STS, 27 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:4223
Número de Recurso3765/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3765 de 2003, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Estíbaliz contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha , 29 de octubre del 2002, en su pleito núm.7389/2000. Sobre reversión de finca expropiada. Siendo parte recurrida don Roberto, INMOBILIARIA FLAGER S.A., y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ORENSE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del Auto recurrido es del tenor literal siguiente: «LA SALA ACUERDA.- Se desestima el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte codemandada al Grupo del PSdeG-PSOE Orense y de a que intenta la declaración de concurrente Estíbaliz, contra la resolución de que se hizo mérito en el segundo hecho de la presente, sin imposición de costas. Se suple la omisión padecida en la citada resolución y, en consecuencia, se efectúa el pronunciamiento sobre las costas, en el sentido de no efectuar imposición de las mismas. Se declara firme la resolución que puso fin al presente procedimiento. Remítase testimonio de ella y devuélvase el expediente administrativo en su día recibido a la Administración demandada, a los oportunos efectos, interesando acuse de recibo de todo ello».

SEGUNDO

Notificado el auto anterior la representación procesal de doña Estíbaliz presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Galicia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 31 de marzo de 2003, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que compareciesen ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

Por Auto de 23 de septiembre de dos mil cuatro la Sala Tercera, sección primera (de admisión) acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Estíbaliz.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo a don Roberto, Inmobiliaria Flager S.A. y la Diputación Provincial de Orense para que formulasen, como recurridos, sus alegaciones de oposición, como así hicieron los dos últimos dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, les fue conferido. Por el contrario, a don Roberto se le tuvo por caducado en dicho trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 31 de marzo del 2003, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 3754/2003, doña Estíbaliz que actúa representada por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández asistido del abogado don Juan Ríos Molina, impugna el auto del Tribunal Superior de Justicia en Galicia (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª) de 29 de octubre del 202, dictado en el proceso 7389/2000.

  1. En ese recurso contencioso-administrativo, INMOBILIARIA FLAGER S.A. que allí actuaba representada por el procurador don Jacobo Tovar Espada Pérez, asistido del abogado don Angel Calvo Sobrino, impugnaba el acuerdo del Pleno de la Corporación Provincial de la Excma. Diputación Provincial de Orense de 28 de enero del 2000 que denegó la reversión de la finca denominada «DIRECCION000», finca que había sido expropiada en 1949 por la citada Diputación provincial para Granja de Experimentación Agrícola, Granja de Capataces y Estación Enológica.

    El acuerdo corporativo denegando la reversión, que aparece registrado en el Registro de Salida de la Diputación Provincial en 2 de febrero de 2000, con el número 217, fue acompañado con un escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, registrado de entrado en el Tribunal Superior de Justicia en Galicia, en 31 de marzo del 2000.

    En 15 de febrero del 2001 se personó en el recurso contencioso-administrativo, como demandante, doña Estíbaliz (que luego aparecerá como recurrente en este recurso de casación. Invocaba como apoyo legal de su personación en ese momento los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil, capítulo II, título I, Libro I, que, a su entender, son supletoriamente aplicables en relación con la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    En 27 de febrero del 2002, INMOBILIARIA FLAGER presentó escrito desistiendo de la acción reversional ejercitada en este recurso contencioso-administrativo.

  2. En 21 de junio del 2002, la Sala de instancia dicta Auto pronunciándose sobre la personación como demandante de doña Estíbaliz y sobre la solicitud de Inmobiliaria Flager S.A., de separarse del proceso.

    Importa transcribir los hechos y razonamientos jurídicos del Auto de referencia, que dicen esto: «A Coruña, veintiuno de junio de dos mil dos. Hechos.- Primero: En este Tribunal se sigue el recurso número 3/0007389/2000 J.A. interpuesto por Inmobiliaria Flager S.A. contra acuerdo de 28- 1-2000 denegando la petición de reversión de la finca denominada "Finca Santamariña a petición de los sucesores en la titularidad de tal derecho y causahabientes de las personas que fueron expropiadas, dictado por la Excma. Diputación Provincial de Orense. Segundo: Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito con fecha 27 de febrero pasado en el que se manifestaba que desistía y se apartaba del presente procedimiento, solicitando que así se declarase, así como el archivo de las actuaciones. Tercero: Por diligencia de ordenación del pasado día 5 de marzo, se acordó oir a las partes por término de cinco días, lo que les fue notificado presentado escrito la representación de la Administración demandada no oponiéndose a dicho desistimiento, y la representación de la parte codemandante oponiéndose al mismo. Cuarto: Por la procuradora doña Belén Casal Barbeito, por medio de escrito de 15 de febrero de 2001, se persona a nombre de Estíbaliz, en concepto de parte demandante. Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2002, se acordó oir a las partes sobre la expresada pretensión, oponiéndose la representación de la Administración demandada, por medio de escrito de 9 de marzo siguiente. Quinto: Por la representación de la parte recurrente y de la Administración demandada se solicitó la revisión de la citada diligencia de ordenación, en cuanto declara parte codemandada a Roberto en representación del Grupo del PSdeG-PSOE de la Diputación Provincial de Orense. [....]. Razonamientos Jurídicos.- Primero. De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, el recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia, previa audiencia a las restantes partes y que será aceptado dicho desistimiento, de conformidad con el número 4 de dicho artículo, si no se opusiere la Administración o en su caso el Ministerio Fiscal y no dañase el interés público, cual es el caso, por lo que, procede tener por desistido y apartado de la prosecución del presente recurso al recurrente, sin que haya lugar a hacer un especial pronunciamiento en costas. No son de estimar las alegaciones de la parte comparecida como codemandada en cuanto a su oposición al referido desistimiento, habida cuenta que la renuncia a la continuación del procedimiento no se puede apreciar que dañe el interés público, si tenemos en cuenta que, en este Tribunal se siguen los recursos números 7610/2002 y el 8138/2002, interpuestos por el propio codemandado, el primer, y por el Grupo del Bloque Nacionalista Gallego en la Diputación, el segundo, contra el acuerdo que aprueba la transacción entre la aquí recurrente, Inmobiliaria Flager S.A. y la Diputación, sobre la reversión de derechos sobre la Finca Santamariña y por lo que, los presuntos intereses públicos están salvaguardados con la tramitación de dichos procedimientos. Segundo: Por lo que se refiere a la posible comparecencia como parte demandante de Estíbaliz, efectivamente el artículo 13 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, regula la posibilidad de intervención en el proceso de sujetos originariamente no demandantes ni demandados, sin embargo, en el presente caso, en primer lugar, se inicio antes de la entrada en vigor de la expresada Ley, por lo que, hasta que recaiga sentencia tendría que tramitarse con arreglo a la antigua y, por otro lado, habida cuenta la supletoriedad de la expresa regulación del procedimiento civil para todo lo no regulado expresamente en el proceso contencioso-administrativo, en la ley que lo regula, es necesario decir que tal supletoriedad no se puede entender directa, sin una adecuación al procedimiento. En el proceso contencioso-administrativo, todo aquel que quiera participar en él como parte recurrente, se encuentra vinculado al plazo legalmente establecido en el artículo 46 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa para la interposición del recurso contencioso-administrativo y, lo que no es factible es que, una persona que no hizo uso del expresado derecho, se pueda aprovechar de su inactividad para incorporarse al proceso, habida cuenta que, para él, el acto administrativo impugnado es firme, sin perjuicio de que pudiera aprovecharse de las consecuencias favorables para el supuesto de la estimación del recurso interpuesto, en plazo, cualquier otro interesado en el mismo, por lo que, no puede tenerse por comparecido y parte, en concepto de recurrente a doña Estíbaliz. Tercero.- Admitido el desistimiento, carece de sentido resolver el recurso interpuesto contra la resolución que tuvo por parte, en concepto de codemandado a don Roberto, en representación del Grupo PSdeG-PSOE de la Diputación Provincial, ya que se procede al archivo del recurso. La Sala acuerda se tiene por desistido al recurrente en el presente recurso contencioso-administrativo, que se declara terminado, archivándose los autos. Tómense las oportunas anotaciones en los registros de este Tribunal. No ha lugar a tener por comparecida, en concepto de recurrente, a la procuradora doña Bel Casal Barbeito en nombre y representación de doña Estíbaliz».

    Contra este auto interpuso recurso de súplica doña Estíbaliz, súplica que fue desestimada por Auto de 29 de octubre del 2002 (impugnado en este recurso de casación.

    He aquí los hechos y razonamientos jurídicos de este segundo auto del Tribunal Superior de Justicia:« Hechos.- Primero.- En este Tribunal pende el recurso contencioso-administrativo número 03/0007389/2000 M, tramitado a instancia de INMOBILIARIA FLAGER S.A. contra Acuerdo de 28-1-2000 denegando la petición de reversión de la afinca denominada "Finca Santamarina" a petición de los sucesores en la titularidad de tal derecho y causahabientes de las personas que fueron expropiadas, dictado por la Excma. Diputación Provincial de Orense. Segundo.- Por la representación de la parte codemandada el Grupo del PSdeG-PSOE Orense y de la que intenta la declaración de concurrente Estíbaliz, por medio de escritos, se interpuso recurso de súplica contra la resolución de fecha 21 de junio del año en curso, por la que se acordaba tener por desistido al recurrente de este procedimiento. Tercero.- Por diligencia de ordenación del día 11 de julio siguiente se dió traslado del recurso interpuesto a las restantes partes personadas, para que pudiesen alegar lo que tuviesen por conveniente en el plazo de tres días, transcurridos los cuales se presentaron sendos escritos por la representación de la parte recurrente y de la Administración demandada, pasándose las actuaciones al Ponente, el Iltmo. Sr. don Juan Bautista Quintas Rodríguez, para resolver. Razonamientos Jurídicos.- Primero.- Las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de súplica de la parte codemandada son atendibles, ya que, efectivamente, en la resolución que se impugna no se resuelve sobre las costas causadas, por lo que es necesario suplir la omisión padecida. El artículo 74, nº 6 de la Ley de la Jurisdicción establece que el desistimiento no implicará, necesariamente, la condena en costas, por lo que se ha de estar a lo establecido en el artículo 139, donde se dice que se impondrán las costas a los que sostuvieren su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad, lo que no ocurre en el presente supuesto, por lo que no procede la imposición de costas. Segundo.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la procuradora Sra. Casal Barbeito en la representación de Estíbaliz, con la pretensión de su comparecencia en concepto de correcurrente, sus fundamentos son bastantes para desvirtuar los razonamientos de la resolución que se impugna, que proceda por reproducidos en este momento y que, por otro lado, como establece la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, los procesos que se encontrasen en primera instancia, al tiempo de entrada en vigor de la ley, se continuaran tramitando, hasta que recaiga sentencia, conforme la legislación procesal anterior, lo que se puede entender aplicable al procedimiento contencioso, como también se decía en la resolución impugnada, por lo que, en consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto, sin que haya motivos para una imposición de costas, declarando, en consecuencia, la firmeza de la precedente resolución, con sus consecuencias. La Sala acuerda.- Se desestima el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte codemandada el Grupo del PSdeG- PSOE Orense y de la que intenta la declaración de concurrente Estíbaliz, contra la resolución de que se hizo mérito en el segundo hecho de la presente, sin imposición de costas. Se suple la omisión padecida en la citada resolución y, en consecuencia, se efectúa el pronunciamiento sobre las costas, en el sentido de no efectuar imposición de las mismas. Se declara firme la resolución que puso fin al presente procedimiento. Remítase testimonio de ella y devuélvase el expediente administrativo en su día recibido a la Administración demandada, a los oportunos efectos, interesando acuse de recibo de todo ello».

SEGUNDO

A. Ha comparecido recurriendo en casación el auto de 29 de octubre del 2002, doña Estíbaliz que invoca un único motivo en el que, al amparo del artículo 88.1, letra c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, alega la infracción del artículo 13 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición final 1ª de la citada Ley 29/1998.

  1. Como parte recurridas han comparecido en este recurso de casación:

    -don Roberto, en su calidad de PORTAVOZ del Grupo PS de G -PSOE, de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ORENSE.

    - INMOBILIARIA FLAGER S.A.

    - DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ORENSE.

  2. En relación con el incidente de inadmisión planteado por Inmobiliaria Flager S.A., la sección 1ª (de admisión) de esta Sala 3ª de este Tribunal Supremo de España, dictó Auto de 23 de septiembre del 2004 en cuya parte dispositiva se lee esto: «LA SALA ACUERDA.- Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Estíbaliz contra el Auto de 29 de octubre de 2002, desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el de 21 de junio del mismo año, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), en el recurso nº 7389/00; y para su sustanciación remitánse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos».

TERCERO

Entrando ya en el análisis del recurso de casación, debemos decir que, en esencia, la tesis que sustenta la parte recurrente puede resumirse así:

  1. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil es aplicable supletoriamente en la jurisdicción contencioso-administrativa (Disposición Final 1ª de la Ley 13/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  2. Esa Ley 1/2000, entró en vigor en su totalidad al año de su publicación, o sea en 8 de enero del 2001.

  3. El artículo 13 de esa nueva Ley de Enjuiciamiento civil, -en lo que aquí y ahora importa- dice lo siguiente: «Art. 13. Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados. 1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener un interés directo y legítimo en el resultado del pleito».

  4. Como la Ley 29/1998, no regula esta materia, estamos ante una laguna legal que habrá de colmatarse mediante la aplicación supletoria de ese precepto.

    Hasta aquí, en síntesis, la argumentación de los recurrentes.

    1. Este Tribunal de casación no puede compartir la tesis de la parte recurrente. Y es que a la misma cabe oponer, por lo menos, las siguientes razones, todas las cuales han sido manejadas, bien sea por la propia Sala de instancia, bien sea por uno u otro de quienes han comparecido como recurrido en este proceso.

  5. Doctrina de este Tribunal Supremo:

    -Sentencia de 11 de diciembre de 1996 (Ar. 9211): «...no se conocen ni se admiten las partes coadyuvantes de la parte recurrente porque nadie puede aprovechar los recursos ajenos para impugnar actos administrativos. Quien se considere perjudicado por un acto de una Administración pública debe comenzar por impugnarlo por sí mismo y no personándose en otros recursos iniciados por otras personas».

  6. Estructura del proceso contencioso-administrativo.

    Aunque, como es sabido, hoy se considera un proceso entre partes -una de ellas, necesariamente, la Administración, en ocasiones actuando a través de una organización instrumental- el ejercicio de su pretensión por la parte demandante está sujeto a plazo preclusivo.

  7. Disposición transitoria 2ª. «Procesos en primera instancia» de dicha Ley 1/2000, de 7 de enero: «Salvo lo dispuesto en la Disposición transitoria primera, los procesos de declaración que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando hasta que recaiga sentencia en dicha instancia ».

    Por tanto, en el proceso que nos ocupa no puede aplicarse el artículo 13 de la nueva Ley dado que doña Estíbaliz se personó en un proceso de primera instancia (si se prefiere, de única instancia) iniciado en 31 de marzo del 2000, es decir cuando aun no estaba en vigor la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero.

    1. Una última cuestión que la parte recurrente apunta, pero que en modo alguno acredita, es el de su relación con la Inmobiliaria Flager S.A..

    En el antecedente de hecho 1º de su recurso de casación dice esto: «Primero.- El recurso contencioso-administrativo número 03/7389/2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia fue interpuesto por "Inmobiliaria Flager, S.A." en nombre propio y en beneficio de la comunidad de propietarios del derecho de reversión de la finca denominada "Santamarina" y causahabientes de las personas que fueron expropiadas, denegado por Acuerdo plenario de la Excma. Diputación Provincial de Orense de 28 de enero de 2000. Forma parte de dicha comunidad de propietarios, como causahabiente de las personas que fueron expropiadas, mi representada doña Estíbaliz».

    Se trata de una mera afirmación que no apoya con referencia a documentación obrante en las actuaciones.

    Luego en la página 8 de su recurso -argumentando siempre sobre la base de la aplicación al caso del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento civil- dice esto otro para acreditar que tiene interés directo y legítimo en el resultado del pleito: «La situación de litispendencia se daba al 15 de febrero de 2001 cuando se presentó el escrito de personación pues hasta meses después no presento "Inmobiliaria Flager, S.A." su escrito de desistimiento. Y el interés directo y legítimo de mi representada en el pleito aparece reconocido en el expediente al estar acreditada su condición de causahabiente de los originariamente expropiados. Incluso los recursos administrativos, y el propio recurso contencioso-administrativo y la demanda interpuesta por "Inmobiliaria Flager, S.A.", y lo fueron en su propio nombre y derecho y en beneficio de los herederos, como es el caso de mi mandante. Ha de continuar el procedimiento a pesar de la renuncia al recurso por parte de "Inmobiliaria Flager, S.A." Conforme al punto 3 del artículo 13 de la LEC, el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.»

    Pues bien, en su escrito de personación como demandante -escrito presentado extemporáneamente- dice que «aunque los intereses de mi mandante están representados por la recurrente personada, Inmobiliaria Flager S.A., nada impide que aquélla se persone en cualquier fase del proceso para sostener personalmente sus pretensiones, que en cualquier caso encuentre apoyo legal en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, capítulo III, título I, Libro I, cuyos preceptos son aplicables supletoriamente a los de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (Disposición final 1ª ), sigue después es escrito de Inmobiliaria Flager S.A. solicitando que se le tenga por desistida.

    Pero cinco meses antes de que se le tenga por desistida (en 26 de marzo del 2002, y el primer auto es de 21 de junio), la señora Estíbaliz manifiesta que no se opone al desistimiento pero -añade- «tal desistimiento no puede perjudicar el derecho de mi representada a sostener el recurso en concepto de demandante no originario como así tiene ya interesado en el escrito de 15 de febrero del 2001».

    Y como toda la argumentación que sustenta el pleito de la señora Estíbaliz, tanto en la instancia como en este recurso de casación, se apoya en el artículo 13 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, y este precepto no es aplicable supletoriamente en la vía contencioso-administrativa, el recurso de la interesada debemos rechazarlo y así lo declaramos.

    Todo ello sin perjuicio de las relaciones jurídicas que puedan existir entre la recurrente y la citada inmobiliaria.

CUARTO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación, para lo cual debemos estar a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 13/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Aplicando lo previsto en el número 2 de dicho artículo debemos imponer aquéllas a la parte recurrente pues, por un lado, un recurso de casación ha sido desestimado totalmente y, por otro, este Tribunal aprecia que no existen circunstancias que justifiquen su exoneración.

Hacemos uso aquí de la potestad que nos confiere el número 3 del mismo precepto y fijamos como límite máximo de lo que, en concepto de costas debe abonar la recurrente de los honorarios del abogado de los recurridos la cantidad de quinientos euros en cada caso. Sin que debamos hacer pronunciamiento análogo respecto de los derechos de los respectivos representantes procesales de los recurridos, derechos que están predeterminados en el correspondiente arancel.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No ha lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de doña Estíbaliz contra el Auto del Tribunal Supremo de Justicia en Galicia (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª) de 29 de octubre del 2000.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente con la limitación que dejamos establecida en el fundamento 4º de esta sentencia nuestra.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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