STS 0783, 27 de Julio de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2638/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0783
Fecha de Resolución27 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección Primera-, en fecha nueve de junio de mil novecientos noventa, como consecuencia de los autos de juicio de tercería de dominio sobre venta de bienes gananciales, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ponferrada, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad NEGOCIOS TAURINOS, S.A. (NETASA), representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, asistido del Letrado don José- Ramiro Sánchez Lerín, en el que son partes recurridas el BANCO DE ASTURIAS, S.A. representado por el Procurador con Celso Marcos Fortín y defendido por el Letrado don José- Gonzalo Berettino Coloma y doña Alejandra, a la que representó el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendió el Letrado don José-Ramón González Viejo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Ponferrada, tramitó por las normas del juicio de menor cuantía, proceso de tercería de dominio (número 540/87), que promovió la entidad Negocios Taurinos S.A. (NETASA), en virtud de demanda que fué admitida y en la que, trás exponer los hechos y el derecho aplicable, suplicó: "En su día, seguido e l proceso por sus trámites, dictar sentencia por la que, estimando la demanda se declare que la finca descrita en el hecho primero de la misma no es propiedad del damandado-ejecutado D. Gasparsino de mi representada, y, en consecuencia se ordene: a) El alzamiento del embargo sobre ella trabado a instancia de la ejecutante "Banco de Asturias, S.A." y la cancelación de la anotación preventiva de embargo que en el mismo hecho se reseña practicada en el Registro de la Propiedad nº 2 de Madrid; b) La cancelación de la inscripción registral que de esa finca obra en el mismo Registro de la Propiedad a favor de los esposos aquí demandados, y para su sociedad conyugal, D. Gaspary Dª Alejandra; y, c) La inscripción en dicho Registro de tal finca a favor de mi representada por el título de compra referido en el hecho primero de la demanda.- Se impondrán las costas a los demandados".

SEGUNDO.- La demandada doña Alejandrase personó y contestó a la demanda contra ella interpuesta, oponiéndose a la misma y al tiempo formuló reconvención con el siguiente suplico: "Dictar sentencia por la que, con expresa imposición de costas a los demandados, se declare que el contrato privado de fecha 1 de Febrero de 1.975 obrante en estos autos, por el que Don Gasparvende a NETA, S.A. el inmueble que allí se describe, es propiedad de mi representada y su esposo Don Gasparcon el carácter de gananciales, y que no habiendo conocido ni consentido tal venta la demandante, procede declarar que tal contrato de venta no afecta ni obliga a la esposa y en su consecuencia el tan repetido contrato de venta es nulo".

TERCERO.- El Banco de Asturias S.A. también parte demandada, hizo oportuno personamiento en el pleito y aportó contestación opositora a la demanda, con relaciones fácticas y jurídicas y suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda de tercería, con imposición de las costas a la parte actora".

El codemandado don Gasparfué declarado rebelde procesal.

CUARTO.- Practicadas las pruebas admitidas y unidas las piezas al pleito, el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Ponferrada, dictó sentencia el 9 de enero de 1.988, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que desestimo la demanda de tercería de dominio interpuesta por NETASA; que estimo la demanda reconvencional ejercitada por Alejandray declaro la nulidad del contrato cel ebrado entre Gaspary D. Cristobal, por el que el primero vende el piso sito en la C/. DIRECCION000núm. NUM000de Madrid, 8º, sin contar con el consentimiento de su cónyuge"

QUINTO.- La parte demandante, NETASA, interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación para ante la (entonces) Audiencia Territorial de Valladolid, Sala de lo Civil (Rollo número 222/89), habiendo pronunciado sentencia la Audiencia Provincial, Sección Primera de dicha capital, en fecha 9 de junio de 1.990 cuya parte dispositiva dice, Fallamos: "Confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número dos de Ponferrada el 9 de enero de 1.989, salvo en lo que afecta al pronunciamiento de costas en cuyo aspecto se revoca, de las que no se hace especial imposición de las causadas en ambas instancias".

SEXTO.- El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, causídico de Negocios Taurinos S.A. formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, con los siguientes motivos:

UNO: Conforme al nº 3 del artículo 1692 de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

DOS: Por la vía del nº 2 del citado artículo 1692 por exceso en el ejercicio de la Jurisdicción.

CUATRO: Con residencia en el nº 5 del precepto procesal 1692, infracción por no aplicación del artículo 1413 del Código Civil.

SEIS: Inaplicación preceptos 1300, 1301 y 1302 del Código Civil, con el mismo apoyo procesal que el anterior.

SIETE: Por análogo cauce procesal, infracción por inaplicación del artículo 1445, en relación al 1280, 1278 y 1279, todos del Código Civil.

Por auto de esta Sala, de fecha 15 de noviembre de 1990, se decretó la inadmisión de los motivos tercero y quinto, aportados conforme al número 4 del artículo 1692 de la LEC.

SÉPTIMO: Debidamente convocadas las partes del recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo, el pasado día quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, con asistencia e intervención de los Letrados anteriormente mencionados, quienes intervinieron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODILFUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conforme al número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, el primer argumento casacional de la entidad recurrente, Negocios Taurinos S.A. (NETASA), viene a consistir en darse quebrantamiento de las formas del juicio y para ello hace referencia a la sentencia de la primera instancia al no figurar en la misma el nombre del Juez que la pronunció y haberse dictado fuera de plazo; por lo que se peticiona la nulidad de todas las actuaciones desde el momento en que los autos quedaron conclusos para sentencia en el Juzgado.

El motivo no puede prosperar, pues si bien la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 372 dispone que en las sentencias se expresara el Juez o Tribunal que las pronuncie. En la de autos, fechada el 9 de enero de 1.988, sólo aparece en el encabezamiento la expresión "Vistos por S.Sª" y sin identificación personal alguna del juzgador en todo el cuerpo de la resolución, no ostante sí figura esta circunstancia en el auto aclaratorio inmediato, de 14 de enero de 1.988. Por otra parte el artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al 259, no hace referencia alguna a la preceptiva exigencia de tal requisito.

La parte recurrente no utilizó el remedio procesal adecuado de la aclaración (artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y tampoco las correspondientes medidas subsanadoras de la anomalía de no haberse observado los plazos legales para pronunciar la resolución (artículo 375 de la LEC).

La Sala de Apelación apreció las irregularidades e hizo en su sentencia las preceptivas advertencias y correcciones, conforme autoriza el artículo 372-3º de la LEC. Tal estimación aparece de oficio y no a instancia de la entidad que recurre, que en ningún momento, tanto en la tramitación de la alzada (escrito de instrucción, artículo 709 de la LEC), como en la vista, consta que hubiera efectuado alegación alguna al respecto, lo que constituye exigencia obligada conforme al precepto procesal 1693, para generar la nulidad de actuaciones que se postula como efectivamente determinante de haber ocasionado situación de indefensión.

SEGUNDO.- Residenciado en el número 1º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, el segundo de los motivos aduce exceso en el ejercicio de la jurisdicción, ya que en los procesos de tercería sí se resuelve sobre la validez o no en Derecho del contrato de compraventa que esgrime el tercerista respecto al inmueble controvertido (piso NUM001, letra NUM002, del inmueble sito en la DIRECCION000NUM000de Madrid), constituye exceso en la Jurisdicción.

La tesis de la parte que recurre no puede tener acogida, pues el cauce procesal por la que se aporta no es el adecuado ni el procedente, al no tener lugar abuso, exceso o defecto de la Jurisdicción, sin que quepa su confusión con la cuestión de inadecuación de procedimiento.

La doctrina de esta Sala es reiterativa en proclamar que en los pleitos de tercería es procedente, como medio procesal adecuado, alegar por vía reconvencional, la anulabilidad del título invocado, lo que correctamente llevó a cabo la esposa demandada y ahora recurrida, doña Alejandray máxime al haberse convocado al juicio de tercería todos los intervinientes en el negocio de compraventa que impugna, es decir la entidad Negocios Taurinos S.A. (NETASA), como presunta compradora y el esposo de la reconviniente, don Gaspar, que figura como vendedor de la vivienda en litigio.

TERCERO.- El objetivo prioritario de los procesos de tercería de dominio no es la recuperación del bien trabado, sino el levantamiento del embargo para excluirlo del juicio ejecutivo en que se produjo aquella (Sents. de 21-11-1987, 8-2-1991 y 24-7-1992). De esta manera el actor- tercerista debe probar inexcusablemente para el éxito de la pretensión que ejercita ante los Tribunales, que le asiste la necesaria condición de ser propietario de lo que pretende liberar de la traba, por haberlo adquirido conforme a ley.

En el caso que se enjuicia, Negocios Taurinos S.A. (NETASA), a medio de documento privado de fecha 1 de febrero de 1975 hace constar, que adquiere la vivienda de referencia a don Gaspar, que actuó por su cuenta, sin contar con el consentimiento de la esposa doña Alejandra, estando vigente el vínculo matrimonial y sin que se hubiera demostrado en forma fehaciente que ésta ratificara en algún momento dicha trasmisión onerosa o la hubiera aceptado, bien de forma expresa o tácita, pues en la escritura pública de fecha 23 de enero de 1.987 que dichos cónyuges otorgaron sobre liquidación de la sociedad ganancial, hicieron referencia expresa a esta vivienda controvertida, la que acordaron mantener en proindivisión con el carácter ganancial que le correspondía por estar sujeta a embargo practicado en procedimiento ejecutivo.

Consecuentemente a lo expuesto la eficacia del antiguo artículo 1413 del Código Civil (1322 actual), que es de aplicación, resulta la adecuada, lo que tuvo en cuenta la Sala de la instancia, toda vez que el precepto sanciona con anulabilidad los actos dispositivos a título oneroso llevados a cabo por el esposo sin la concurrencia de la esposa o la subsidiaria autorización judicial, que no se ha producido en el supuesto de autos, debiendo entenderse como efectiva intervención de la mujer cuando participa directamente en el contrato y documento que lo refleja o por medio de otro instrumento jurídico suficiente y acreditativo de su ratificación posterior.

Cuando esto no sucede, la esposa puede potestatívamente peticionar la ineficacia del negocio y destruir así las consecuencias del acto que es atentador al patrimonio ganancial y aún en los casos en que no se cause daño, que no es el debatido, sino que basta que converja sólo riesgo grave y constatado.

Acreditada la contravención y al resultar firme e inatacable la base fáctica del litigio, conlleva a la claudicación del motivo cuarto que, por el cauce del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción por no aplicación del analizado precepto sustantivo 1413.

CUARTO.- Tampoco procede dar acogida a la motivación sexta que refiere infracción por inaplicación de los artículos 1300, 1301 y 1302 del Código Civil y ello por la contundente razón de que si bien el plazo de la acción ejercitada de anulabilidad de la compraventa de referencia tiene una duración de cuatro años, al no constar que la esposa la hubiera consentido en ningún momento y haber tenido conocimiento cabal y preciso de la misma cuando fué emplazada al presente pleito, con traslado del escrito de demanda -lo que tuvo lugar por diligencia de 25 de noviembre de 1987-, dicho plazo no se le puede reputar como cumplido, pues la denuncia del contrato fué realizada en el escrito de contestación y reconvención fechado el 24 de diciembre de 1987, apareciendo admitido por actuación judicial de 28 de marzo de 1988.

No es de recibo la tesis de que por haber sido objeto de liquidación d e derechos impositivos de trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que afectaban al contrato de venta en la fecha del 4 de noviembre de 1.983, tal acto fiscal ha de ser tenido en cuenta a efectos del transcurso del plazo prescriptivo, toda vez que, conforme al artículo 1127 del Código Civil, la incorporación del documento a un registro público sólo lo hace cierto frente a terceros respecto a la fecha de tal incorporación, pero en nada trasciende a la validez del contrato y menos con efectos convalidadores y de legitimidad legalizadora, en base sólo a la certeza temporal del documento, cuando la impugnación afecta a la propia esencia del contrato. A diferencia de lo que sucede con el artículo 1218, no se hace de esta manera prueba del hecho que motiva el otorgamiento del instrumento privado y no impide cuestionar su contenido negocial, cuando contraviene la ley y ha sido oportunamente denunciado por quienes no intervinieron en su gestión y producción.

Lo analizado determina, asimismo, que procede la desestimatoria de la argumentación casacional señalada con el número siete, y que, conforme al artículo procesal 1692-5º, aduce infracción por haberse llevado a cabo aplicación de los artículos 1445, en relación al 1278, 1279 y 1280, todos ellos del Código Civil, pretendiéndose y así se insiste, en la eficacia plena del contrato privado de 1 de febrero de 1975 que la entidad tercerista esgrime en defensa de sus postulaciones y con omisión de la necesaria intervención participativa contractual de la esposa reconviniente.

QUINTO.- La desestimación del recurso da lugar a que proceda la imposición de las costas relativas al mismo a la parte que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR Y NO ES PROCEDENTE DE ESTIMACION el recurso de casación formalizado por la entidad NEGOCIOS TAURINOS, S.A (NETASA), contra la sentencia de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa, pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección Primera- en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho recurrente de las costas correspondientes a esta casación y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese la correspondiente certificación, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos, a la mencionada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 27 de Julio de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección doce-, en fecha

9 de abril de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio de mayor

cuantía, sobre acción declarativa de dominio y donación onerosa, tramitados

en el Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de Farners número dos,

cuyo recurso fué interpuesto por el Ayuntamiento de Blanes, representado

por el Procurador de los Tribunales don Antonio García-San Miguel y Orueta,

asistido del Letrado don Salvador Milá Solsona, en el que son partes

recurridas la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000de

Blanes (Edifici DIRECCION001), en la representación del Procurador don Francisco

Velasco Múñoz-Cuellar y la defensa del Letrado don José-María Pou de

Avilés.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de

Farners dos tramitó los autos de juicio declarativo de mayor cuantía

117/84, por razón de la demanda que planteó el Ayuntamiento de Blanes

contra doña Marí Trini, don Tomás, don

Everardo, don Jesús Carlos, doña Clara, en la que, trás hacer exposición de hechos y fundamentos

jurídicos, se suplicó se dictase sentencia con los siguientes

pronunciamientos: "1.- Declarar: A) Que el actor, es propietario de la

finca descrita en el hecho sexto de esta demanda, que proviene por

segregación, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Sta.

Coloma de Farners al tomo NUM000, libro NUM001de Blanes, folio NUM002, finca nº NUM003,

cuya finca matriz figura inscrita a favor de Dª Marí Trini.

B) Que procede la rectificación del Registro de la Propiedad de Sta. Coloma

de Farners en lo que a dichas fincas y segregada se refiere, debiéndose

adecuar el contenido del Registro a la realidad jurídica extrarregistral y

debiendo, por tanto, inscribirse en tal Registro l
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