STS, 18 de Febrero de 1997

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso8868/1991
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 8.868/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de mayo de 1.991, en el recurso contencioso-administrativo número 319/90, sobre resolución del Concejal del Área de Circulación y Transportes, de 2 de marzo de

1.990, que desestima el recurso de reposición contra Resoluciones del Ayuntamiento de Madrid de 24 de agosto de 1.989 que imponía la sanción de suspensión de la Licencia Municipal de autotaxi nº NUM000 durante un período de tres meses, habiendo comparecido como demandado el Procurador de los Tribunales Don Laurentino Mateos García, que actúa en nombre y representación de Don Lucas .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 319/90, a instancia del Don Lucas , sobre resolución del Concejal del Area de Circulación y Transportes, de 2 de marzo de 1.990, que desestima el recurso de reposición contra Resoluciones del Ayuntamiento de Madrid de 24 de agosto de 1.989 que imponía la sanción de suspensión de la Licencia Municipal de autotaxi nº NUM000 durante un período de tres meses, siendo recurrido el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia en el mencionado recurso con fecha 16 de mayo de

1.991, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado, dice:

FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Laurentino Mateos García, actuando en nombre y representación de Don Lucas , contra el Decreto del Concejal Delegado del Area de Circulación y Transportes del Ayuntamiento de Madrid, de 2 de marzo de 1.990, en cuanto desestimatorio del recurso de reposición entablado frente al Decreto de 24 de agosto de 1.989, por el que se impuso la sanción de suspensión de la licencia municipal de autotaxi, por un período de tres meses, por la comisión de un falta tipificada como grave en la Ordenanza Reguladora del Servicio, debemos declarar y declaramos prescrita la infracción, no siendo, pues, ajustados a Derecho los actos recurridos, los cuales anulamos dejando sin efecto la sanción impuesta. Sin costas.

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- Alega la representación del demandante la prescripción de la infracción por la que ha sido sancionado al haber estado paralizado por más de dos meses el expediente sancionador. Tal alegación debe ser acogida, por lo que huelga dar respuesta al resto de los fundamentos jurídicos de su demanda.- La prescripción es un instituto al servicio de la seguridad jurídica, consustancial a un Estado de Derecho y hoygarantizada en el nivel constitucional (artículo 9.3 de la Constitución). En el ámbito sancionador, ya sea penal o administrativo, se trata de evitar que el ciudadano autor de una infracción pueda estar sometido "sine die" a la espada de Damocles del "ius puniendi" del Estado. Si éste, a través de los órganos penales o administrativos competentes, según los casos, desde que tiene conocimiento de la infracción deja transcurrir un determinado plazo sin perseguir a su autor, se entiende que hace dejación de aquella potestad no pudiendo ya desenvolver su actividad represora respecto del ilícito de que se trate. Igual efecto se produce cuando, iniciada en tiempo dicha actividad, queda suspendido el procedimiento durante el plazo establecido por la inactividad de la autoridad sancionadora.- SEGUNDO.- Las infracciones administrativas prescriben de conformidad con la norma expresa que las regule; en su defecto, integrando el ordenamiento jurídico-administrativo, en el plazo previsto en sectores del Derecho Administrativo análogos; y, en el caso de no darse este último supuesto, el plazo será el establecido en las normas del Derecho Penal. Este es el supuesto que contemplamos, en el que al no preverse por la normativa aplicable plazos de prescripción de las infracciones y no existir sectores de ordenamiento administrativo análogos en los que se haga tal previsión, es aplicable el plazo de dos meses previsto por el Código Penal para las faltas en su artículo 113, párrafo 6º.- Pues bien, en el supuesto que contemplamos el procedimiento sancionador incoado por el Ayuntamiento de Madrid, estuvo paralizado por plazo superior a dos meses y ello por causa exclusivamente imputable a aquel. En efecto, la denunciante presentó su escrito de alegaciones frente al de descargos del taxista denunciado el día 21 de junio de 1.989. Tal presentación se realizó ante la Junta Municipal de Distrito de Chamartin, de cuya presentación este órgano municipal tomó razón el siguiente día 22. Sin embargo, la siguiente actuación propuesta de resolución no se produjo hasta el día 23 de agosto siguiente. Como quiera que los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha (artículo 5.1 del Código Civil), es obligado concluir que, cuando se puso de nuevo en marcha el expediente, la infracción ya se encontraba prescrita.- No se opone a lo anterior conclusión el hecho de que el escrito de alegaciones tuviera salida de la Junta Municipal el día 23 de junio de 1.989 e ingresara en la Sección de Transportes el día 29 siguiente, pues, dado el expresado fundamento de la prescripción (garantizar la seguridad jurídica del en este caso, expedientado), solo producen el efecto de interrumpir el plazo prescriptivo los actos con trascendencia exterior, trascendencia que no puede otorgarse a los traslados y envíos de documentos de una dependencia administrativa a otra.- TERCERO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no concurren en el expresado caso los requisitos imprescindibles para hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas."

CUARTO

Contra la referida Sentencia interpuso la representación del Ayuntamiento de Madrid, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación cuando por su turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de febrero de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de la Corporación Municipal, apelante en esta instancia, no puede prosperar en función del criterio jurisprudencial sostenido por este Tribunal en orden a la aplicación supletoria del plazo único de dos meses establecido en el Código Penal, artículo 113 para las faltas penales a las infracciones administrativas, sea cual fuere su gravedad, en defecto de una regulación específica que contemplara otro plazo para una infracción determinada; doctrina que de manera definitiva estableció la Sentencia de la Sala Especial de Revisión de 6 de abril de 1.990, poniendo fin a una línea jurisprudencial en parte contradictoria que atendía a la calificación de la falta administrativa como leve, grave o muy grave para aplicar el plazo de prescripción señalado en el Código Penal en función de las penas imponibles a los delitos o faltas según su gravedad; siendo constante ya la Jurisprudencia, Sentencias de 28 de marzo. 24 y 28 de mayo de 1.994, 30 de octubre y 5 de diciembre de 1.993, que venía fijando como plazo único de prescripción de las faltas administrativas el de dos meses del Código Penal, hasta la entrada en vigor de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en cuyo artículo 132 se regula la prescripción de las faltas y sanciones administrativas; de todo lo cual se infiere que el plazo de prescripción que el Ayuntamiento apelante entiende adecuado a la falta imputada al taxista sancionado por unos hechos acaecidos en 1.989, no es el indicado y si el de dos meses, habiendo estado paralizado el expediente sancionador por un tiempo superior a este plazo.

SEGUNDO

Siendo procedente desestimar la apelación interpuesto, no se aprecia temeridad o mala fe al objeto de la imposición de las costas devengadas en esta instancia, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia apelada y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de 16 de mayo de 1.991, recurso 319/90, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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