STS, 24 de Junio de 2002

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2002:4636
Número de Recurso7786/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; fue dictada el 17 de marzo de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo ordinario contra licencia de obras y de apertura de un matadero industrial de aves con sala de despiece y fabricación de productos derivados en San Cristóbal das Viñas (La Coruña).

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación de la "Comunidad de Bienes Francisco Pérez Maciñeira y otros"; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha conocido del recurso número 5.280/1995, promovido por la representación de la entidad mercantil "San Cristobo, S.A".; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de La Coruña y coadyuvante la Comunidad de Bienes "Francisco Pérez Maciñeira y otros". Fue promovido contra el Acuerdo del Ayuntamiento demandado de 17 de agosto de 1995 desestimatorio de un recurso administrativo de revisión interpuesto sobre solicitud de paralización y suspensión de efectos de la licencia de 3 de octubre de 1994 para instalación de matadero en San Cristobal das Viñas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 17 de marzo de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por San Cristobo, S.A., contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña de 17 de agosto de 1995, que desestima petición formulada por la sociedad actora de paralización y suspensión de los efectos de la licencia otorgada en 3 de octubre de 1994 a Don Jesus Miguel en representación de Francisco Pérez Manciñeiras y otros, CB, para instalación de un matadero de aves en San Cristóbal das Viñas y declaramos la nulidad de tal licencia de obras como contraria al Ordenamiento Jurídico, con desestimación de los demás pedimentos formulados; sin hacer imposición de costas ."

TERCERO

Por escrito de 8 de abril siguiente la entidad recurrente solicitó a la Sala de instancia aclaración del fallo anteriormente transcrito, al observar un error mecanográfico y hacer constar "desestimar y desestimamos" y deducirse por los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que debiera ser "debemos estimar y estimamos". Dicho error fue corregido en Auto de 20 de abril de 1998, que contiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Corregir el error padecido en la sentencia dictada en el presente recurso contencioso-adminsitativo número 5.820/95 sustituyendo en su fallo las palabras "desestimar y desestimamos" por las "estimar y estimamos", manteniendo íntegramente el resto de su contenido. Este auto que formará parte integrante de la sentencia que corrige, se unirá a la misma y del mismo se unirán testimonios y copias a los testimonios y copias de la misma".

CUARTO

Las partes demandada y coadyuvante prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Begoña Fernández Pérez- Zabalgoitia, en nombre de la Comunidad de Bienes Francisco Pérez Maciñeira y otros; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 25 de febrero de 1999 que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta.

SEXTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto también por la representación del Ayuntamiento de La Coruña, fue declarado desierto por Auto de la Sección Primera de 21 de septiembre de 1998, al haber formulado el escrito de interposición del recurso de casación en forma extemporánea. No se ha personado en este rollo como parte recurrida la entidad mercantil San Cristobo S.A.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 19 de junio de 2002 en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en esta casación declara que la parte demandante ha incurrido en un vicio de desviación procesal y, en consecuencia, acoge una de las excepciones formuladas por las demandadas y declara inadmisible la pretensión de nulidad esgrimida contra la licencia de apertura de un matadero industrial de aves. Rechaza en cambio otra de las excepciones formuladas y considera que, aunque la demandante solicitó del Ayuntamiento en vía administrativa que suspendiese los efectos de la licencia de obras concedida para el mismo matadero y la impugnase por el procedimiento del artículo 118 de la Ley jurisdiccional, es admisible su pretensión - claramente expresada en el suplico de la demanda - de que se declare la nulidad de la licencia de obras, ya que la misma se articula en un procedimiento contencioso-administrativo ordinario tras haber atacado dicha licencia ante el propio Ayuntamiento. Razona que no tendría sentido ordenar al Ayuntamiento proceder por la vía del citado artículo 118 una vez que ya ha sido comprobada por la Sala la existencia de una infracción urbanística grave en dicha licencia. Declara que el suelo afectado es no urbanizable de especial protección y estima el recurso por considerar que un matadero de sacrificio y aprovechamiento de carne de aves para uso industrial es incompatible con dicha clase de suelo.

SEGUNDO

El primero de los dos motivos de casación que debemos resolver en este rollo denuncia, ex articulo 95.1.3.º de la LJCA, un supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Se queja la recurrente de que la sentencia habría sido incongruente al no declarar inadmisibles todas las pretensiones formuladas en la demanda porque lo que se pidió, dice, fue que se iniciara un procedimiento del artículo 118 de la LJCA.

No ha habido incongruencia alguna ya que la demandante pide clara e inequívocamente en su demanda que se anule tanto la licencia de obras como la licencia de apertura de un matadero industrial de aves con sala de despiece y fabricación de productos derivados en la parroquia de "San Cristóbal das Viñas" y sobre dicha cuestión versó el debate procesal en instancia con plenas garantías, por lo que tampoco tiene consistencia la queja de indefensión.

Insiste el motivo en que lo que pidió en realidad la entidad San Cristobo, S.A. en la vía administrativa fue que el Ayuntamiento paralizase y suspendiese los efectos de la licencia de obras por lo que se entiende que la Sala de instancia debió ceñirse a aplicar el artículo 186 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 limitándose a condenar al Ayuntamiento a iniciar al proceso especial del artículo 118 de la Ley jurisdiccional.

No puede acogerse esta argumentación. La entidad recurrente entabló un recurso contencioso-ordinario que no tiene los límites de cognición que se postulan. Dejando aparte la cuestión de la desviación procesal apreciada respecto de la licencia de apertura que, obviamente, no se trae a debate por la parte beneficiada por dicha inadmisión, resulta que en dicho proceso se pidió, correctamente, que se anulase una licencia de obras. La inadmisión del recurso por las razones que se defienden supondría un rigor formal extremo claramente inadmisible en esta vía jurisdiccional, cuando consta que la entidad demandante se había dirigido ya en más de una ocasión contra la licencia de obras de 3 de octubre de 1994 en la vía administrativa y alcanzó una respuesta de fondo el 17 de agosto de 1995, frente a la que se alzó en la vía contenciosa. Es claro que en dicha vía podía pedir la nulidad de dicha licencia de obras sin limitación alguna, por lo que el motivo decae.

TERCERO

El motivo segundo denuncia infracción del artículo 262.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio.

Dicho precepto ha sido declarado inconstitucional y por tanto nulo con eficacia "ex tunc" por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. El recurso de casación se ha interpuesto con posterioridad a la publicación de dicha sentencia. Al no razonarse qué norma o normas sobrevenidas deben entrar en juego y podrían o deberían, en su caso, determinar nuestra casación debemos desestimar este motivo. La estructura extraordinaria de la impugnación en casación no permite a esta Sala suplir la inactividad o error de la parte recurrente cuando nos denuncia la infracción de una norma inconstitucional.

En lo demás la infracción de los artículos 41 y 42 de la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la Ley del Suelo a Galicia tampoco puede ser traída a casación, en cuanto se trata de disposiciones de Derecho autónomico (sentencias de 18 de mayo, 5 de abril y 22 de octubre de 1999, 13 de enero y 17 de julio de 2000 y 20 de enero de 2001, entre otras muchas). Será de añadir, ya a mayor abundamiento, que la licencia de obras es distinta de la autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo por lo que el fallo de la sentencia recurrida no se podría casar en ningún caso por la escueta argumentación que se vierte en el motivo.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia en representación de la "Comunidad de Bienes Francisco Pérez Maciñeira y otros", contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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