STS 1043/1999, 25 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 1999
Número de resolución1043/1999

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Rodrigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martinez Tripiana.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Leganés, incoó Procedimiento Abreviado nº 369/97 contra Rodrigo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 5 de Marzo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, sobre las diecinueve horas y veinticinco munutos del día veintiseis de febrero de mil novecientos noventa y siete, Rodrigo, nacido el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y cuatro, y sin antecedentes penales, entró en las instalaciones de "DIRECCION000.", concesionaria de la marca "DAEWO" de vehículos de motor, regentada por Marcelino, y sita en el número NUM000-DIRECCION003de la calle de DIRECCION001, en Leganés (Madrid). Una puerta se encontraba abierta, descarrajó, con una navaja que llevaba, la cerradura de una mesa, con intención de hacerse, en su beneficio, con el dinero u objetos de valor que pudiera encontrar.- Sin embargo, temeroso de que el personal de la empresa pudiera haber advertido su presencia, abandonó el lugar, sin llevarse cosa alguna, siendo, no obstante, localizado cuando se alejaba del establecimiento.- Los desperfectos ascendieron a quince mil seiscientas sesenta pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, al acusado Rodrigo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público, en grado de tentativa, asimismo definido, a la pena de nueve meses de prisión (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena); y al pago de las costas del juicio; y a que abone quince mil sesicientas sesenta pesetas a "DIRECCION000.", en concepto de reparación de daños. Se decreta el comiso de la navaja intervenida, procediéndose a su inutilización o destrucción.- para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.- Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Rodrigo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al no tenerse en cuenta en ningún momento las declaraciones de los testigos, tanto en la fase de instrucción, como en el acto del Juicio, según las declaraciones que constan en el acta del mismo.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, al no tenerse en cuenta en ningún momento las declaraciones de los testigos, tanto en la fase de instrucción, como en el acto del Juicio.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 15 de Junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Rodrigo, condenado en la sentencia de 5 de Marzo de 1995 de la Sección XVII de la Audiencia Provincial de Madrid sometida a la censura casacional, se formaliza recurso de casación por dos motivos.

Primer Motivo, por infracción de Ley, por el cauce del nº 1 del art. 849 LECrim. por indebida inaplicación del párrafo 2º del art. 16 del vigente Código Penal.

El recurrente sostiene como argumento vertebrador del recurso que su defendido desistió voluntariamente de la acción antijurídica emprendida.

El art. 16 apartado 2ª del vigente Código Penal declara exento de responsabilidad penal al que voluntariamente evite la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado. Se trata de supuestos de evitación voluntaria del resultado, lo que fija la diferencia con la tentativa en la medida que en esta la ausencia del resultado es por "causas independientes de la voluntad del autor". Como fundamento teórico de la no punición, la doctrina científica se divide entre aquellos que estiman que se está en un supuesto de ausencia de antijuridicidad, y los que la conectan con la culpabilidad, como causa de exclusión del juicio de reproche. Es claro en cualquier caso que se está en una decisión de índole político criminal que aconseja la no punición de quien voluntariamente desiste de la acción criminal emprendida pues la aplicación de la pena en tal supuesto sería contraria a los principios de mínima intervención que inspira el sistema de justicia penal. La única excepción está constituida por la propia autonomía penal que pudieran tener los hechos inicialmente efectuados por el agente anteriores al voluntario desistimiento, los que, si fueran constitutivos de delito o falta, por sí solos, así deberían ser sancionados, y así lo ordena el artículo 16 apartado 2º in fine, por ello, los hechos antijurídicos ya realizados anteriores al desistimiento --si los hubiera-- no quedan afectados por este ni por tanto puede predicarse respecto de ellos su impunidad como recuerda la STS de 18 de Abril de 1997.

Tema importante es la diferencia que deba predicarse entre el desistimiento voluntario y el forzado. Solo respecto del primero, debe estarse a la resolución de la falta de punición, en tanto que en el segundo habría que reconducir la figura al delito en tentativa. Para que el desistimiento sea voluntario es preciso la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La omisión de parte de los actos precisos para la consumación del delito.

  2. Voluntariedad en la decisión de no querer continuar con el iter criminis emprendido.

  3. Carácter definitivo de tal omisión o suspensión.

En relación a la nota de la voluntariedad, la jurisprudencia de esta Sala, fundamentalmente en relación al anterior Código Penal distinguía según que los obstáculos surgidos a la acción antijurídica emprendida impidiendo su continuación fuesen insuperables o relativos, es decir, según que hubiesen impedido de forma total la continuación del quehacer delictivo iniciado, o que hubieran podido ser superados por la persistencia en el mismo por parte del agente. No obstante, a efectos penales, ambos supuestos estaban sometidos a la misma regla de estimar ineficaz el desistimiento, y por tanto derivar la acción al delito en tentativa, en tal sentido se pueden citar las SSTS de 25 de Febrero de 1950, 14 de Octubre de 1957, 13 de Octubre de 1970, 21 de Diciembre de 1983, 27 de Junio de 1988 y 9 de Junio de 1999, entre otras. Más recientemente, se insiste en la misma interpretación , y así en la Sentencia de 26 de Noviembre de 1997 --intento de forzamiento de un cajón cerrado sin conseguirlo al romperse la herramienta que llevaba el agente--, argumenta la Sala que aunque se dispusiera de otro instrumento apto, ha de estarse por la ineficacia penal del desistimiento en tal circunstancia, y en el mismo sentido, la Sentencia de 19 de Octubre de 1996 declara ineficaz el desistimiento si este viene impuesto por circunstancias independientes de la libre determinación del sujeto, debiendo ser la interrupción, para que conlleve la exclusión de la tipicidad, a consecuencia "....de su propia, voluntaria, personal y espontánea conciencia....", y por lo tanto ajena a cualquier motivación exterior.

Desde esta consolidada doctrina, debe analizarse el recurso formalizado que por ir por el cauce del error in iudicando, descansa en el escrupuloso respeto a los hechos probados.

El factum, narra la interrupción del iter delictivo, iniciado por el recurrente en los siguientes términos "....sin embargo, temeroso de que el personal de la empresa pudiera haber advertido su presencia, abandonó el lugar....".

Estima la Sala, que la decisión adoptada por el recurrente, en los términos descritos, responde a una decisión, que abstracción hecha de la motivación última, descansa en un voluntario, libre, expreso y definitivo apartamiento del quehacer delictivo, ajeno a cualquier circunstancia externa, ya que lo decisivo fue el riesgo de que pudiera haber sido visto, lo que exterioriza un juicio de probabilidad, no de certeza, porque no se afirma que fue visto, y en tal situación, hay que estimar que eficaz el desistimiento en la medida que fue decisión exclusiva del recurrente sin interferencia externa, importando poco, dadas las razones de política criminal que justifican la impunidad del desistimiento en la tentativa, que el móvil fuese por miedo, miedo subjetivo, pues lo relevante es que no consta que hubiese sido descubierto, y ello se robustece con la lectura de la fundamentación jurídica donde se afirma que el recurrente se dirigió a una zona del edificio vacía de personal.

Procede en consecuencia la estimación del motivo y estimar que se está en presencia de un desistimiento voluntario en los términos previstos en el art. 16-2º del vigente Código Penal, con la consiguiente absolución del recurrente.

Prevé el artículo citado, que la eficacia del desistimiento, no abarca ni incluye actos ejecutados cuando estos tengan propia sustantividad penal, ya fueron constitutivos de otro delito o falta, en el presente caso se reconoce la existencia de unos daños ascendente a 15.660 ptas., que integran la falta de daños del art. 625 del Código Penal.

Desde el respeto a los hechos probados de la sentencia sometida a la censura casacional, al incluirse en ellos que el recurrente causó daños que ascendieron a 15.660 ptas. --extremo sobre el que también versó la prueba practicada en el juicio oral--, tal acción que tiene una sustantividad penal propia, debe ser sancionada, y en consecuencia estimar que Rodrigoes autor de la falta de daños del art. 625 del Código Penal, lo que así se declarará en la segunda sentencia.

La estimación del primer motivo, hace innecesario el estudio del segundo motivo.

Segundo

Procede la declaración de oficio de las costas del recurso dada la estimación del mismo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley instado por la representación legal de Rodrigo, contra la sentencia de 5 de Marzo de 1998 dictada por la Sección XVII de la Audiencia Provincial de Madrid, la que casamos y anulamos, procediendose seguida y separadamente a dictar otra más ajustada a derecho. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifiquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y parte recurrente y pongase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Leganés, Procedimiento Abreviado 369/97, seguida por supuesto delito intentado de robo contra Rodrigo, nacido el 27 de julio de 1974; hoy, de veintitrés años de edad; hijo de Eloyy de Estela; de estado civil, soltero; de profesión mecánico; natural de Madrid; y vecino de Leganés (Madrid); con domicilio en la calle de DIRECCION002, número NUM001, piso NUM002, puerta DIRECCION004; con Documento nacional de Identidad número NUM003; con instrucción; sin antecedentes penales; de ignorada solvencia; en libertad provisional -de que consta cautelarmente privado los días 26 y 27 de febrero de 1997- por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVII, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los argumentos expuestos en la sentencia casacional, los hechos declarados probados en el único aspecto penalmente relevante, el relativo a los daños causados en el cajón constituyen una falta del art. 625 del Código Penal del que es autor el recurrente Rodrigo, a quien se le impone la pena mínima legal en la modalidad de arresto de fin de semana y en cuantía de un arresto.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Rodrigodel delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, de que fue condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVII de 5 de Marzo de 1998, condenandole como autor de una falta de daños a la pena de un arresto de fin de semana, manteniendo la responsabilidad civil y el comiso en los mismos términos que la sentencia casada.

Se le condena a las costas correspondientes a un juicio de faltas en relación a las de primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

65 sentencias
  • STS 520/2013, 19 de Junio de 2013
    • España
    • 19 Junio 2013
    ...actividad contraria, tendente a evitar o neutralizar el efecto delictivo de la acción ejecutada. La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1043/1999 de 25 de Junio , 197/2000 , 1270/2006 de 13 de Noviembre , 527/2009 de 22 de Mayo , 456/2009 de 27 de Abril , 804/2010 de 24 de Septiembre , entre ......
  • SAP Madrid 236/2000, 23 de Marzo de 2000
    • España
    • 23 Marzo 2000
    ...el acusado y quienes le acompañaban constataron que no se había producido el resultado inicialmente querido. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 1999 recuerda que para que el desestimiento del propósito inicial que guió la conducta delictiva pueda incardinarse en el apartado......
  • SAP León 127/2022, 8 de Marzo de 2022
    • España
    • 8 Marzo 2022
    ...se pueden citar las siguientes sentencias que han abordado la cuestión del desistimiento con idéntica doctrina a la expuesta, las SSTS 1043/1999 de 25 de Junio, 197/2000, 1270/2006 de 13 de Noviembre, 527/2009 de 22 de Mayo y 456/2009 de 27 de Abril . En relación a esta última hay que desta......
  • STSJ Galicia 45/2020, 6 de Octubre de 2020
    • España
    • 6 Octubre 2020
    ...se pueden citar las siguientes sentencias que han abordado la cuestión del desistimiento con idéntica doctrina a la expuesta, las SSTS 1043/1999 de 25 de Junio (RJ 1999 , 5991 ), 197/2000 (RJ 2000 , 2255 ), 1270/2006 de 13 de Noviembre (RJ 2007 , 504 ), 527/2009 de 22 de Mayo (RJ 2009 , 321......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte VI)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...se pueden citar las siguientes sentencias que han abordado la cuestión del desistimiento con idéntica doctrina a la expuesta, las SSTS 1043/1999 de 25 de Junio, 197/2000, 1270/2006 de 13 de Noviembre, 527/2009 de 22 de Mayo y 456/2009 de 27 de Abril. En relación a esta última hay que destac......
  • Hurto, furtum possesionis, robo, robo y hurto de uso de vehículos de motor, usurpación
    • España
    • Estudios sobre el Código Penal Reformado (Leyes Orgánicas 1/2015 y 2/2015) Parte especial
    • 10 Mayo 2015
    ...delitos de robo en el Proyecto de 2013 de reforma del Código penal", op. cit., pág. 198. En la jurisprudencia, y como ejemplo, la STS de 25 de junio de 1999 excluye la fuerza en las cosas cuando se inutilizan los sistemas de alarma de diversos objetos de un hipermercado para evitar que la s......
  • El aspecto subjetivo del desistimiento: la voluntariedad
    • España
    • El desistimiento voluntariado de la tentativa en el Código Penal español
    • 1 Enero 2008
    ...ROXIN, C.: Ibidem, cit., p. 262. [790] DREHER, D.: “Zum Merkmal der tätigen Reue”, en MDR, 1967, p. 934. [791] Cfr. Sentencia de Tribunal Supremo de 25 de junio de 1999 (RJ 1999/5991). El acusado entró en las instalaciones Orientcar S.A., concesionaria de la marca Daewo de vehículos de moto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR