STS, 23 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1389/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Oscar, contra Auto, de fecha 14 de octubre de 1996, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Donaire Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: En el único motivo del recurso se denuncia la aplicación indebida del art. 242.1 y 66.2ª del Código penal en el auto impugnado. El recurrente considera que "deben de aplicarse los referidos en el breve estracto del contenido del único hecho que fundamenta el recurso de casación".

El motivo debe ser estimado.

  1. El recurrente había sido condenado como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de seis años de prisión menor. En el auto impugnado se denegó la revisión afirmando que la pena aplicable a este delito, con la agravante de reincidencia, sería de cuatro años y tres meses a cinco años de prisión, y que, con el abono del tiempo que podría ser redimido por el trabajo, sería inferior el tiempo de cumplimiento de la pena efectivamente impuesta.

  2. El contenido del auto en este sentido muestra que la ponderación del tribunal de instancia se ha efectuado sin tomar en consideración el criterio de que el tiempo efectivamente redimido por el trabajo con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal debe ser computado en todo caso como cumplido y, por tanto, también en la determinación de la pena que resulta aplicable de acuerdo con el Código vigente.(cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre)

  3. Por tanto, la redención de penas por el trabajo abonada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal debe ser considerada en la ponderación de la pena más favorable, sin perjuicio de que el cómputo corresponda al del Código derogado o al nuevo Código.

De acuerdo con ese criterio, es evidente que la comparación entre las penas debe efectuarse en relación con la pena que resta por cumplir a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Código. En la aplicación del Código penal derogado, el cómputo de la pena restante debe efectuarse con la deducción del tiempo que, previsiblemente, redimiría el reo; sin embargo, en el término de la comparación que ha de establecerse de acuerdo con el nuevo Código, no debe realizarse esta reducción, sin perjuicio del cómputo del tiempo ya redimido hasta el momento de la entrada en vigor de aquél, que, como se ha indicado, es de aplicación a ambos términos de comparación y, por tanto, no implica diferencia alguna entre ellos.

De esta forma, de acuerdo con lo que se establece en la disposición transitoria quinta de la ley orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, únicamente si la pena resultante en el término de comparación de acuerdo con el Código derogado fuese superior a la pena resultante de la deducción del tiempo redimido hasta el momento de entrada en vigor del nuevo Código al límite máximo de la pena previsto en éste (cinco años de prisión), puede afirmarse que el Código vigente es más favorable y debe ser aplicada ésta última. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Oscar, representado por el Procurador D. Jose Angel Donaire Gomez, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 14 de octubre de 1996 acordando la revisión de sentencia dictada contra Oscar. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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