STS 11/2004, 23 de Enero de 2004

PonenteD. FRANCISO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TS:2004:297
Número de Recurso392/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución11/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETEDª. MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Valentín , en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Martín Toribio, en nombre y representación de "Renault Leasing de España, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre tercería de dominio contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Araceli y D. Felipe y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: I) Que los vehículos de la marca Renault, con matrículas XA-....-XL y HA-....-HN , respectivamente, los utilizan los cónyuges demandados en calidad de arrendatarios, perteneciendo el dominio de los mismos a la entidad RENAULT LEASING DE ESPAÑA, S.A. y, consecuentemente, que el órgano administrativo demandado mande cancelar el embargo trabado sobre dichos vehículos, cursando a continuación el pertinente oficio a la Jefatura de Tráfico de esta capital, interesándole que elimine las anotaciones practicadas sobre el particular en el correspondiente registro. II.- Subsidiariamente, para el caso de que se hubiera tramitado proceso de tercería de mejor derecho, declarar que el crédito de la entidad actora de pts. 6751.860 que corresponde al precio de adquisición de los vehículos embargados, más la carga financiera por el aplazamiento de pago, es preferente al crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia de ello, que las cantidades obtenidas o que se obtengan por la enajenación de los bienes, en virtud del procedimiento administrativo de apremio, previa consignación, sean entregadas a la entidad RENAULT LEASING DE ESPAÑA, S.A., hasta el límite de su crédito preferente. III.- En todo caso, los demandados habrán de ser condenados a estar y pasar por los pronunciamientos que se dicten en ambos casos y condenados al pago de las costas procesales por su temeridad y mala fe.

  1. - La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda.

  2. - Por Providencia de 25 de octubre de 1.995, se declaró en rebeldía a Dª Araceli y D. Felipe por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda origen de este juicio, debo absolver a la Tesorería General de la Seguridad Social, a Dª Araceli y D. Felipe de la presente reclamación, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal "Renault Leasing de España, S.A." la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1997 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por Renault Leasing de España, S.A. revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda de tercería interpuesta contra la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Araceli y D. Felipe y al ser propiedad de la actora los vehículos XA-....-XL y HA-....-HN , mandamos levantar los embargos trabados en los mismos por la reclamación de la Tesorería General de la Seguridad Social a los demandados, condenando a los demandados a las costas de la instancia sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada. Respecto a esta sentencia se dictó Auto de aclaración de fecha 4 de noviembre de 1997.

TERCERO

1.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Valentín , en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1537 de la Ley de Enjuiciamiento civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por inaplicación de las normas sobre interpretación de los contratos establecidas en los arts. 1281 al 1289 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 3, 6.12 y 23 de la Ley 50/65 de 17 de julio. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación de los dispuesto en los artículos 1275 y 1276 del Código civil.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de enero del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que deriva el presente proceso están relatados en las sentencias de instancia y son los siguientes: a) en fecha 14 de diciembre de 1990 y 6 de noviembre de 1992, "Renault Leasing de España, S.A.", suscribió con Dª Araceli contrato de arrendamiento financiero, que tenía por objeto el arrendamiento en leasing de los vehículos: Camión marca Renault, modelo M, 230 16, con nº de bastidor NUM000 , matrícula XA-....-XL y turismo marca Renault, modelo Espace 2.2, nº de bastidor NUM001 , matrícula HA-....-HN ; b) El precio del camión quedó fijado en 10.893.060 pesetas que habría de ser abonado en 60 mensualidades a razón de 181.551 pesetas, fijándose el valor residual en 181.551 pesetas. El precio del turismo quedó fijado en 3.364.224 pesetas a abonar en 48 mensualidades de 70.088 pesetas cada una, siendo el valor residual de 70.088 pesetas; c) Seguido procedimiento de apremio en la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sra. Araceli , fueron embargados los dos vehículos citados. d) En fecha 25 de noviembre de 1994, "Renault Leasing" interpone tercería de dominio reivindicando el pleno dominio de los vehículos descritos, que es desestimada por resolución administrativa de 14 de febrero de 1995; nuevamente presenta otra reclamación, esta vez de mejor derecho que es desestimada por resolución administrativa de fecha 3 de febrero de 1995. Tras lo cual formula la presente demanda "Renault Leasing de España", de tercería de dominio y, subsidiariamente de mejor derecho.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Sevilla, de 1 de septiembre de 1974, revocando la dictada en primera instancia, estimó la tercería de dominio, partiendo de dos conceptos jurídicos: los contratos suscritos entre la demandante y la codemandada Dª Araceli , titulados "contrato de arrendamiento financiero (locación-venta)" tienen la calificación de arrendamiento con opción de compra o leasing; la propiedad corresponde a la parte arrendadora, la sociedad de leasing, demandante en la instancia. De ambos conceptos deriva necesariamente la declaración de dominio sobre los vehículos, de "Renault Leasing de España, S.A." y el alzamiento del embargo, es decir, la estimación de la tercería de dominio.

La codemandada, parte que obtuvo el embargo a su favor, "Tesorería General de la Seguridad social" ha formulado el presente recurso de casación, en cuatro motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que van dirigidos, desde distintos puntos de vista, a la misma pretensión, que no es otra que mantener la calificación de compraventa de los contratos aludidos, con lo que la propiedad correspondería a la embargada, codemandada, como compradora, Dª Araceli y no a la sociedad de leasing, demandante.

SEGUNDO

Sobre el contrato de leasing, esta Sala ha mantenido la diferenciación de la compraventa y la calificación de arrendamiento con opción de compra, desde la sentencia de 18 de noviembre de 1983 hasta posteriores, como las de 28 de noviembre de 1997, 30 de julio de 1998 y 19 de julio de 1999; estas última dicen literalmente: "Carente este contrato de una regulación jurídico privada, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 10 de abril de 1981 y 18 de noviembre de 1983) ha puesto de relieve que se trata de un contrato jurídicamente distinto de la compraventa a plazos de bienes con reserva de dominio ya se entienda que el leasing constituye un negocio mixto en el que se funde la cesión de uso y la opción de compra con causa única, ora se trate de un supuesto de conexión de contratos que deben ser reducidos a una unidad esencial. El parecer más autorizado, y desde luego mayoritario, la conceptúa de contrato complejo y atípico, gobernado por sus especificas estipulaciones y de contenido no uniforme, lo que lleva a concluir que si no se prueba la mediación de un acuerdo simulatorio en el que el leasing opere como negocio aparente para encubrir como realmente querida una compraventa a plazos, lo que permitiría la aplicación del artículo 2º, párrafo 2º, de la Ley de 17 de julio de 1965, habrá de ser excluida esta normativa como ajena que es a la intención y querer de las partes y no venir estructurado el arrendamiento financiero o leasing como si fuera una compraventa de aquella modalidad, pues la finalidad económica perseguida por una y otra operación es distinta, y contrato, igualmente, distinto del préstamo de financiación a comprador regulado en el párrafo 2º del artículo de la expresada Ley de 17 de julio de 1965, por tratarse en este caso de un simple préstamo con la única especialidad de ser el comprador de una cosa mueble corporal no consumible el prestatario, estar limitado su importe por el precio aplazado de la compraventa y estar limitado, igualmente, el número máximo de plazos para satisfacerlo a lo que determine el Gobierno".

Por tanto el propietario del bien objeto del leasing es la sociedad financiera, arrendadora del mismo, por lo menos hasta que el usuario, arrendatario, haya pagado la renta y, ejercitando la opción de compra, el precio del valor residual, que generalmente es bajo -incluso ínfimo- porque se considera que el bien ha sido amortizado financieramente. Lo que no puede mantenerse con carácter general es que el bajo valor residual denote que se trata de una compraventa; no es así y tan solo se acepta cuando se prueba cumplidamente que se ha dado un caso de simulación relativa, prueba que no deriva tan solo -como se ha dicho- del escaso valor residual.

Por ello, no se estima el motivo primero del recurso de casación que al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1537 de la misma ley, por entender que los contratos de arrendamiento financiero, así titulados, que ha presentado con su demanda la sociedad tercerista, no son título de dominio. Sí lo son: acreditan que es un contrato de leasing en que se especifica que el dominio de los bienes corresponde a la sociedad arrendadora, empresa de leasing y que el usuario es un arrendatario que carece de la propiedad.

TERCERO

El motivo segundo, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los arts. 1281 al 1289 del Código civil sobre interpretación de los contratos (y de la doctrina jurisprudencial sobre la simulación de los contratos, que es cuestión objeto del motivo cuarto). Este motivos se desestima por tres razones:

* la primera, no es admisible en casación, alegar como motivo una relación de preceptos heterogéneos; los artículos que se citan en este motivo como infringidos, tratan de los distintos elementos de la interpretación y no cabe, al cumplir el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mezclarlos todos sin concretar cuál es la norma infringida y qué elemento no ha sido respetado; la jurisprudencia ha sido muy reiterada en este sentido: así la sentencia de 3 de noviembre de 2000 y la de 29 de diciembre de 2000 que dice, citando numerosas sentencias anteriores: "si la doctrina jurisprudencial no ha permitido invocar en bloque los artículos 1281 y 1282 por contemplar tres supuestos diferenciados y determinante por ello de falta de claridad y precisión -sentencias de 17 de diciembre de 1981, 30 de octubre y 20 de diciembre de 1982, 9 de julio de 1985, 9 de junio de 1995 y 26 de enero de 1996- mucho menos va a permitir la citada todos los preceptos de la interpretación contractual recogidos en el Código Civil, como hace la parte recurrente."

* la segunda, la función de interpretar el contrato corresponde al Tribunal de instancia y no cabe su revisión en casación, a no ser que aquélla sea absurda, ilógica o contraria a derecho; así, numerosísima jurisprudencia, de la que pueden citarse, como más modernas, las sentencias de 12 de julio de 2002, 16 de julio de 2002, 11 de marzo de 2003, 21 de abril de 2003 y 30 de diciembre de 2003: esta última dice literalmente: "Con relación a los artículos 1281,2 y 1282 del Código civil, esta Sala tiene repetido hasta el cansancio, que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y tal criterio prevalece, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda -sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983- o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos, pero sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación rechazada -sentencias, entre otras muchas, de 30 de octubre y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986".

* la tercera, la calificación que hace la sentencia de instancia de los contratos como de arrendamiento con opción de compra, o leasing es correcta y es aceptada por esta Sala; se trata de arrendamientos, en que la arrendadora, la sociedad de leasing, es la propietaria y así se desprende claramente de los contratos debidamente interpretados.

CUARTO

El motivo tercero del mismo recurso de casación denuncia la infracción de varias normas de la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre venta a plazos de bienes muebles, vigente al tiempo de celebrarse los contratos, títulos de dominio de la presente tercería. El motivo claramente se desestima, porque se ha dicho, al tratar de los motivos anteriores, que la calificación de dichos contratos es de leasing, arrendamiento cuya propiedad de los bienes es del arrendador, sociedad de leasing. No son contratos de compraventa, por lo cual no es de aplicación la mencionada ley. Se ha declarado en la sentencia de instancia y en la presente, que los títulos son de dominio, al ser contratos de leasing (en el motivo primero) que han sido calificados e interpretados como tales (en el motivo segundo), por lo que no cabe aplicación ni infracción de la Ley de venta a plazos de bienes muebles.

Lo mismo debe decirse del motivo cuarto, en el que se alega infracción de los artículos 1275 y 1276 del Código civil en relación con la doctrina sobre simulación de los contratos. No se ha acreditado la base fáctica que permita llegar a la conceptuación jurídica de una simulación relativa; no se han calificado los contratos de compraventa simulada, sino de verdaderos arrendamientos con opción de compra; se ha admitido la calificación de contratos con causa verdadera y existente, por lo que no ha habido infracción alguna de los artículos 1275 y 1276 del Código civil.

QUINTO

Por todo lo que se ha expuesto, no se estima ninguno de los motivos del recurso de casación, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Valentín , en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 1 de septiembre de 1997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- D. FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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