STS 681/1996, 24 de Julio de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3779/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución681/1996
Fecha de Resolución24 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Valladolid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil "CENTRO DE SELECCION DE SEMILLAS JEMAC, S.A.L.", representada por el Procurador Dª. Esperanza Azpeitia Calvín; siendo parte recurrida "EMPRESA CONSTRUCTORA ALEJANDRO BOLADO, S.A.", representada por el Procurador D. Juan- Francisco Alonso Adaliz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Dª. Carmen Sanz Fernández, en nombre y representación de la "Empresa Constructora Alejandro Bolado, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Valladolid, siendo parte demandada "Centro de Selección de Semillas Jemac, Sociedad Anónima Laboral", sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Por la entidad demandada se adjudica a la actora la construcción de una nave para limpieza y selección de cereales, dicha nave fue construida, las obras fueron terminadas, si bien por la entidad demandada no se hicieron efectivas las cantidades adeudadas. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado se dictase en su día sentencia "se condene al "Centro de Selección de Semillas, S.A.L. (J.E.M.A.C., S.A.L.), al pago de la cantidad de seis millones setenta y dos mil novecientas catorce pesetas (6.072.914 Pts.) más los intereses legales desde la interposición en costa a la parte demandada".

  1. - El Procurador D. Jorge Rodríguez Monsalve Garrigos, en nombre y representación de la entidad "Centro de Selección de Semillas Jemac, Sociedad Anónima Laboral", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: a) Declarando el incumplimiento de contrato por parte de la demandante, suspenda el cumplimiento de la prestación correspondiente a mi mandante y desestimando la demanda b) Subsidiariamente, declarando no terminadas las obras por parte de la demandante, desestime íntegramente la demanda, al no darse los supuestos pactados para la práctica de liquidación. c) Subsidiariamente a los dos anteriores. Declarando expresamente probados los defectos de que adolece la obra y su valoración, tal y como sienta esta parte, deduzca de lo pedido por el demandante las cantidades correspondiente, más aquellas partidas que indebidamente han sido certificadas, en consonancia con lo sentado por el Hecho Quinto de este escrito. Imponiendo las costas a la parte actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Valladolid, dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Srª Sanz Fernández, en nombre y representación de "Empresa Constructora Alejandro Bolado, S.A.", debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora (5.145.000 pesetas), cinco millones ciento cuarenta y cinco mil pesetas, rechazándose el resto de las pretensiones y todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Centro de Selección de Semillas Jemac, S.A.L.", la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, en autos de juicio de menor cuantía nº 536/90, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la entidad "Centro de Selección de Semillas Jemac, S.A.L.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 1992, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 1254, 1255 y 1258 del Código Civil, en relación con los artículos 37, 40 y 41 del Pliego de Condiciones de Indole Facultativa integrante del Proyecto de Centro de Limpieza y Selección de Cereales, y el artículo 1278 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1592 del Código Civil, en relación con lo dispuesto por el artículo 1599 del mismo cuerpo legal, y el artículo 57 del Pliego de Condiciones del Proyecto. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 32, 33, 34 y 35 del Pliego de Condiciones del Proyecto en relación con lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1593 del Código Civil y artículo 3, párrafo cuarto, artículo 41 y 62 del Pliego de Condiciones Generales del Proyecto.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de la empresa "Constructora Alejandro Bolado, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por el cauce del número tres del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso hayan producido indefensión.

Entiende el recurrente que se han conculcado los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan la presentación de documentos, puesto que se han admitido después de contestada la demanda documentos relativos al fondo del asunto, sin que en dicha contestación se plantearan excepciones procesales que los hubieran hecho admisibles, ni se formulara reconvención, puesto que para la Audiencia no existió ni implícita, sino que simplemente opuso peticiones que "...deberían entenderse como alternativa a la estimación total de un concreto pedimento". En conclusión, entiende que los documentos extemporáneamente admitidos tendían a probar el fondo de la cuestión y no debieron acceder al proceso.

Para decidir el motivo ha de recordarse la Jurisprudencia pacífica y coincidente con la doctrina procesal, según la cual la Ley de Enjuiciamiento permite distinguir entre documentos fundamentales que han de acompañar a la demanda (artículo 504), salvo los supuestos comprendidos en el artículo 506 y los no fundamentales, pero que son necesarios para desvirtuar excepciones procesales, alegaciones fácticas, excepciones de fondo que pueden aportarse al proceso en un periodo de proposición de pruebas.

Esto es lo que solicitó la actora y admitió al Juzgado y lo que razonablemente mantuvo la Audiencia, sin que en la vista de la apelación planteara la recurrente la cuestión y que de plantear la nulidad, conforme a los artículos 693 y 703, juntamente con la apelación sobre el fondo tampoco habría prosperado.

La tesis del recurrente de que sólo caben pruebas documentales no acompañadas con la demanda para desvirtuar los hechos de una reconvención, no es admisible porque son también prueba pertinente y temporánea para desvirtuar excepciones procesales o excepciones de fondo, que naturalmente habrán de apoyarse en hechos, que en virtud de normas contrarias a las de la demanda, constituyen la defensa de los demandados frente a la demanda.

Tales hechos impeditivos de la demanda son propiamente excepciones de fondo (no procesales), y corresponde probarlos a quien los alega (reus in excipiendo fit actor) y frente a dichas pruebas tiene que permitirse a los actores (en la excepción demandados) que las contradigan, incluso documentalmente.

Por todo ello el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia infracción de los artículo 1254, 1255 y 1258 del Código Civil, en relación con los artículos 37, 40 y 41 del Pliego de Condiciones, así como el artículo 1278 del Código Civil.

A continuación se extiende en razonar sobre el concepto del contrato, su nacimiento y a analizar las pruebas practicadas, a valorar documentos, y en definitiva, a convertir la casación en instancia, algo que repele la propia naturaleza de este recurso extraordinario, y que pone de manifiesto que ninguno de los artículos citados han sido infringidos sino que el recurrente mantiene una versión subjetiva sobre los hechos de autos que no concuerda con la declarada probada en la instancia.

Por las mismas razonas debe rechazarse el motivo tercero, en el que vuelve a hacer supuesto de la cuestión formulando peculiares análisis de los pagos y certificaciones de obras, defendiendo que debe hacerse una liquidación final, en la que se contaran las cantidades ya pagadas.

La Audiencia a determinado las cantidades a satisfacer previa valoración de las respectivas obligaciones, obra y pagos y fijado el saldo definitivo que como cuestiones de hecho no pueden desvirtuarse mas que a través de motivos fundados en infracción de una norma legal de valoración de pruebas.

TERCERO

El motivo cuarto se titula por infracción de normas jurídicas aplicables, las cuales fija en el artículos 1258 del Código Civil y los artículos 32, 34 y 35 del Pliego de Condiciones Generales, pero su contenido se dedica a analizar la valoración de la prueba pericial, según el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para llegar a la conclusión de que exonerar al constructor contraviene el contrato y la ley, y que en autos hay pruebas de que la nave no es apta para el fin que se construyó.

El motivo ha de rechazarse porque trata de nuevo de desvirtuar los hechos probados que declaró la Audiencia al precisar qué defectos de las obras son imputables a la dirección técnica y proyecto, y cuales son propiamente de ejecución, y que permiten a la Sala "minorar la cantidad a satisfacer a la entidad actora por serle realmente adeudada".

CUARTO

El motivo quinto denuncia infracción del artículo 1593 del Código Civil y los artículos 3, 41 y 62 del Pliego de Condiciones Generales.

El cuerpo del motivo vuelve a plantear, como en la apelación las cuestiones suscitadas en el hecho quinto de la contestación a la demanda en la que como liquidación final se hablaba de partidas correspondientes a obras no realizadas, partidas correspondientes a obras realizadas fuera de presupuesto y sin autorización. Vuelve en casación a hablar del vicio de incongruencia de la sentencia planteada en la apelación, por no haber valorado la procedencia o improcedencia de determinadas cantidades.

El motivo debe ser desestimado porque si combate la sentencia por incongruente no es éste el cauce adecuado, amén de que no es incongruente la sentencia que resuelve dentro de los márgenes que le fijan demanda y contestación. Si combate la sentencia por infringir los preceptos citados no puede otra vez apoyarse en la propia valoración de las pruebas que la llevan a obtener conclusiones subjetivas y distintas de las imparciales y objetivas fijadas por la Audiencia.

QUINTO

Las costas y pérdida del depósito se imponen a la recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, respecto la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 1992 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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