STS, 15 de Enero de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso6711/1992
Fecha de Resolución15 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso arriba indicado, interpuesto por LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROMOTORES CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Miguel Araque Almendros, contra el Real Decreto 1.932/1.991, de 20 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda del Plan 1.992-1.995.

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROMOTORES CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 1.992, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1.932/1.991, de 20 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda del Plan 1.992-1.995.

  1. Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 1.994, la parte actora formuló su demanda, solicitando que se declaren nulos de pleno derecho los artículos 9.2, 12.2, 15.a), 16.1.a) y 21.a) del Real Decreto 1.932/1.991, de 20 de diciembre, por contradecir todos ellos, a juicio de la parte demandante los siguientes preceptos: artículos 14 y 38 de la Constitución Española; el artículo 92.1 y 92.2 del Tratado constitutivo o del Mercado Común; el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, y el artículo 132 de la Ley de Régimen General de las Cooperativas, petición que la actora reiteró en su escrito de conclusiones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 18 de mayo de 1.995. El Abogado del Estado, en su demanda y en su escrito de conclusiones, solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora.

TERCERO

Ninguna de las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de noviembre de 1.996 se señaló el día 8 de enero de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia se designó Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, se refiere a la impugnación dedeterminados preceptos de una disposición general de rango inferior a la Ley. El proceso es el instrumento apto para satisfacción de la pretensión procesal (artículo 1.1 LJCA) que deducida, en el presente caso, contra determinados preceptos reglamentarios, mira a la solución de un determinado conflicto. El conflicto a resolver en el proceso, suele expresarlo la doctrina científica como un conflicto de naturaleza intersubjetiva, es decir, entre dos sujetos por existir entre ellos relaciones en colisión. Tratándose del proceso administrativo (o recurso contencioso-administrativo), la parte actora ejercita sus pretensiones procesales contra la Administración autora de un acto administrativo o de una disposición inferior a la Ley. Y aquí, no se trata de que exista un conflicto intersubjetivo, sino que existe algo más sustancial por su dimensión: existe un conflicto de intereses: el interés del actor y el interés general. Para la solución de ese conflicto, aparecen en el escenario del proceso (normalmente, como ocurre en el presente caso), planteamientos que en el ámbito del Derecho Procesal Administrativo, aparecen como conflicto inter partes.

SEGUNDO

1. Teniendo en cuenta el razonamiento expresado en el anterior fundamento de Derecho, debemos analizar las pretensiones contenidas en la demanda, sin olvidar que se ha dicho por la doctrina científica, no sin razón, que la Administración, en su aspecto objetivo -como actividad, como poder jurídico- es el brazo ejecutor de los fines del Estado; por ello se subraya que la Administración sirve a los intereses generales.

  1. La demanda deducida por la representación procesal de la parte actora, tacha a los artículos 9.2,

12.2, 15.a), 16.1.a) y 21.c) del Real decreto 1.932/1.991, de ser contrarios a los artículos 14 y 38 de la Constitución Española; el artículo 92, apartados 1 y 2, del tratado de Roma de 25 de marzo de 1.957, y que, además vulneran el artículo 1 de la Ley 61/1.989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y el artículo 132 de la Ley 3/12.987, de 2 de abril, General de Cooperativas. La demanda, en su integridad debe ser desestimada por las siguientes consideraciones:

  1. El Real Decreto, cuyos preceptos se impugnan, nació como consecuencia de la evolución del mercado inmobiliario y la complejidad derivada pro la insuficiencia de los instrumentos normativos vigentes en la fecha en que fue dictado, para abordar eficazmente los problemas de acceso a la vivienda de amplios sectores de la población española. Latía, pues, al elaborarse el citado Real Decreto, la necesidad de integrar las actuaciones de las distintas Administraciones Públicas con el siguiente objetivo: favorecer el acceso a la vivienda por parte de quienes no podían hacerlo en las condiciones del mercado. Por ello siempre según el preámbulo o exposición de motivos del Real Decreto 1.932/1.991 -procedía regular el sistema de ayudas públicas con cargo a los recursos estatales que estaría en vigor durante el Plan de Vivienda 1.992-1.995.

  2. El citado Real Decreto, miró, pues, por una parte, a facilitar ayuda la financiera para la adquisición de vivienda de protección oficial y, por otro lado, a fomentar la oferta de viviendas en alquiler a precios moderados. Por tanto para las personas que no poseían patrimonio suficiente para resolver su problema de vivienda.

  3. Bajo las perspectivas indicadas es como procede contrastar los distintos artículos reglamentarios que se dicen infractores de la Ley. Y el análisis de esos preceptos por la Ley, teniendo en cuenta siempre lo pretendido por la parte actora, pues tales pretensiones son las que estamos resolviendo, nos lleva, tras la correspondiente deliberación, a hacer estas precisiones:

    a). El artículo 9 que se impugna del reglamento mencionado, considera promotores que pueden resultar beneficiados en los términos de dicha disposición y conforme con la Ley, a las personas físicas individualmente consideradas o agrupadas en cooperativas. Mira, pues el precepto, al individuo en si mismo considerado y a las personas a las que ampara el artículo 1º de la Ley 3/1.987, de 2 de abril, General de Cooperativas, es decir, en este segundo caso, a las personas individuales que, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, tienen intereses comunes: tal es el caso de quienes aspiraran a obtener ayuda económica para acceder a la primera vivienda en propiedad de las características que dice el Real Decreto citado, y sean personas que no podrían adquirir la vivienda en las condiciones del mercado, como hemos dicho. Por ello, el Real Decreto 1.932/1.991 se refiere (V. gr.: en su preámbulo y en los arts. 6 y 8) a los promotores para uso propio de viviendas.

    b). El concepto jurídico "comunidad de propietarios" (que menciona la demanda), es un supuesto de comunidad de bienes. Cuando existe comunidad de bienes, se habla, por la jurisprudencia y por la doctrina científica, de copropiedad, en estos términos; en el sentido de que existe una comunidad entre los propietarios de un edificio de pisos -propiedad horizontal- únicamente sobre los elementos comunes y necesarios para un adecuado uso y disfrute, manteniendo, por el contrario, una propiedad individualizadasobre los pisos y partes susceptibles de aprovechamiento independiente (SSTS, Sala 1ª, de lo Civil, de 7-7-51, 18-5-60, 21-2-63 y 23-12-82, entre otras).

    c). No cabe, pues confundir el concepto jurídico "comunidad de propietarios" que menciona la demandada, con el espíritu y alcance del Reglamento cuyos citados preceptos impugna la parte demandante.

    d). Y situándonos en el centro de las pretensiones de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROMOTORES CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS, la consecuencia de las precisiones anteriores es la de que no cabe hablar, en el presente caso, de que los preceptos reglamentarios dichos vulneren ni el artículo 14 ni el 38 de la Constitución Española de 1.978, ni tampoco los apartados 1 y 2 del art. 92 del Tratado de Roma de 1.957.

  4. Tampoco los preceptos reglamentarios dichos vulneran la normativa legal que cita la demandante, por el hecho de que pueda distinguirse entre promotores empresariales (cuya actividad tiene una dimensión mercantil y no están dentro de las condiciones a las que se refiere la Ley y el Reglamento dichos) y los promotores individuales de viviendas para uso propio en los términos en que se ha razonado. Ni cabe decir que los artículos 15.a), 16.1.a) y 21.1.a), del Real Decreto 1.932/1.991, puedan conducir a interpretaciones erróneas. A esta pretensión interpretativa se opone el Abogado del Estado; y es que no cabe que en esta sentencia se den soluciones interpretativas abstractas, cuya solución únicamente, en su caso, planteado un supuesto concreto ante los Tribunales, podrá en el proceso que pudiere nacer, resolverse.

TERCERO

Finalmente, debemos desestimar, por inconsistentes, todos los alegatos que se contienen en la demanda, que defienden que los preceptos reglamentarios impugnados, vulneran los artículos 14 y 38 de la Constitución Española; 1º de la Ley de Defensa de la Competencia, y art. 132 de la Ley de Régimen General de Cooperativas.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto pro la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROMOTORES CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS, contra el Real Decreto 1.932/1.991, de 20 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda del Plan 1.992-1.995. DECLARAMOS QUE LOS PRECEPTOS REGLAMENTARIOS IMPUGNADOS SON CONFORME A DERECHO.

Sin condena en costas.

Devuélvase a la Administración General del Estado el Expediente Administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don Fernando Ledesma Bartret.- Don Eladio Escusol Barra.- Don Fernando Cid Fontán.- Don Oscar González González.- Don Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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