STS 1663/2000, 31 de Octubre de 2000

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2000:7886
Número de Recurso791/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1663/2000
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Jose Pablocontra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delitos contra la seguridad del tráfico, tenencia ilícita de armas, homicidio en grado de tentativa, detención ilegal y daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estevez Fernández -Novoa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza instruyó Sumario con el nº 2/98 contra Jose Pabloque, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 11 de diciembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: PRIMERO.- Durante la tarde del día 22 de diciembre de 1997, el procesado en esta causa Jose Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, realizó varias visitas al bar denominado "DIRECCION000", situado en la Plaza de DIRECCION001( o de DIRECCION002) de la localidad zaragozana de Zuera, tomando un cortado y varias cervezas.

    Ya en la madrugada del 23 de diciembre y en hora cercana a las 2.00 horas el procesado, encontrándose en el bar citado y después de haber ingerido además de lo ya dicho, tres o cuatro "chupitos" de whisky-lima y también cocaína discutió con el dueño del establecimiento Cosmequien, negándose a servirle más bebida y a atender su conversación acabó finalmente por expulsarlo del bar.

    Irritado y molesto el procesado, se dirigió a la casa de sus padres, situada en la c) DIRECCION003nº NUM000de Zuera y cogió sin tener la oportuna autorización administrativa la escopeta de caza de cañones superpuestos, de la marca FSC modelo 1270 y núm. de arma NUM001, propiedad de su padre, así como unos cartuchos. A continuación se subió al vehículo marca Wolswagen modelo Golf GTI, número de matrícula D-....-D, propiedad de su hermano Andrés, alejándose de la localidad.

    Debido a la fuerte intoxicación que padecía por el consumo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas, el procesado perdió el control del vehículo que conducía y se salió de la carretera autonómica A-124 (Zuera-Biel), a la altura del punto kilométrico 0,700 cuando intentó incorporarse en la misma desde el camino público por el que venía circulando. A continuación el procesado armado con la escopeta y provisto de cartuchos se dirigió de nuevo al bar "DIRECCION000".

    En torno a las tres de la madrugada Jose Pablo, irrumpió gritando en el citado bar y tras romper con la escopeta un cristal de la puerta de entrada disparo hacia el dueño del establecimiento Cosme, quien al oír los gritos se había asomado desde el lugar donde se encontraba, en un pequeño cuarto almacén contiguo al final de la barra. Fallado el disparo, el agredido se encaramó a un altillo que se encontraba sobre el citado cuarto parapetándose tras unos altavoces, protegiendo así de otros dos disparos que el agresor dirigió hacia el lugar donde se encontraba escondido.

    Junto al propietario del bar, se encontraba en el establecimiento los clientes Federico, Constantino, Victor Manuel, Luis Franciscoy Carlos María, este último escondido en el aseo de caballeros, lugar del que no salió hasta que fue descubierto por la Guardia Civil.

    Los cuatro primeros clientes, arriba mencionados fueron retenidos contra su voluntad y encañonados por el procesado que les obligó a colocarse tras un futbolín. Esta situación se alargó entre 45 minutos y 1 horas hasta que el procesado los soltó, no sin antes comentarles que no contaran lo ocurrido a la Guardia Civil. Durante este tiempo mediante golpes y disparos, el procesado, prácticamente destrozo el bar mientras profería amenazas de muerte dirigidas al propietario del bar y que fueron oídas por las personas citadas.

    Transcurrido un tiempo y tras conversar con el procesado, el propietario se decidió a bajar del lugar donde se encontraba creyendo que el procesado había cejado en su intención; incluso llegó a lanzarle las llaves para que cerrara el establecimiento; una vez abajo y tras un breve forcejeo con el procesado, que había abandonado momentáneamente la escopeta, y al ver que no podía reducirlo salió huyendo.

    Así las cosas, Jose Pablo, siguió bebiendo y rompiendo, con disparos y golpes los distintos enseres que se encontraban en el bar, causando daños que fueron tasados pericialmente en 675.785 pesetas en cuanto al local; en 187.600 pesetas de una máquina tragaperras propiedad de Recreativos Matencio S.A., y 16.000 pesetas de una cazadora propiedad de Luis Franciscoque fue quemada por el procesado.

    La Guardia Civil fue alertada en torno a las 5,15 horas de la madrugada llegando al lugar de los hechos a las 5,30 horas, montando un dispositivo de seguridad.

    A las 9 horas de la mañana, aprovechando la luz del día, la Guardia Civil, entró en el establecimiento encontrándose al procesado tras la barra, gravemente herido por un disparo, y cerca de él la escopeta utilizada y tres cartuchos sin percutir, así mismo la Guardia Civil, halló a Carlos Maríaque seguía escondido en el servicio de caballeros, hecho desconocido por el procesado.

    Durante la ejecución de todos los hechos relatados, Jose Pablo, que había consumido alcohol y drogas en gran cantidad, se encontraba gravemente afectado en su autogobierno señaladamente en su capacidad volitiva, sin estar anulada."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos a Jose Pablo, ya circunstanciado, como autor responsable de los siguientes delitos:

    Un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 500 pesetas y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día.

    Un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del apartado 1º del artículo 21 en relación con la eximente 2ª del art. 20, a la pena de tres meses de prisión, que en aplicación de los artículos 71.2 y 88 del Código Penal se sustituirán por 180 cuotas de multa a 500 pesetas cada una y arresto sustitutorio del artículo 53 en caso de impago.

    Un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante descrito en el delito anterior a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Cinco delitos de detención ilegal, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante descrita anteriormente, a la pena de un año y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de los delitos.

    Un delito de daños ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante ya descrita a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 50 pesetas.

    Asimismo condenamos a Jose Pabloa que indemnice a Cosmeen la cantidad de 675.785 pesetas, más 2.000.000 de pesetas por daños morales.

    A la Sociedad Anónima, Recreativos Matencio en 187.000 pesetas y, a Luis Franciscoen 16.000 pesetas. Todas las cantidades citadas devengarán desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Por último se condena a Jose Pabloal pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la escopeta empleada y de los cartuchos ocupados a los que se dará el destino legal.

    Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

    Notifíquese esta resolución a todos y cada una de las víctimas."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el procesado Jose Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del proceado Jose Pablo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el art. 849.1º LECr, denuncia aplicación indebida del art. 139.1º en relación con los arts. 16.1º y 62 todos del CP. Segundo.- Infracción de ley, con base en el art. 849.1º LECr, denuncia aplicación indebida del art. 139.1º e inaplicación del art. 138, ambos del CP. Tercero.- Infracción de ley, con base en el art. 849.1º LECr, caso de desestimación del motivo 1º alega indebida aplicación art. 163.1 y 2 CP. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el art. 849.1º LECr, denuncia aplicación indebida del art. 115 del CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, manifestó su apoyo al 2º motivo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 19 de octubre del año 2000, con la asistencia de la Letrada Dª Pilar Gracia Rubio quien en represenación del recurrente mantuvo su recurso informando sobre los motivos aducidos y del Ministerio Fiscal quien se remitió a su escrito de impugnación incluyendo el apoyo al motivo 2º del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Jose Pablocomo autor de un delito contra la seguridad del tráfico, otros de tenencia ilícita de armas, daños y tentativa de asesinato y cinco más de detenciones ilegales.

En la noche del 22 al 23 de diciembre de 1997 tenía 20 años. Había bebido en exceso y tomado cocaína, de modo que el dueño del bar "DIRECCION000" de la localidad zaragozana de Zuera se negó a servirle más y a atender a su conversación hasta expulsarle del establecimiento. Irritado y molesto, fue a casa de sus padres, cogió una escopeta de caza y unos cartuchos y, tras salirse de la carretera con un coche propiedad de un hermano suyo, fuertemente intoxicado por el alcohol y la droga, se dirigió de nuevo al mencionado bar. Eran las tres de la madrugada cuando irrumpió violentamente en dicho establecimiento: rompió un cristal de la puerta de entrada, hizo un primer disparo hacia el lugar donde se asomaba el dueño que estaba en un pequeño almacén contiguo, y luego otros dos hacia el sitio donde éste se había escondido, en un altillo tras unos altavoces. Luego, ordenó a cuatro clientes que se colocaran tras un futbolín reteniéndolos con la amenaza del arma durante un periodo de tiempo comprendido entre 45 minutos y una hora, tiempo durante el cual destrozó objetos varios mientras profería amenazas de muerte contra el propietario del establecimiento. Cuando permitió que se marcharan estos cuatro clientes, tras una conversación durante un tiempo no precisado, el propietario salió y mantuvo un breve forcejo con el asaltante, que había abandonado momentáneamente la escopeta, con el fin de reducirlo, lo que no consiguió, por lo que salió huyendo. Después Jose Pablocontinuó bebiendo y rompiendo los enseres del bar con disparos y golpes. Llegó la Guardia Civil sobre las cinco y media, montó un dispositivo de seguridad y, ya de día, sobre las nueve de la mañana, entró en el bar encontrándose al procesado gravemente herido por un disparo y cerca de él la escopeta con tres cartuchos sin percutir, así como a otro cliente en los servicios donde había permanecido toda la noche oculto sin atreverse a salir, lo que Jose Pabloignoraba.

Por los delitos más graves, la tentativa de asesinato y las cinco detenciones ilegales, se le impusieron las penas de tres años y cuatro meses de prisión y otras cinco de un año y un día de la misma privación de libertad, porque se apreció en su favor una eximente incompleta por el estado de fuerte intoxicación en que se hallaba.

Dicho condenado recurrió en casación por cuatro motivos, de los que hemos de estimar el primero, pues entendemos que no quedó probado que hubiera existido ánimo de matar al dueño, sino sólo el de atemorizarle y destrozarle el establecimiento.

SEGUNDO

En tal motivo 1º se alega, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, infracción de ley por aplicación indebida del art. 139.1º, aduciendo que no existió el mencionado propósito de matar.

Al respecto hemos de hacer las siguientes consideraciones:

  1. Es difícil que para conocer si hubo o no tal propósito se pueda disponer de una prueba directa. Ordinariamente ha de inferirse la situación anímica del sujeto a través de la prueba de indicios: sólo a través de los datos o circunstancias exteriores que rodearon el hecho (completamente acreditados: art. 1.249 C.C.) podemos llegar a averiguar si hubo o no tal ánimo, porque entre aquéllos y éste haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1.253 C.C.).

    La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (a partir de sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre) y también la de esta Sala viene admitiéndo la aptitud de esta clase de prueba como medio de destrucción de la presunción de inocencia en el proceso penal, pero exigiendo que la misma se exteriorice en la propia sentencia condenatoria, requisito éste que no se cumple en el caso presente en el que la Audiencia Provincial de Zaragoza no realiza el razonamiento necesario para poner de manifiesto los datos que tuvo en cuenta para deducir de ellos ese propósito de matar. Sólo cuando en su fundamento de derecho 3º razona sobre la existencia de alevosía, elemento cualificador del asesinato por cuya tentativa condena (art. 139.1º CP), dice que los disparos se dirigieron sin duda hacia Cosme, uno primero y otros dos después utilizando "un arma letal por definición medio eficacísimo para causar la muerte". Era el tema principal del debate. La defensa había admitido la realidad de los demás delitos (antecedente de hecho 5º) y sólo había negado la tentativa de homicidio (Ministerio Fiscal) o asesinato (acusación particular) precisamente por la no concurrencia del ánimo de matar. La sentencia recurrida tenía que haber precisado en los hechos probados los datos o circunstancias debidamente acreditados de los que se pudiera deducir ese ánimo, y luego en los fundamentos de derecho tenía que haber razonado al respecto. Lo hizo de modo notoriamente insuficiente, habida cueanta de la importancia que esta cuestión tenía en el caso concreto.

  2. Los hechos probados de la sentencia recurrida en esta cuestión son en verdad imprecisos: no constan las características de la escopeta de caza ni de los cartuchos utilizados cuando de todos es conocida la diversidad de potencias y de calibres en esta clase de armas y municiones. Tampoco se dice la distancia, siquiera aproximada, a que se realizaron los disparos. Podemos admitir que el arma tenía eficacia letal como afirma la Audiencia y que por la posible distancia los disparos concretos podrían haber sido mortales de haber alcanzado al dueño del bar. Pero, y esto sí es importante, no se dice los lugares donde impactaron los proyectiles y la situación de estos lugares en relación al sitio donde se encontraba la posible víctima. No basta decir que el primer disparo fue realizado "hacia el dueño del establecimiento" y los otros dos "hacia el lugar donde se encontraba escondido" (en un altillo parapetado tras unos altavoces). La expresión "hacia" no es lo suficientemente precisa. "Hacia" indica la dirección de los disparos, pero tiene una acepción de "alrededor de" o "cerca de", según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que expresa sólo esa dirección de modo aproximado, por lo que es compatible con el hecho de disparar sin intención de alcanzar a la posible víctima. Puede dispararse en dirección al lugar donde está una persona, pero sin apuntar contra ella, sólo para atemorizarla, no para alcanzarla. Un dato muy significativo al respecto es que el dueño del bar resultó ileso, pese a los tres disparos de una escopeta de caza, cuya munición (perdigones) se abre al separarse del arma: no le alcanzó ni siquiera un perdigón. Si realmente se quiere matar es difícil errar con una escopeta de caza a una distancia que probablemente fuera corta, de tal manera que no llegara a sufrir ni siquiera una pequeña lesión.

  3. Dada la forma en que se produjeron los hechos Jose Pabloera el dueño de la situación: con un arma en las manos y las personas allí presentes atemorizadas por los disparos producidos. Ciertamente bien pudo acercarse al lugar donde estaba el propietario y asegurarse en su propósito homicida si realmente éste hubiera existido. O, sin acercarse, podía haber insistido en la acción de disparar al ver que con las tres primeras había fracasado. Sin embargo, cesaron los disparos hacia el lugar donde estaba Cosme, aunque luego hubo otros más dirigidos a causar daños en los enseres del establecimiento.

  4. Hubo un momento, cuando ya se habían marchado los cuatro clientes, en que el procesado abandonó la escopeta, incluso llegó a darle las llaves al dueño para que cerrara el establecimiento, circunstancia que éste aprovechó para intentar reducir al joven asaltante con el que llegó a tener un breve forcejeo sin éxito, pero que le permitió huir del lugar, no obstante lo cual Jose Pablocontinuó allí bebiendo y causando más destrozos con nuevos golpes y disparos.

  5. Ciertamente, existieron amenazas de muerte dirigidas al propietario del bar, pero éstas se produjeron, no en coincidencia con los disparos, ni tampoco al entrar en el establecimiento, sino cuando se encontraba realizando destrozos en los muebles y enseres. Poco reveladoras del ánimo de matar pueden ser estas amenazas cuando se realizan después de haber efectuado esos tres disparos iniciales dirigidos "hacia" donde estaba Cosmey no se concretan en nuevos disparos en la misma dirección.

  6. Por otro lado, el móvil que incitó a Jose Pabloa comportarse de este modo, su irritación y enfado por haber sido expulsado del bar por su dueño, parece más proporcionado con los propósitos de atemorizar y de causar daño que con el mucho más grave de llegar a producir la muerte del ofensor. Parece un móvil pequeño para una acción tan desmesurada.

  7. Por último, hay que poner de relieve la fuerte intoxicación que, por el alcohol y la cocaína tomados, padecía el procesado.

    Cierto que en este estado de obnubilación intensa, aunque no total, también se puede tener el propósito de matar: el dolo es compatible con una imputabilidad disminuida; pero todo lo ocurrido tiene una mejor explicación si ese propósito lo limitamos al de dañar y atemorizar, sin añadir el de matar a una persona a la que, si realmente lo hubiera querido el procesado, podría haber quitado la vida con suma facilidad y que, por el contrario, resultó ilesa.

    En conclusión, en base al conjunto de consideraciones antes expuestas, entendemos que no ha quedado probado que en los hechos aquí examinados el procesado Jose Pabloactuara con propósito de matar a Cosme, pese a los tres disparos que inicialmente hizo con la escopeta de caza que portaba hacia los lugares donde se encontraba el dueño del establecimiento.

    Por tanto, no hubo delito de tentativa de asesinato, ni tampoco de homicidio, lo que obliga a estimar este motivo 1º y deja sin contenido el 2º en el que el recurrente impugnaba la concurrencia de la alevosía que había servido a la Audiencia Provincial para condenar conforme al nº 1º del art. 139 CP (asesinato).

TERCERO

En el motivo 3º, también por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega de nuevo infracción de ley, ahora referida a la aplicación indebida del art. 163.2 CP. Se dice que no debió condenarse a Jose Pablopor la detención ilegal relativa a la persona del dueño del bar si al propio tiempo se le condenaba por delito de tentativa de asesinato en relación a esa misma persona. Fue condenado por cinco delitos de detención ilegal, los relativos al mencionado dueño del bar y a los otros cuatro clientes a quienes retuvo en el establecimiento durante un tiempo comprendido entre 45 minutos y 1 hora.

Si en definitiva, por lo antes expuesto, queda absuelto Jose Pablodel delito de tentativa de asesinato, es claro que la argumentación del recurrente se queda sin fundamento. Pero conviene añadir aquí que, incluso aunque se hubiera respetado la condena por tentativa de asesinato ( o de homicidio), habría sido necesario conservar la relativa a las cinco detenciones ilegales (también la de Cosme), pues son compatibles ambas condenas por referirse a hechos diferentes: uno habría ocurrido al inicio del complejo suceso, cuando nada más entrar en el bar Jose Pablorealizó los tan repetidos tres disparos hacia los lugares donde estaba el propietario, mientras que los otros (los cinco detenciones ilegales) ocurrieron durante todo el tiempo posterior en que esas cinco personas, también el citado dueño, estuvieron retenidos bajo la amenaza de la escopeta que llevaba el procesado, durante un espacio de tiempo considerable (más de 45 minutos), suficiente desde luego para que esta conducta tenga que ser calificada como sendos delitos del art. 163.2 CP. En modo alguno habría de considerarse que el delito de tentativa de asesinato ( o de homicidio) pudiera absorber al de detención ilegal: nos habríamos encontrado ante un concurso real de delitos de los arts. 73, 75 y 76 CP, no ante un concurso de normas del art. 8.3º, como parece pretender el recurrente al formular este motivo 3º, que también rechazamos.

CUARTO

Nos queda por examinar el motivo 4º en el que, asimismo por la misma vía del art. 849.1º LECr, se alega otra vez infracción de ley. Se denuncia como vulnerado el art. 115 CP, porque no se dice en la sentencia recurrida las bases en que se funda para conceder una indemnización de dos millones de pesetas por daño moral.

No le falta razón al recurrente, desde un punto de vista formal, en cuanto que es cierto que la Audiencia Provincial no cumplió lo que ahora manda el art. 115 CP cuando impone el deber de establecer razonadamente las bases en que se fundamenta la cuantía de los daños e indemnizaciones que se reconocen en favor de los perjudicados. Ciertamente no existe en la sentencia recurrida ese razonamiento que esta norma sustantiva exige. Pero en el caso presente entendemos que es suficiente con lo que nos dice la resolución del Tribunal de instancia para que pueda entenderse el porqué de esos dos millones que se conceden a favor de Cosme. Sólo se dice que tal indemnización es por daños morales. No obstante, como en los hechos probados aparece con claridad cuál fue el comportamiento del acusado contra el dueño del bar que, además de padecer los daños materiales por los destrozos producidos, por lo que se reconoce otra indemnización independiente por 675.785 pts., sufrió moralmente al verse amenazado y retenido por un espacio de tiempo considerable durante una madrugada del mes de diciembre, en su propio establecimiento donde, además, se encontraban privadas de libertad otros cuatro clientes suyos. La realidad de ese daño moral aparece en la sentencia recurrida y por ese daño se concedió tal indemnización de dos millones de pesetas. Las bases de la indemnización se encuentran en el propio texto de la resolución de instancia.

Por último, con relación a la determinación de esa cuantía en dos millones de pesetas, basta recordar aquí la reiterada doctrina de esta Sala que, no permite su revisión en casación, salvo caso de arbitrariedad, que se produciría cuando existiera una desproporción manifiesta (en más o en menos), desproporción que, según el criterio de esta Sala, no existió en el caso presente.

También rechazamos este motivo 4º.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley formulado por Jose Pablo, por estimación de su motivo 1º, y en consecuencia anulamos la sentencia que, entre otros pronunciamientos, le condenó por los delitos de tentativa de asesinato y cinco detenciones ilegales, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza, con el núm. 2/98 y seguida ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital por delito contra la seguridad del tráfico, tenencia ilícita de armas, daños, tentativa de asesinato y cinco de detenciones ilegales contra el acusado Jose Pablo, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García.I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por lo expuesto en el fundamento de derecho 2º de la anterior sentencia de casación, estimamos que no hubo ánimo de matar en la conducta del procesado, por lo que procede absolverle del delito de asesinato por el que acusó la parte querellante y condenó la Audiencia Provincial y del de homicidio por el que pidió condena el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Los demás de la anterior sentencia de casación.

TERCERO

Procede señalar en la presente resolución el límite máximo de cumplimiento efectivo de las penas con que en definitiva queda condenado Jose Pabloen la presente resolución, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 76.1 C.P., el triplo de la pena más grave de todas las impuestas, en este caso, tres años y tres días de prisión, resultado de multiplicar por tres la de un año y un día con que se sancionaron las cinco detenciones ilegales, límite en el que quedan absorbidas todas las penas de privación de libertad impuestas.

CUARTO

Por lo dispuesto en el art. 127 CP procede devolver a su propietario, el padre del acusado, la escopeta y los cartuchos que fueron ocupados. III.

FALLO

ABSOLVEMOS a Jose Pablodel delito de tentativa de asesinato u homicidio por el que ha sido acusado declarando de oficio una novena parte de las costas de la instancia.

CONDENAMOS a Jose Pablo, como autor de los siguientes delitos:

Un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 500 pesetas y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día.

Un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del apartado 1º del artículo 21 en relación con la eximente 2ª del art. 20, a la pena de tres meses de prisión.

Cinco delitos de detención ilegal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante descrita anteriormente, a la pena de un año y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de los delitos.

Un delito de daños, con la concurrencia de la circunstancia atenuante ya descrita a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 50 pesetas.

Se señala como límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad antes referidas el de tres años y tres días de prisión.

Asimismo condenamos a Jose Pabloa que indemnice a Cosmeen la cantidad de seiscientas setenta y cinco mil setecientas ochenta y cinco pesetas (675.785 pts.), más dos millones de pesetas (2.000.000 de pts.) por daños morales. A la Sociedad Anónima Recreativos Matencio en ciento ochenta y siete mil pesetas (187.000 ptas) y a Luis Franciscoen dieciséis mil pesetas (16.000 pts.). Todas las cantidades citadas devengarán desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se condena a Jose Pabloal pago de ocho novenas partes de las costas procesales.

Devuélvase a su propietario la escopeta empleada y los cartuchos ocupados.

Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Aclaración Nº de Recurso: 791/1999 Fecha Auto: 28/02/2002 Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Delgado García Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez Escrito por: MCC *Auto aclaración. Aclaración Recurso Nº: 791/1999 Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Delgado García Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Joaquín Delgado García D. Juan Saavedra Ruiz D. José Aparicio Calvo-Rubio ______________________ En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos. I. HECHOS PRIMERO.- En este mismo rollo del recurso de casación nº 791/1999, se dictó sentencia con fecha 31.10.2000. SEGUNDO.- En el fallo de la segunda sentencia dictada en tal procedimiento hay un error al imponerse, para una pena de multa, la cuota diaria de 50 pts. cuando tenía que haber dicho 500 pts.

  1. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- El art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite rectificar los errores materiales manifiestos en cualquier momento. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Rectificar el fallo de la mencionada segunda sentencia de modo que donde dice "cuota diaria de 50 pesetas" diga "cuota diaria de 500 pesetas". Comuníquese al Ministerio Fiscal y al Tribunal de instancia. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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