STS 525/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:3633
Número de Recurso3604/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución525/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Luis Antonio, contra la Sentencia dictada en doce de julio de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el Recurso de Apelación nº 200/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 256/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lucena . Ha sido parte recurrida COOPERATIVA OLIVARERA DE MONTORO, S.C.A., representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La SCA Cooperativa Olivarera de Montoro formuló demanda contra la Cooperativa de Segundo Grado Oleícola El Tejar "Nuestra Señora de Araceli, S.C.L." y contra D. Luis Antonio sobre "responsabilidad de miembros del Consejo Rector de la sociedad cooperativa y, de forma alternativa, sobre acción por enriquecimiento sin causa", dando lugar al juicio de menor cuantía num. 256/97 del Juzgado de Primera Instancia de Lucena nº 2 . Solicitaba la actora que se condenara al Presidente de la Cooperativa demandada, D. Luis Antonio, al pago de pesetas 8.083.374, más sus intereses legales y, de forma subsidiaria, que se condenara a la indicada cooperativa demandada al pago de la indicada suma y de los intereses legales, y al pago de las costas.

Los demandados comparecieron, alegaron la excepción de falta de legitimación pasiva, y solicitaron la absolución, con costas.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Lucena nº 2 dictó sentencia en 3 de febrero de 1999 . Estimó la demanda, declaró la responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo Rector y condenó a D. Luis Antonio, en su calidad de Presidente, a que abone a la entidad actora la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, y al pago de las costas.

TERCERO

Presentó recurso de apelación la parte demandada. La Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, resolvió la alzada mediante Sentencia de 12 de julio de 1999, Rollo 200/99 . Desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas.

CUARTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Casación D. Luis Antonio. Presenta dos motivos, ambos por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. Oportunamente, la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2006, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I.- La Sentencia de Primera Instancia tuvo por probados cuatro hechos fundamentales, que cabe resumir como sigue :

  1. - La Cooperativa Olivarera de Montoro se integró en la de segundo grado demandada ("Nuestra Señora de Araceli") a mediados de 1990 y desde entonces vino realizando las correspondientes aportaciones, sin que conste la existencia de pacto especial entre ambas entidades respecto de la entrega de productos.

  2. - La Cooperativa actora realizaba entrega de parte de su producción a una sociedad denominada "José Omedas Peña e Hijos, S.A." y no consta que la Cooperativa demandada tuviera conocimiento de este hecho.

  3. - En la Campaña 1994/95, continuando la práctica observada en los años anteriores, la sociedad demandada, tras recibir de la actora el total de 1.399.250 Kgs. de orujo, remitió la correspondiente liquidación, resultando a su favor la cantidad de 8.083.374 ptas.

  4. - Pero posteriormente, en 12 de diciembre de 1995, el Consejo Rector de la Cooperativa de Segundo Grado demandada, advirtiendo que la actora había entregado sólo 1.399.250 kgs. de orujo del total producido (5.963.070 kgs.), acordó practicar nueva liquidación en base a la cantidad producida y no entregada, y en consecuencia realizar una retención por los conceptos de aportaciones de la actora al capital social y de amortización. Dicha liquidación ascendió a la cifra de pesetas 10.496.786 contra la Cooperativa Olivarera de Montoro, actora, con lo que se dejó sin efecto la liquidación anterior y se adeudó la indicada cifra.

De esta exposición extraía la Sentencia de Primera Instancia la obvia conclusión de que, siendo tales los hechos, habría que deducir que la Cooperativa demandante no cumplía con la obligación social que le incumbía de entregar su producción total de la campaña a la sociedad demandada, con patente perjuicio, y puesto que no había constancia de un acuerdo entre una y otra Cooperativa relativo a otro sistema y no se había probado que la Cooperativa demandada (la de segundo grado) tuviera conocimiento del contrato con la empresa "José Omedas Peña e Hijos, S.A." ni menos que lo hubiera autorizado, aun cuando había autorizado otros, como en el caso de la Cooperativa "Aceites San Benito, S.C.A.",se habría de considerar que la cooperativa no cumplía sus obligaciones.

Pero, con todo, la sentencia es estimatoria de la demanda porque, a juicio del Juzgador de Primera Instancia, la actuación del Consejo Rector de la Cooperativa de segundo grado demandada no se ajustó a lo dispuesto en los artículos 37 y 64 de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987 , ni a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de los Estatutos al practicar unas retenciones con aire de sanción encubierta, por lo que establece la responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo Rector, de acuerdo con el artículo 64.2 de la precitada Ley General de Cooperativas. II.- La Sentencia de Apelación insiste en el mismo argumento. Se impone una sanción a la actora (dice "demandada" en el FJ 1º, pero se refiere a la actora), cuya actuación no fue correcta - dice la Sala de instancia - según ella misma reconoce, y esta sanción debió imponerse en un expediente abierto y tramitado con todas las garantías legales. Entiende, además, la Sala que la primera liquidación era correcta y que si la actuación de la Cooperativa actora fue irregular y susceptible de sanción ello debió llevarse a cabo independientemente de tal liquidación. Por lo que desestima el recurso, confirma la sentencia, y condena a los apelantes en las costas de la alzada.

SEGUNDO

El primero de los motivos, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la infracción de los artículos 34, 53 y siguientes y 71 y siguientes de la Ley General de Cooperativas vigente en el momento, en relación con los artículos 8, apartados 3 y 4; 13, apartado dos; 20 letra a) y 44 de los Estatutos sociales y jurisprudencia que los interpreta.

Razona el recurrente que no hubo la "sanción encubierta" que constituye la base de las sentencias de instancia, sino la rectificación de un error que se produjo en la primera liquidación al tomar como base el orujo entregado (suponiendo que era todo el producido) y que se rectificó en la segunda, tomando como base el orujo efectivamente producido, de acuerdo con las previsiones estatutarias y los acuerdos de la Asamblea General de la Cooperativa que se aplican a todas las Cooperativas miembros de la de segundo grado, según está documentado en Autos, de conformidad con los artículos 43,b y c) y 53.1 de la Ley General de Cooperativas entonces vigente.

En efecto, de acuerdo con los Estatutos ( artículo 20, folios 50 Doc. 6 de la constestación y folios 91 y sigs. de los Autos, en concreto folio 97) la obligación de los socios consiste en entregar la totalidad del producto, y los documentos 9 y 10 de los acompañados a la contestación a la demanda acreditan los acuerdos sobre retención (0,85 ptas/kg de orujo) en concepto de aportación al capital social, así como la dotación de amortización del inmovilizado en el ejercicio 1995 con una dotación de 1,45 pesetas por kilo de orujo.

En cuanto, dice el art. 20,a) de que los Estatutos es obligacaci´pn de los socios "proceder a la entreaga de la totalidad de los productos que hubiere concertado al ingresar en esta cooperativa de Segundo Grado"

La valoración de los antecedentes y de la prueba, realizada por la sentencia de primera instancia y aceptada por la de apelación, conducen a la conclusión que con todo rigor obtiene la sentencia de primera instancia (FJ 3º, in limine), pero que después no aplica al entender - según un criterio que acepta y reitera la sentencia de apelación- que la segunda liquidación encubre una sanción que se habría aplicado sin las garantías legales, esto es sin ajustarse en su imposición y en su tramitación a lo dispuesto en la entonces vigente Ley 3/1987, de 2 de abril , General de Cooperativas.

La calificación de la segunda liquidación practicada por el Consejo Rector de la Cooperativa demandada como un supuesto de sanción por la reconocida conducta irregular - contraria a Estatutos y a la Ley- llevada a efecto por la Cooperativa actora no puede ser admitida so pena de:

  1. infringir lo dispuesto en loas invocados artículos de los Estatutos sociales, cuya fuerza de obligar se basa en el pacto establecido y en la aplicación de los artículos que se citan, aún cuando con técnica casacional imprefecta, de la Ley 3/1987, de 2 de abril , General de Cooperativas, entonces vigente, cuyo tono imperativo es palmario, toda vez que señalan deberes que confirman estructaralmente la sociedad.

    De dicha ley, el artículo 34.2 b) considera obligación de los socios "cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales, de la Cooperativa, sin perjuicico de los dispuesto en el número 3 del artículo 32 (facultad de darse de baja del socio disconforme por corgas onerosas no previstas en los Estatutos). El artículo 43.2 b) y c) establece la campetencia de la Asamblea para la aprobación de cuentas, distribución de excedentes e imputación de partidas; y para el establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias y actualización de las aportaciones. El artículo 53.1 confiere al Consejo Rector el gobierno, gestión representación de la Cooperativa con sujección a la Ley, a los Estatutos y a la política general fijada por la Asamblea General"

  2. incurrir en arbitrariedad, que se prohibe en el artículo 9 III de la Constitución , y que se ha de proyectar sobre la tutela judicial efectiva que declara y consagra el artículo 24 de la Constitución , ya que no encuentra apoyo en la aplicación de norma alguna de las que han de ser tenidas en cuenta, según el sistema de fuentes (artículo 1.7 del Código civil, en relación con los artículos 117.1 y 24 de la Constitución ), y que alcanza a la interpretación según los cánones hermenéuticos generalmente admitidos, con prohibición e los extravagantes (Sentencias del Tribunal Constitucional 142/1999, 144/2003, 192/2003 ) pues semejante calificación implica la subsunción de los hechos sin atender al ejercicio por parte del Consejo Rector de sus cometidos en orden al cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea, que había fijado las bases de cálculo de las retenciones y aportaciones, como antes se ha dicho, en el ejercicio legítimo de su competencia, y de modo obligatorio para los socios, entre los cuales la Cooperativa actora.

    No hay base alguna para suponer que la actuación del Consejo Rector de la demandada tenía como objetivo la imposición de una sanción a la Cooperativa actora cuando el Órgano Rector de la Cooperativa demandada, al conocer que la Cooperativa socio había declarado incorrectamente la producción de orujo, omitiendo la parte que entregaba a un tercero, rectifica la liquidación practicada para llevar a efecto otra ajustada a los acuerdos legítimamente adoptados, pues tampoco hay una norma que declare la imposibilidad de rectificar (y más cuando la liquidación es errónea por causa imputable a la parte que reclama), ni se ha invocado en el caso la prescripción o la caducidad del derecho ejercitado por la Cooperativa demandada, y más cuando, como ocurre en el caso, no se ataca en la demanda la corrección de la segunda liquidación sino que se solicita la condena de los miembros del Consejo Rector como responsables por un comportamiento que consistiría en haber impuesto una sanción sin atenerse a las disposiciones legales sobre tramitación. La decisión de la instancia es, de este modo, incongruente e irrazonable, y se produce, además de lo dicho, con infracción de los dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución , que exige una motivación que, además, ha de ser razonable (Sentencias del Tribunal Constitucional 8/2004, 42/2004 ), pues si la Cooperativa actora se comportó irregularmente, hasta el punto de que cabe afirmar que entregaba menos producto del que debía entregar según los Estatutos, con lo que no se daba cumplimiento a lo dispuesto en los acuerdos legítimamente adoptados, de acuerdo con los Estatutos y con la Ley, es lógico que la Cooperativa demandada (de segundo grado, que había de recibir las entregas y practicar las retenciones y las dotaciones) proceda a rectificar la liquidación y a realizar otra de acuerdo con la base de cálculo que según, insistimos, los acuerdos asamblearios, dotados de la eficacia que les conceden los Estatutos y la Ley, es la procedente y la que se practica a todos los demás socios, salvo casos especialmente convenidos a los que no cabe asimilar el presente, en que, como se destaca en la instancia, no hubo acuerdo especial.

    Por cuya razón se ha de estimar el motivo.

TERCERO

Admitido el primero de los motivos, es superfluo el examen del segundo de los planteados, en el que, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la infracción del artículo 7 del Código civil .

CUARTO

Como consecuencia de la admisión del primero de los motivos, es forzoso que esta Sala asuma la instancia y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1715.1.3º y 2 LEC 1881 , resuelva lo que corresponde de acuerdo con los términos del debate y verifique los pertinentes pronunciamientos sobre costas, así como se devuelva al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de D. Luis Antonio, contra la Sentencia dictada en doce de julio de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el recurso de apelación nº 200/99 , que casamos y anulamos dictando en su lugar otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

  1. Con estimación del recurso de apelación planteado por..., se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia... y, en consecuencia,

  2. Se desestima la demanda, absolviendo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora.

  3. Se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia y no se realiza especial pronunciamiento respecto de las de apelación y casación, con devolución al recurrente del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.-Vicente Luis Montés Penadés.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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