazoqui González, en el que es parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, cuya representación ostentó la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Santander seis tramitó el pleito sobre tercería de dominio, por las normas procesales del juicio de menor cuantía número 128/1990, que promovió la demanda planteada por la entidad mercantil K.H.D. España S.A., en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dicte en su día sentencia por la que estimándose la presente tercería, se ordene el alzamiento del embargo trabado sobre los terceros plazos de las primas a la construcción naval números 233, 234, 235, y 236 cedidas, a mi representada mediante Escritura Pública nº 998, y en consecuencia ordene la inmediata devolución y entrega a K.H.D. España, S.A., de los importes correspondientes a tales primas, que ascienden a un total de pesetas 66.829.480, todo ello con expresa condena en costas a las demandadas".

SEGUNDO

La parte demandada, Tesorería General de la Seguridad Social, se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Que previos los trámites oportunos dicte en su día Sentencia por la que aceptando la excepción procesal planteada por esta parte se abstenga de entrar en el fondo del asunto, absolviendo en la instancia a mi representada o subsidiariamente, para caso de entrar en el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada con expresa imposición de costas a la actora".

Por providencia de 14 de marzo de 1991, fue declarada rebelde procesal la empresa Astilleros del Atlántico S.A.

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Santander dictó sentencia el 14 de octubre de 1991, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por K.H.D. España, S.A., representada por el Procurador Sr. Noreña Losada contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y contra Astilleros del Atlántico, S.A. debo absolver y absuelvo líbremente a referidas demandadas de las pretensiones de la actora, con expresa imposición de las costas a la entidad demandante".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante, que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Santander, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 417/92, pronunciando sentencia con fecha 27 de enero de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº Seis de Santander, en los autos de donde este recurso procede, imponiendo las costas del mismo a la recurrente".

QUINTO

La Procuradora doña Susana Irazoqui González -que sustituyó a don Samuel Martínez Lecea Ruiz- en nombre y representación de la mercantil K.H.D. España S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Inaplicación del artículo 1526 del Código Civil

Dos: Aplicación indebida del artículo 1175 del Código Civil.

Tres: Infracción de los artículos 858 y 705, en relación al 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuatro: Infracción del art. 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cinco: Infracción de los artículos 1157 y 1160 del Código Civil, en relación al 1533 de la L.E.C.

Seis: Infracción de los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución.

Los motivos primero, segundo y quinto se amparan en el número cuatro del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, el tercero en su número dos y el cuarto y el sexto en su número tres.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación interpuesta.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del número 4º del artículo procesal 1692 denuncia la actora del pleito, entidad mercantil K.H.D. España Ibérica S.A., en el motivo primero, inaplicación del artículo 1526, en relación al 1218 del Código civil, para combatir la decisión de la sentencia que se recurre en cuanto declaró improcedente la tercería de dominio interpuesta, ya que la misma se basó en la escritura pública de fecha 24 de abril de 1987, en virtud de la cual Astilleros del Atlántico S.A. llevó a cabo la cesión que el documento recoge a favor de la recurrente de referencia, toda vez que al tratarse de cesión de créditos, por ser de naturaleza incorporal "no es susceptible de posesión, ni de reivindicación, según se deduce de los artículos 437 y 348 del Código Civil".

Conviene decir de inmediato que esta declaración no fué la única en la que el Tribunal de Instancia se apoyó para decretar la desestimación de la demanda, como se explicará, por lo que se hace preciso fijar los hechos probados firmes sobre los que se proyecta la decisión que se combate y que sustancialmente vienen a estar conformados por los siguientes: a) La cesión, contenida en la escritura notarial de 24 de abril de 1987, se refiere a los derechos a las primas a la construcción naval, correspondientes al tercer plazo, que otorgaba el Ministerio de Industria y Energía a favor de Astilleros del Atlántico S.A., y por un total de 100.244.220 pts; b) La Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Santander llevó a cabo el embargo de los importes de las referidas primas, por débitos a la Seguridad Social contraidos por Astilleros del Atlántico S.A., expidiendo con fecha 14 de junio de 1989 mandamiento de retención a PYMAR (Pequeños y Medianos Astilleros), encargada de su percepción, quien obtuvo su efectivo pago de los órganos oficiales correspondientes y c) PYMAR hizo transferencia de las primas satisfechas y trabadas por un total de 103.906.866 pesetas a la Tesorería General, por medio de la Caja Postal, siendo la fecha de la operación de ingreso el 15 de noviembre de 1989 y la fecha valor, aplicado por la entidad, la del 16 de noviembre de 1989.

Atendiendo a que en los artículos 1532, 1533, 1535, 1542 y 1543 de la Ley Procesal Civil, se utiliza la palabra bienes, a diferencia del 348 del Código civil que sólo se refiere a cosas para poder ser objeto de la acción reivindicatoria, aquél vocablo resulta amplio y suficiente para albergar en principio, bajo la protección procesal de las tercerías de dominio, los créditos, ya que también son susceptibles de embargo, conforme al artículo 1447 de la Ley Procesal Civil y así lo ha entendido en alguna ocasión esta Sala de Casación civil (Sentencias de 25-4-1967 y 21-5-1992).

Ahora bien el artículo procesal 1532 es exigente en cuanto a que la tercería promovida requiere necesariamente la prueba cumplida del dominio de los bienes objeto de la misma antes del embargo (SS. de 6-2-1990, 19-10-1992 y 1-4-1993), lo que aquí no sucede, pues la recurrente no adquirió la titularidad dominical del crédito supuestamente cedido, que tampoco ostentaba la cedente, por tratarse no de propios créditos, sino más bien del contenido económico de las primas o subvenciones, cuya concesión oficial se supeditaba al cumplimiento de determinados requisitos administrativos y ejecución de obligaciones tributarias y para la Seguridad Social, cuya exoneración se produjo el 3 de julio de 1989. De esta manera la cesión llevada a cabo no se presenta como propia cesión de créditos, que implica el traspaso de su titularidad dominical, pues, efectuando actividad hermenéutica del contrato público de 24 de abril de 1987, se alcanza la conclusión que se deja enunciada, toda vez que, como bien dice el Juez de Primera instancia, se trata de una cesión no en pago, es decir con efectos extintivos de la deuda contraida por Astilleros con la recurrente -"pro soluto"-, al actuar el crédito cedido con análoga función a la del abono del precio (SS. de 7-12-1985, 19-10-1992 y 8-2-1996), que al no haberse satisfecho por la compra de los equipos de propulsión para buques, generó el débito; si no más bien para pago, ya que la deuda se mantenía subsistente en el contrato de referencia, como lo pone de manifiesto sus cláusulas tercera y séptima, al preveer el abono en cuenta de las cantidad que se fueran cobrando, a través de la intermediaria PYMAR.

Lo expuesto conduce a la conclusión lógico-jurídica de que la cesión operaba hacia el futuro, al proyectarse sobre la posibilidad de cobro del importe de las primas que es lo que efectivamente se trasmitió, con lo cual la cesión se cumplía cuando el importe dinerario era efectivamente percibido por PYMAR, que debía ingresarlo a la recurrente y no a la empresa acreedora de las mismas por su actividad naval que protegía las subvenciones mediante el cumplimiento de las formalidades que debía prestar Astilleros del Atlántico S.A., siendo por tanto pagos expectantes en atención a lo que resultara positivo y no producían integración segura y firme en el patrimonio de la mercantil recurrente hasta que no obtenía su efectivo abono en firme, ya que era entonces cuando se producía su plena disponibilidad patrimonial (Sentencia de 17-12-1994).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo dos, con residencia procesal en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduce aplicación indebida del artículo 1175 del Código Civil, que se refiere a la dación de bienes en pago de deudas, ha de ser rechazado, pues dicho precepto ni lo refiere, ni lo aplica, ni tampoco lo asumió expresamente la sentencia recurrida y sólo fué tenido en cuenta por el Juez de Primera Instancia como una justificación más del fallo absolutorio que pronunció.

Por ser norma legal imperativa, el recurso de casación sólo se proyecta contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales en los juicios de mayor y menor cuantía que procedan, conforme al artículo 1687 de la Ley Procesal Civil, salvo la excepción que contempla el artículo 1688, que no es el caso de autos.

TERCERO

Se acusa a la sentencia recurrida de haber llevado a cabo vulneración del principio que prohibe la "reformatio in peius", aportándose al efecto infracción de los artículos 858, 705 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el cauce del número segundo del artículo 1692, que no es el procedente, ya que el que corresponde es el tercero.

Se alega al efecto que la sentencia recurrida agrava la situación del recurrente toda vez que declara debe entenderse "precluido la posibilidad de cuestionar en el juicio de tercería la preferencia del tercerista sobre el crédito del ejecutante, en cuanto que en la fecha de la demanda o de la reclamación previa gubernativa se había ya ésta hecho pago del mismo", es decir a la ejecutante recurrida.

Esto efectivamente sucedió y es decisivo, pues la demanda se interpuso el 26 de febrero de 1990 y el pago por PYMAR a la Tesorería General del importe de las primas percibidas, había tenido lugar con anterioridad, concretamente el 15 de noviembre de 1989, lo que no requiere efectuar necesaria integración del "factum", a efectos de la aplicación del artículo 1533 de la Ley Procesal que es determinante, ya que conforma hecho probado que la sentencia recurrida expresa y con influencia en el fallo absolutorio decretado.

Si bien es cierto que el Juzgado no tuvo en cuenta dicho argumento de la oposición, y que la Tesoreríano recurrió en apelación, el Tribunal de Instancia consideró la cuestión, en aplicación correcta del principio "iura novit curia" a los hechos que sienta probados. No se presenta vulneración del principio "reformatio in peius", ya que solo procede cuando se produce revocación de la sentencia, no concediendo o negando lo pedido por el recurrente, sino agravándolo en su perjuicio, es decir imponiéndole un "plus" de condena, (SS. de 7-2-1994, 7-6-1996 y 7-10-1996), lo que aquí ha tenido lugar, pues tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia Provincial fueron absolutorias.

El motivo claudica y ocasiona la improcedencia del quinto que contiene denuncia de infracción de los artículos 1157 y 1160 del Código Civil y 1533 de la Ley Procesal Civil, proyectada casacionalmente a combatir la situación creada, de haberse ocasionado efectiva adjudicación de pago en tiempo anterior a la demanda de tercería, que la hacen improcedente, ya que el embargo dejó de cumplir su función preventiva de aseguramiento de bienes y dejó, por tanto, de ser operativo.

CUARTO

Residenciado en el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el motivo cuarto se alega que la sentencia de apelación no contiene relación de hechos probados, con lo que se ha producido infracción del artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Independientemente de que en la sentencia que se combate la preclusión del plazo para interponer la demanda de tercería la apoya la Sala sentenciadora en la base fáctica, si bien escueta, pero suficiente, que relata en el fundamento jurídico tercero, ha de tenerse en cuenta que en las sentencias civiles no es preciso que contengan separación formal del relato de hechos probados, como parece entender la sociedad recurrente, pues basta que los mismos resulten expresados con claridad y resulten aportados con suficiencia, como sucede en el caso que nos ocupa (sentencia de 7 de junio de 1993).

El motivo se desestima.

QUINTO

En el último motivo (sexto) se aporta infracción de los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución para denunciar que en el procedimiento de apremio recaudatorio que se siguió se quebrantaron las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, provocando la indefensión de la recurrente.

El artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil efectivamente contempla el supuesto de quebrantamiento formal, pero ha de entenderse con referencia exclusiva a la que se ocasiona en los procesos civiles y así también han de interpretarse los artículos 1693 y 1710-3º.

Cuando sucede, como se lleva a cabo, denuncia de actuaciones en otro procedimiento, regulado por normativa distinta de la aplicable en el Orden Jurisdiccional Civil, no resulta ésta competente para efectuar comprobaciones ni revisiones de las supuestas anomalías de forma que se denuncian, tanto por no autorizarse asumir estas competencias en forma directa, como por vía legal residual.

El motivo se rechaza pues, a parte de lo que se deja dicho, los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se aportan infringidos hacen referencia expresa a los actos judiciales y sin perjuicio de lo previsto en su artículo 10.

SEXTO

La desestimación del recurso acarrea que sus costas se impongan al litigante de referencia que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fué formalizado por la mercantil K.H.D. ESPAÑA S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Santander -Sección primera-, en fecha veintisiete de enero de 1.994, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación y remítase junto con los autos y rollo a la Audiencia expresada, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina y Martínez Pardo.-Román García Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • SAP A Coruña 310/2019, 24 de Septiembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 24 Septiembre 2019
    ...cuando se produce su plena disponibilidad patrimonial sobre el bien que constituye el objeto de la obligación ( SS TS 17 diciembre 1994, 6 mayo 1998 y 22 noviembre 2004). También se produce la misma consecuencia extintiva o liberatoria de la obligación cuando, ante la negativa injustificada ......
  • SAP Las Palmas 881/2003, 17 de Noviembre de 2003
    • España
    • 17 Noviembre 2003
    ...sus alegaciones tendentes a desvirtuar esta conclusión que se acaba de exponer. A tal efecto, puede también citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 (RJ 19983704): «El motivo claudica y ocasiona la improcedencia del quinto que contiene denuncia de infracción de los art......
  • SAP A Coruña 159/2013, 7 de Mayo de 2013
    • España
    • 7 Mayo 2013
    ...de numerario al acreedor ejecutante, por ser entonces cuando se produce su plena disponibilidad patrimonial ( SS TS 17 diciembre 1994, 6 mayo 1998 y 22 noviembre 2004 ). También se produce la misma consecuencia extintiva o liberatoria de la obligación cuando, ante la negativa injustificada ......
  • SAP Valencia 214/2019, 17 de Mayo de 2019
    • España
    • 17 Mayo 2019
    ...Sobre los supuestos de incapacidad para otorgar testamento, el Tribunal Supremo, en la sentencia del 27 de enero de 1998, STS 430/1998, rec: 107/1994, JOSÉ LUIS ALBACAR, hace un resumen sobre la doctrina dictada en esta materia, que ha sido reiterada, en fechas recientes, entre otras en la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR