ATS, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:1541A
Número de Recurso946/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 656/2002 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) dictó Auto, de fecha 30 de abril de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad "GESTORA INMOROYAL, S.L.", contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 16 de junio siguiente, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. María Ángeles Martín Martín, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 10 de septiembre de 2003 se acordó reclamar de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante la remisión del rollo de apelación 656/2002, que ha sido recibido en este Tribunal junto con los autos de juicio ordinario 494/2001 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Vicente de Raspeig.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se formula contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación que la Audiencia fundamentó en la irrecurribilidad de la Sentencia contra la que se intentó, al haber sido dictada en un litigio seguido por razón de la cuantía como de cuantía indeterminada; por la entidad recurrente en queja se argumenta en su contra y aduce las razones por las que considera que el litigio supera la cuantía de 25.000.000 de pesetas.

  2. - Del examen de las actuaciones, remitidas a esta Sala, aparece que en la demanda rectora del proceso la entidad hoy recurrente ejercitó una acción de división de cosa común, relativa a dos fincas, en cuyo hecho tercero expresó su valor de mercado fijándolo en 25.319.100 pesetas y 60.466.000 pesetas, respectivamente, dictándose Auto de admisión por el Juzgado de Primera Instancia, en cuyo antecedente de hecho segundo se dijo "expresa el actor que la cuantía de la demanda es la de 85.785.000 pts", que fue consentido por ambos litigantes, ya que si bien la entidad bancaria demandada, en su contestación a la demanda, manifestó que el valor de una de las fincas pudiera ser superior a 1.500 millones de pesetas, lo hizo a los sólos efectos de oponerse al cese de la indivisión en la forma solicitada en la demanda, quien planteó demanda reconvencional a fin de que la división de las fincas se verificara en la forma solicitada por dicha demandada y que hizo extensiva al deslinde de las superficies asignadas; dictada sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda y la reconvención, se preparó recurso de apelación recurriendo íntegramente dicha Sentencia por la entidad actora, quien limitó su impugnación en el escrito de interposición a una de las fincas, la número 11.059, a la que se otorgó un valor en la demanda de 25.319.1000 pesetas, que fue considerado por el Juzgado de Primera instancia para fijar la cuantía del litigio en el citado Auto de admisión de la demanda, de 22 de octubre de 2001 (folio 607 de autos de juicio ordinario), y respecto a la que la demandada reconviniente manifestó que su valor pudiera ser superior a 1.500 millones de pesetas. Así pues, no puede compartirse el criterio de la Audiencia respecto a la indeterminación de la cuantía, ya que su inicial falta de concreción en la demanda -y también en la reconvención, cuya valoración por separado impone la regla 5ª del art. 252 de la LEC- no puede hacerse valer frente a la determinación expresa que hizo el Juzgado de Primera Instancia, en el reiterado Auto de 22 de octubre de 2001, a partir de los datos que sobre el valor de las fincas se manifestaron en dicha demanda, aplicando la regla 3ª, apartado 6º del art. 251 de la LEC 2000 (puesto que sumó el valor de ambas fincas), que fue, además, consentido por ambos litigantes; a ello debe añadirse una última precisión, cual es que nos hallamos ante un supuesto de reducción del objeto litigoso, dado que la entidad actora hoy recurrente limitó su recurso de apelación a la división de una sóla de las fincas (debe recordarse que es doctrina de esta Sala que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica -cfr. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96 y 21-10-97- que resulta de plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000, conforme ya se ha declarado en AATS de 7 de mayo de 2002, en recurso 301/2002, de 14 de mayo de 2002, en recursos 433/2002 y 390/2002 y de 16 de julio de 2002, en recurso 395/2002); si bien en la medida en que el valor de dicha finca tomado en consideración por el Juzgado de Primera Instancia para fijar la cuantía del litigio excede de 25.000.000 de pesetas, ha de concluirse que la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante es recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, habida cuenta que se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía, como de cuantía determinada y superior a 25.000.000 de pesetas, por cuanto la resolución del presente recurso de queja pasa por examinar, a continuación, si el escrito preparatorio del recurso de casación cumple las exigencias del apartado 3 del art. 479 de dicha LEC.

  3. - Examinado el escrito preparatorio, presentado ante la Audiencia el 23 de abril de 2003, se comprueba que la entidad recurrente invoca los ordinales 1º y 2º del apartado 2 del art. 477 de la LEC, y, menciona como infringidos los arts. 9.3 y 120.3 de la Constitución y el art. 1.7 en relación con el art. 1.1 ambos del CC, en relación con el Decreto 217/1999 del Gobierno Valenciano. Así las cosas la primera precisión que ha de hacerse es que en la medida en que la Sentencia impugnada se ha dictado en un juicio seguido por razón de la cuantía no procede la invocación del cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, reservado según tiene reiterado esta Sala, a los litigios que tienen por objeto la tutela jurisdiccional civil de los derechos fundamentales de la persona, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución (AATS de 25 de noviembre de 2003, en recursos 949/2003 y 119/2003, de 2 de diciembre de 2003, en recursos 1064/2003 y 834/2003, y de 9 de diciembre de 2003, en recursos 965/2003 y 625/2003 asimismo entre los más recientes), sin que simple cita de precepto constitucional como infringido determine la utilización del indicado cauce; ahora bien, esta Sala tiene, igualmente declarado que, es posible la cita en casación de precepto constitucional de índole sustantiva en casación, aunque el proceso no tenga por objeto la tutela de los derechos fundamentales de la persona siempre que proceda el cauce de los ordinales 2º ó 3º del art. 477.2 de la LEC (AATS de 17 de junio de 2003, en recurso 575/2003 y 9 de diciembre de 2003, en recurso 965/2003, entre los más recientes), como sucede en el presente caso.

    De otro lado, en cuanto al segundo cauce invocado por el recurrente -el del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC- que resulta ser el procedente, ya que, como se ha reiterado el presente litigio se siguió por razón de la cuantía, como se advierte del citado escrito preparatorio, se da cumplimiento al requisito de expresión de la infracción legal cometida que exige el apartado 3 del art. 479 de la LEC.

    Así pues, estando presentado el escrito preparatorio del recurso dentro del término establecido en el apartado 1 del art. 479 de la LEC, reuniendo los requisitos de postulación y defensa exigibles, no siendo preceptivo el cumplimiento de lo establecido en el art. 276.1 de la LEC, al no estar personada ante la Audiencia la demandada recurrida, procede estimar la presente queja, si bien parcialmente en los términos que se expresan a continuación.

  4. - Esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000); estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de 18 y 25 de noviembre y 2, 9 y 16 de diciembre, en recursos 800/2003, 909/2003, 1254/2003, 965/2003 y 955/2003, entre los más recientes, y en su aplicación, debe concluirse que la infracción del art. 120.3 de la Constitución, sobre el deber de motivación de las sentencias, ha de hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. En la medida que ello es así el recurso de casación examinado solo habrá de tenerse por preparado en lo relativo a las infracciones de índole sustantiva invocadas, por lo que la interposición habrá de limitarse a éstas y subsiguientemente la queja únicamente ha de estimarse en parte, manteniendo la denegación en relación a la denuncia de la infracción procesal anteriormente reseñada -la del art. 120.3 de la constitución- a lo que cabe añadir que no procede tener por preparado conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, además de por la evidente razón de que no se ha instado expresamente su preparación -que era posible conforme a la Disposición final Decimosexta 1 de la LEC- por la más concluyente de que no se da cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 470, en relación con el art. 469.1 y 2 de la LEC.LA SALA ACUERDA

    ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Ángeles Martín Martín, en nombre y representación de la entidad "GESTORA INMOROYAL, S.L" contra el Auto de fecha 30 de abril de 2003, que deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 7 de abril de 2003, declarando haber lugar a la preparación del recurso de casación en cuanto a las infracciones sustantivas denunciadas en el escrito preparatorio, manteniéndose la denegación respecto de la infracción de índole procesal relativa al deber de motivación de las sentencias que deriva del art. 120 de la Constitución; debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que continúe la tramitación del recurso, con devolución a la misma del rollo de apelación 656/2002 y de los autos de juicio ordinario 494/2001.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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