STS, 7 de Mayo de 1991

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1185/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Catalinacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid que la condenó por delito de calumnia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Millán Valero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid instruyó sumario con el número 72 de 1.988 contra Catalinay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha 4 de diciembre de 1.989, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Catalinaen el mes de marzo de 1.987 mantenía una situación de tirantez con Agustín, DIRECCION000de la Federación Vallisoletana de Gimnasia Rítmica, como consecuencia de ciertas diferencias en orden a la actividad profesional de la primera. Como consecuencia de ello, el día 12 de marzo de 1.987, indicada procesada redactó, firmó y remitió escritos al Consejo Superior de Deportes, Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, DIRECCION000de la Federación Española de Gimnasia Rítmica, Colegio Alonso Berruguete de Valladolid, Club Gufare de Fasa Renault, Comité Disciplinario del Consejo Superior de Deportes y DIRECCION000del Comité de apelación de la Federación española de Gimnasia Rítmica en los que, aparte de consideraciones de otro tipo acerca de referido Agustín, textualmente indicaba que el mismo había amenazado de muerte con arma de fuego a su marido. La procesada es mayor de edad penal y no tiene antecedentes de tal clase.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Condenamos a la procesada Catalinacomo autora responsable de un delito de calumnia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de cincuenta mil pesetas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y con arresto sustitutorio, en caso de impago de la multa, a razón de un día por cada seis mil pesetas o fracción de las mismas que dejare de abonar; en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abonará a Agustínla cantidad de cincuenta mil pesetas, condenándose también a la acusada al pago de las costas procesales.

    Se declara la insolvencia de la procesada ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Catalina, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada Catalina, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    Motivo único.- Por infracción de ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 453 del Código Penal, infringido por su indebida aplicación, pues de declara probado que la procesada remitió el día 12 de marzo de 1.987 escritos a diversos organismos que relaciona, en los que "textualmente indicaba que el mismo había amenazado de muerte con arma de fuego a su marido" (refiriéndose a don Agustín).

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de abril de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por la procesada, residenciado en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., se basa en supuesta violación del artículo 453 del C.P., infringido por su indebida aplicación. En la sentencia impugnada, y en su relato histórico, se declara probado que la procesada remitió el 12 de marzo de 1.987 escritos, por ella redactados y firmados, a diversos organismos que se relacionan, en número de siete, en los que textualmente indicaba que Agustín"había amenazado de muerte con arma de fuego a su marido". Se razona en el recurso que tal hecho declarado probado y constitutivo de delito de calumnia fue objeto de un juicio de faltas al ser denunciado por don Juan Pablo, esposo de la recurrente, evidenciando ello que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito como requiere el artículo 453 del Código Penal, sino de falta.

En el sumario obra testimonio del juicio de faltas al que se hace mención, encabezadas las diligencias con una denuncia de Agustínrelatando el incidente tenido con Juan Pablo, el que le manifestó que si en el plazo de dos días no solucionaba el problema de su esposa, mataría a los tres, es decir, al denunciante y dos entrenadoras (f. 29). Referido Juan Pablo, esposo de la procesada, en su declaración, explicativa de la disensión y reyerta habida con Agustín, termina aludiendo a la amenaza recibida del mismo de "pegarle un tiro", por lo que abandonó el lugar (f. 30). En el acta del juicio, referidos contendientes no hacen alusión a las amenazas antes recogidas. En el Resultando de hechos probados de la sentencia de 24 de julio de 1.987 dictada por el Juzgado de Distrito, se hace constar que "no se acreditan amenazas", condenándose a Juan Pablocomo autor de una falta de coacción o vejación injusta de carácter leve y absolviendo a Agustínde la falta de lesiones leves por concurrencia de la eximente de legítima defensa (fs. 39 y 40), sentencia confirmada en apelación (fs. 232 a 234).

SEGUNDO

Bien se aprecia que las supuestas amenazas fueron conceptuadas desde un principio como eventualmente integrantes de una falta. Ni el Juez de Distrito se inhibió anticipadamente, y en su propia sentencia se abstiene de toda condena por inacreditamiento de tales amenazas. Para la ley penal, estamos ante la falta del artículo 585,3º, del C.P., cuando la amenaza del mal se profiriese en el "calor de la ira" y el amenazante con sus actos posteriores demostrare que no persistía en la idea que significaba con su amenaza. La Sala ha procedido al examen de la causa, haciendo uso de las facultades otorgadas por el artículo 899 de la L.E.Cr. y al objeto de poder llegar a captar el alcance y valoración jurídica de la frase recogida en el "factum", transcripción del texto inserto por la inculpada en el escrito que dirigió a los organismos que se mencionan, que Agustín"había amenazado de muerte con armas de fuego a su marido". Con los antecedentes que se recogen, puede deducirse que la imputación o atribución que la procesada verifica a Agustínno es propiamente la de un delito, sino la de una falta, la del artículo 585,3º, del C.P.

TERCERO

El concepto de "delito" a que alude el artículo 453 del C.P. se identifica con alguno de los tipos penales recogidos en el Libro II de aquél, suponiendo la imputación falsa de un hecho "típico" del que el imputado no es culpable. La falsa atribución de una "falta" representa un comportamiento atípico con relación al artículo 453, suponiendo una conducta incardinable en el artículo 457 del C. Penal (Cfr. sentencia de 4 de julio de 1.985), y, más específicamente, dada la índole de la imputación, en la previsión del artículo 586,1º del propio Código. Las sentencias de esta Sala de 18 de octubre de 1.985 y 17 de junio de 1.987 aluden a la posibilidad de cambiar el título de imputación, de calumnia a injuria, sin necesidad de acudir a la facultad concedida al Tribunal por el artículo 733 de la L.E.Cr. En consecuencia, ha de estimarse el motivo integrante del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su único motivo, interpuesto por la procesada Catalina; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 4 de diciembre de 1.989, en causa seguida contra la misma, por delito de calumnia. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso, con devolución del depósito que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid, con el número 72 de 1.988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valladolid por delito de calumnia contra la procesada Catalina, natural de Algeciras (Cádiz) y vecina de Valladolid, nacida el 25 de noviembre de 1.948, hija de Jesús Manuely de Lourdes, de estado civil casada, sin antecedentes penales, con instrucción, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privada en ningún momento, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 4 de diciembre de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de la falta de injurias prevista y penada en el artículo 586,1º, del Código Penal, por las razones expuestas en la sentencia de esta Sala, comprobada la concurrencia del animus iniurandi en la procesada y cuantos elementos se consideran definidores de referida falta.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho segundo, tercero y cuarto, con referencia a indicada falta, de la sentencia de la Audiencia.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Catalinacomo autora responsable de una falta de injurias, a la pena de quince mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de siete días caso de impago.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente, condenándose a las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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