STS 1797/2002, 25 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:7045
ProcedimientoD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Resolución1797/2002
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Angel y por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de El Prat de Llobregat instruyó Sumario con el número 1/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 7 de noviembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 3 de Julio de 1999, sobre las 23 horas, con ocasión de encontrarse Don Luis Angel -- mayor de edad y sin antecedentes penales -- en el interior del bar "CASA000 ", sito en la c/ Ampurias, de las localidad de El Prat de Llobregat, se dirigió a otro cliente, Don Carlos , preguntándose porque le miraba, contestando éste "yo miro lo que quiero, viejo asqueroso". Ante lo cual Don Luis Angel le dió un empujón, reaccionando Don Carlos dándole, a su vez, otro empujón, mediando entonces el encargado del referido bar, Don Luis Enrique , invitándoles a salir del local, cosa que hicieron ambos, y una vez en el exterior volvieron a acometerse ambos, haciendo uso Don Luis Angel de una navaja, la que, sin que conste probado ánimo de matar, clavó a Don Carlos en el abdomen, produciéndole una herida que requirió para su curación de intervención quirúrgica, habiendo estado 8 días hospitalizado y precisando un total de 120 días para alcanzar la sanidad quedándole como secuela una cicatriz de laparatomía médica.- Don Luis Angel estuvo privado de libertad por esta causa del 5 al 23 de Julio de 1999, fecha en que fue puesto en libertad provisional tras depositar fianza en metáliico por cuantía de 500.000 ptas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que, absolviendo al procesado Don Luis Angel del delito de homicidio en grado de tentativa del que era acusado por el Ministerio Fiscal, debemos condenarle y le condenamos en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Don Carlos en la cantidad de 840.000 ptas por las lesiones y 250.000 pts. por la secuela, más intereses legalmente prevenidos.- Se le abona al procesado Don Luis Angel para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubiera estado privado de libertad por la presente causa.- Reclámese del Juzgado Instructor la inmediata remisión de la pieza separada de responsabilidad civil debidamente concluida conforme a derecho..".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucional e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Luis Angel se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por falta de aplicación del artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal y consiguiente aplicación indebida de los artículos 147 y 148.1º de igual Código .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y el acusado recurrente de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Luis Angel

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El recurrente, tras analizar las actuaciones y las declaraciones depuestas, niega la existencia de prueba que acredite que fue él quién agredió con una navaja a Carlos .

El recurso no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, razona sobre la pluralidad de elementos indiciarios que le han permitido alcanzar la convicción de que el acusado fue el autor de la agresión con arma blanca sufrida por Carlos .

Ciertamente, el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con las declaraciones depuestas por la víctima y otros testigos, entre ellos los funcionarios policiales que acudieron a socorrer la víctima así como los informes médicos sobre las lesiones causadas. Y en concreto señala la acreditada discusión entre el acusado y su víctima, lo que determinó que ambos fueran expulsados del bar en el que se encontraba; el enfrentamiento físico entre ambos a la salida del bar, habiendo reconocido el acusado que se "lesionaron"; la llamada anónima sobre la existencia de un herido en una hora próxima al enfrentamiento entre el acusado y su víctima; el ingreso del perjudicado en la Ciudad Sanitaria y las heridas sufridas que le permitieron desplazarse desde el lugar del enfrentamiento a aquél en el que fue recogido por los funcionarios policiales.

El Tribunal sentenciador explica, pues, la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que fue el recurrente quien agredió con una navaja a la víctima.

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por falta de aplicación del artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal y consiguiente aplicación indebida de los artículos 147 y 148.1º de igual Código.

Defiende el Ministerio Fiscal que concurre ánimo homicida y que por consiguiente los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa y no de un delito de lesiones

El motivo no puede ser estimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, puede ser un hecho y como tal figurar en el "factum" de la sentencia, si existe prueba directa derivada de una manifestación veraz de acusado, libremente expresada; pero, con mayor frecuencia, hay que deducir tal voluntad o ánimo del sujeto mediante una prueba indirecta e indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración de hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción, permitan esclarecer sus pensamientos. Así, en la sentencia de esta Sala 2255/2001, de 7 de diciembre, se declara que la dicotomía "animus laedendi"-"animus necandi" pone claramente de manifiesto la particular forma de alcanzar la verdad histórica de lo ocurrido porque el juzgador lo que percibe no son los hechos acaecidos directamente, sino las pruebas a través de las cuales pueden reconstruirse aquellos, y es precisamente en base a esa percepción que puede avanzarse en el campo del juicio de intenciones que albergara el autor de la agresión, que por pertenecer al campo íntimo del agresor no puede ser aprehendido de forma objetiva sino a través de una serie de datos de diversa intensidad y de naturaleza complementaria que permitan alcanzar la inferencia relativa a cual pudo ser la intención del agresor, inferencia que es inductiva en la medida que por vías oblicuas trata de concretar con la intención del agente.

Es al Tribunal sentenciador al que corresponde realizar esa inferencia inductiva atendiendo a las declaraciones del agresor, de su víctima, de las lesiones producidas, de la zona del cuerpo afectada y de las circunstancias que precedieron y acompañaron a la agresión y en este caso, tras esa valoración se alcanza la inferencia de que existió ánimo de lesionar, y esta Sala no puede alterar ese convencimiento del Tribunal de instancia máxime cuando el relato fáctico no permite inferir lo contrario.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por el acusado Luis Angel y por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 7 de noviembre de 2000, en causa seguida por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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