STS, 20 de Septiembre de 1999

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso319/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA ALMERÍA-MOTRIL, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, fechada el día 15-octubre-1998 (rollo 2468/96), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada el día 9-octubre-1996 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería (autos 546/96) en el proceso seguido a instancia de Don Íñigo, en este proceso parte recurrida, representado y defendido por el Letrado Don Eduardo Zea Gandolfo, contra el ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 1996 el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El actor, D. Íñigo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta sus servicios para la Autoridad Portuaria Almeria-Motril, desde el 24-12-92, con la categoría profesional de Técnico Mecánico de Señales Marítimas y percibiendo un salario de 233.925 ptas. mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias. 2.- Dentro del salario que percibe el actor se incluyen los siguientes conceptos: salario base, antigüedad, movilidad funcional y plus de irregularidad horaria. 3.- El I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias para 1993/1997 (BOE 31-8-95) fija en 24 ptas mensuales la cuantía del plus de especial responsabilidad y dedicación para el nivel 8, nivel al que pertenece la categoría profesional de Técnico Mecánico de Señales Marítimas. 4.- La empresa demandada no ha abonado al actor el plus de especial responsabilidad y dedicación por el período comprendido entre los meses de enero de 1995 y mayo de 1996, ambos inclusive. 5.- Interpuesta reclamación previa el día 10-5-96, la misma hay que entenderla desestimada por silencio administrativo".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Íñigodebo condenar y condeno a la Autoridad Portuaria Almería-Motril a abonar al actor la cantidad de 408.000 ptas. en concepto de plus de especial responsabilidad y dedicación por el período comprendido entre el 1-1-95 y el 31-5-96".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Autoridad Portuaria Almería- Motril, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA ALMERÍA- MOTRIL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 9 de Octubre de 1.996, en Autos seguidos a instancia de D. Íñigoen reclamación sobre Cantidad contra el recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 21 de enero de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 15-X-1998 (rollo 2468/96), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 24-IV-1998 (rollo 1080/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 1999 se admitió a trámite el presente recurso de casación para unificación de doctrina dándose traslado del mismo y de los autos a la representación de Don Íñigopara que formalizara su impugnación presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión debatida en el presente recurso es la interpretación que deba darse al art. 53 c)-4 del "I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (1993-1997)", que regula el plus de "especial responsabilidad y dedicación" y en concreto si el mismo ha de abonarse con carácter genérico e indeterminado a todos los Técnicos Mecánicos de Señales Marítimas (TMSM), o si por el contrario, es exigible además para su devengo que se den los condicionamientos que al efecto relata dicho precepto.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía (Granada) en fecha 15-X-1998 (rollo 2468/96), confirma la resolución de instancia estimatoria en parte de la demanda del actor, que ostenta la categoría profesional de TMSM desempeñando su actividad para la Autoridad Portuaria Almería-Motril y que reclamaba el abono del plus de "especial responsabilidad y dedicación" correspondiente al período 1-I-1995 a 31-V-1996, argumentando que no era de recibo una interpretación de la norma colectiva que comportara entender que fuera el Presidente de la Autoridad Portuaria quien determinara las circunstancias objetivas para la percepción del discutido plus, lo que vulneraría lo dispuesto en el art. 1256 Código Civil, concluyendo que procedía su percepción por todos los trabajadores que integran la categoría de TMSM.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación unificadora por la Abogacía del Estado, invocando como sentencia contradictoria (STSJ/ Canarias-Santa Cruz de Tenerife 24-IV- 1998 -rollo 1080/97) una resolución, en la que, como en un supuesto análogo ya analizó esta Sala (STS/IV 12-V-1999 -recurso 4761/1998), existe la contradicción alegada, pues se deniega a unos TMSM el plus cuestionado por no haber acreditado concurrieran las circunstancias de elevado grado de responsabilidad y de toma de decisión, así como una disponibilidad absoluta a las necesidades del servicio, exigibles para acreditar el derecho a su devengo. Concurre, por tanto, la identidad exigida en el art. 217 Ley de Procedimiento Laboral, como presupuesto de recurribilidad.

SEGUNDO

1.- Para la resolución del tema debatido, afectante a precisar la interpretación y alcance que deba darse al art. 53-4 del Convenio Colectivo citado, debe partirse del tenor literal del precepto: "4º Plus de especial responsabilidad y dedicación.- El objetivo de dicho plus será compensar a aquellos trabajadores cuyos puestos de trabajo, teniendo el carácter de gestión, mando, confianza y/o jefatura y siempre que no deban realizarse en régimen de turnicidad, lleven implícito en sus funciones un elevado grado de responsabilidad y de toma de decisión, así como una disponibilidad absoluta a las necesidades del servicio, siendo fijadas estas circunstancias y su correspondiente jornada laboral por la presidencia del ente público. Este plus se asignará a: Los puestos de niveles 11 y 12. Las/los secretarias/os de presidentes. Los puestos de niveles 9 y 10 que determine el presidente de cada ente público, teniendo en cuenta la definición de este plus. Los técnicos mecánicos de señales marítimas. Este plus será incompatible con los siguientes: Pluses de jornada flexible. Plus de jornada partida. Plus de turnicidad".

  1. - Ante este texto del Convenio el tema del debate, es si como sostiene la sentencia recurrida, el derecho al plus nace, sin condicionamiento alguno, dado el carácter del actor como TMSM, con independencia de lo dispuesto en el primer párrafo del citado art. 53.4 del Convenio, o si como sostiene la sentencia de contradicción, no basta con que en los actores concurran dichas circunstancias siendo necesario además la asunción de los responsables adicionales, reflejados en el primer párrafo de dicho artículo.

  2. - Esta Sala ya ha resuelto la cuestión ahora planteada en sus SSTS/IV 18-III-1999 (recurso 1017/1998), 29-III-1999 (recurso 2261/1998) y 12-V-1999 (recurso 4761/1998), llegando a la conclusión que la doctrina correcta es la coincidente con la ahora sustentada en la sentencia de contradicción, tanto si acude al criterio hermenéutico de la literalidad del precepto, como a la intención de las partes manifestadas en el pacto, con el objeto de precisar su verdadero sentido y alcance del modo previsto en el art. 1281 Código Civil y ello por las siguientes razones, en dichas sentencias expresadas:

    1. La redacción del art. 53.4 del Convenio colectivo da a entender que las circunstancias que ha de fijar la presidencia del ente público para la asignación del plus de especial responsabilidad y dedicación, son precisamente las de un elevado grado de responsabilidad y de toma de decisión, así como la disponibilidad absoluta a las necesidades del servicio, y esto será así en la generalidad de los casos en que sea posible la asignación del plus, puesto que la cláusula convencional no limita esta facultad de la dirección a supuestos determinados.

    2. Por ello, no será suficiente con servir puestos de las características enumeradas en el artículo, ni tampoco desarrollar unas determinadas funciones que son propias de categoría y niveles concretos, para que el plus deba ser abonado; de no entender así las cosas, carecería de sentido el inciso final del precepto, en cuanto atribuye al representante de la Autoridad Portuaria la facultad de fijar las circunstancias que determinan el devengo, integrando esta condición un requisito añadido a la primera condición, es decir, al desempeño de puestos de trabajo que impliquen gestión, mando, confianza y/o jefatura.

    3. No autoriza la redacción del texto convencional a afirmar, que la simple pertenencia al grupo de TMSM es condición suficiente para acreditar derecho a la percepción del plus; el artículo aludido, después de establecer las condiciones indispensables para el percibo del plus, enumera los puestos de trabajo que puedan verse beneficiados por el complemento salarial, de donde resulta que ni todos los trabajadores al servicio de la Autoridad Portuaria, ni todos los incluidos en los grupos al que alude el artículo, vayan a ser acreedores al plus, sino que lo serán potencialmente tan solo los que enumera la cláusula del convenio.

    4. No se puede afirmar que la mención de los niveles 11 y 12, sin otros condicionamientos, presupone en todo caso tienen la asignación automáticamente el plus y lo mismo sucede con la condición de TMSM.

    5. Tampoco resulta acertado sostener que los TMSM por el simple hecho de acreditar sus cualificaciones personales y por venir relacionados en el art. 53.4, sean ya acreedores al plus, sin necesidad de ningún otro requisito porque las funciones que desempeñan implican una especial responsabilidad en la toma de decisiones. La designación específica de estos técnicos, incluidos en los puestos de nivel 8, tiene como único significado que no podrán acceder al plus los restantes profesionales pertenecientes al mismo nivel, como son los patrones dragadores y de cabotaje, los operadores, los auxiliares técnicos y otros, pero no supone que los TMSM reúnan inicialmente los requisitos a los que se anuda la concesión del plus, pues en la definición que de los mismos hace el Convenio Colectivo no se incluyen funciones de especial responsabilidad y toma de decisiones, limitándose a señalar como cometidos básicos los de inspección, reparación de averías, conservación y mantenimiento de equipos auxiliares, puesta en marcha de los mecánicos de seguridad y el mantenimiento mecánico, eléctrico y electrónico de otros equipos que le sean encomendados.

    6. A la misma conclusión nos lleva si se acude al elemento sistemático de investigación; cuando los firmantes del pacto tuvieron el propósito de conceder un determinado plus a todos los trabajadores de un grupo o nivel, así lo manifestaron expresamente, como sucede con el plus de irregularidad horaria del que se ocupa el propio art. 53 del Convenio colectivo, disponiendo que "tendrán derecho a la percepción de este plus todos aquellos trabajadores adscritos a los siguientes puestos ...". Sin embargo, la redacción del número 4 de dicho artículo no se expresa en términos semejantes cuando se ocupa del plus de "especial responsabilidad y dedicación" sino que, además de delimitar las personas a que se refiere la cláusula, introduce las condiciones que habrán de acreditar para tener derecho a la percepción del plus controvertido.

  3. - La aplicación de la expuesta doctrina unificada al supuesto ahora enjuiciado comporta la conclusión de que, no ajustándose la sentencia recurrida a esta doctrina, procede la estimación del recurso y la casación y anulación de la misma y que al resolver el recurso de suplicación, se estime el de la ahora recurrente, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda con absolución de la demandada, sin especial pronunciamiento sobre costas (art. 233.1 LPL).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA ALMERÍA-MOTRIL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 15-octubre-1998 (rollo 2468/96), en el recurso de suplicación formulado por la parte ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, en fecha 9-octubre-1996 (autos 546/96), en actuaciones seguidas por Don Íñigocontra la entidad ahora recurrente; casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación estimamos el de igual clase de la ahora recurrente y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda absolviendo a la demandada; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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