STS, 18 de Julio de 1994

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso137/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al conocer del de suplicación entablado por DOÑA

María del Pilar

, representada por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez y defendida por letrado, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Vizcaya, en el juicio de despido seguido por ésta contra el Organismo Autónomo ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de noviembre de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Vizcaya, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª

María del Pilar

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Bizkaia, dictada el 19 de mayo de 1993 en autos núm. 58/93, seguidos a su instancia, frente al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, por despido. En consecuencia, con revocación de su pronunciamiento y estimando la demanda interpuesta por la Sra María del Pilar

, declaramos que la decisión del demandado de poner fin al contrato de trabajo que les vinculaba constituye un despido, calificable como nulo, condenando a éste a que readmita inmediatamente a la demandante en la empresa y que la pague, a razón de 165.900 /mes, los salarios que haya dejado de percibir por tal causa desde la fecha del despido hasta la de la readmisión".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º):

María del Pilar

prestó servicios para el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, en el Centro de Salud Mamariga en el Sector de Santurce-Portugalete, desde el 7-3-88, con la categoría de Auxiliar-Administrativa, percibiendo un salario mensual, incluida prorrata de pagas extraordinarias de 165.900 pesetas.- 2º): El 4-3-88 las partes concertaron un contrato de trabajo temporal al amparo del R.D. 1989/84, que fue prorrogado el 7- 9-88 hasta el 31-12-88, del 1-1-89 al 6-3-89, del 7-3-89 al 6-9-89, del 7-9-89 al 31-12-89, del 1-1- 90 al 6-3-90. del 7-3-90 al 31-12-90.- 3º): El 1-1-91 las partes concertaron un contrato laboral para obra o servicio determinado al amparo del RD 2104/1984. Se estipuló que la duración sería hasta la cobertura de la vacante que prestaría servicios como auxiliar administrativo en el consultorio de Mamariga.- 4º): Por Resolución núm. 687/1002 de 7 de mayo, el Director General de Servicio Vasco de Salud-Osakidetza (BOPV de 21-5-92) se aprobó la relación provisional de aspirantes que habían superado la fase de oposición, de las pruebas selectivas para cubrir plazas vacantes de Auxiliar Administrativo en las Instituciones Sanitarias del Organismo Autónomo, así como se determinaron las plazas objeto de convocatoria.- En el Anexo II se indicó que el número de plazas objeto de concurso oposición de auxiliar administrativo, era de 2 plazas en el Ambulatorio de Mamariga de Santurce que fueron cubiertas por Valentina

y Claudia

.- 5º): La plaza NUM000

que ocupaba María del Pilar

fue cubierta como titular por Baltasar

.- 6º): El 13-1-93 la demandada entregó a la actora carta de fecha 11-1-93 del tenor literal siguiente: Con motivo de la adjudicación de plazas vacantes de Aux.Administrativo, según Resolución 1399/1992 de 3 de diciembre, el Director General del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, y en cumplimiento de la cláusula octava de su contrato de trabajo firmado el día 1 de enero de 1991 se le comunica que el mismo queda resuelto y sin efecto alguno en el momento de la incorporación del titular.- 7º): El 12-1-93 cesó de prestar servicios.- 8º): El 1-2-93 interpuso reclamación previa.- 9º): La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 18-1-93 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores". "Que desestimando la demanda interpuesta por María del Pilar

contra el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

TERCERO

Por la representación procesal del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 17 de enero de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y las dictadas por esta propia Sala del Tribunal Supremo, en 19 de mayo de 1992 y 16 de febrero de 1993, por la Sala de Madrid, en 3 de febrero de 1993, por la de Extremadura, en 12 de marzo de 1993, y por la propia Sala del País Vasco, en 4 de junio, 20 y 26 de octubre y 9, 25 (dos) y 29 (dos) de noviembre de dicho año 1993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de marzo de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de Dª

María del Pilar

, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de julio de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se contempla en el presente recurso el caso de una trabajadora que prestó servicios para el Servicio Vasco de Salud- Osakidetza, al haber concertado, primero, el 4-3- 88, un contrato de trabajo temporal, al amparo del R.D.1989/84, que fue objeto de sucesivas prórrogas, hasta el 31-12-90, y luego, el 1-1-91, un contrato laboral para obra o servicio determinado, al amparo del R.D. 2104/84, en el que se estipuló que su duración sería hasta la cobertura de la vacante y que prestaría servicios como auxiliar administrativa en el Consultorio de Mamariga; se hace constar en el relato fáctico que por resolución de 7-5-92 se aprobó la relación provisional de aspirantes que habían superado la fase de oposición de las pruebas selectivas para cubrir plazas vacantes de auxiliar administrativo en las Instituciones Sanitarias del Organismo Autónomo, indicándose en un anexo que eran dos las plazas objeto de concurso oposición en el Ambulatorio de Mamariga y que ambas fueron cubiertas, siéndolo concretamente la plaza

NUM000

que la actora ocupaba; con fecha 13.1.93, el Servicio Vasco de Salud entregó a ésta carta haciéndole saber que, con motivo de la antedicha adjudicación de plazas vacantes, y en cumplimiento de la cláusula octava de su contrato, quedaba éste resuelto y sin efecto alguno en el momento de la incorporación del titular. Formulada la oportuna demanda de despido, el Juzgado la desestimó. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco revocó esa sentencia, al acoger el recurso de suplicación interpuesto por la actora, y declaró que la decisión del demandado de poner fin al contrato de trabajo que les vinculaba constituía un despido, que calificó de nulo. A tal conclusión llegó la Sala por entender que el contrato suscrito entre las partes no era de naturaleza temporal, sino indefinida, al entrar en juego la presunción legalmente establecida en favor de éstos, dado que omitía la completa identificación de la plaza vacante que la demandante iba a suplir, al no especificar cual de las dos plazas de auxiliar administrativo del Consultorio de Mamariga era la que iba a ocupar.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala del País Vasco se interpone por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por esta propia Sala del Tribunal Supremo, en 19 de mayo de 1992 y 16 de febrero de 1993, por la Sala de Madrid, en 3 de febrero de 1993, por la de Extremadura, en 12 de marzo de 1993, y por la propia Sala del País Vasco, en 4 de junio, 20 y 26 de octubre y 9, 25 (dos) y 29 (dos) de noviembre de dicho año 1993. En las dos sentencias de esta propia sala del Tribunal Supremo se trata de trabajadores que prestaban servicios para el Instituto Nacional de Empleo en un caso y para la Comunidad Autónoma de Madrid en el otro, en virtud, primero, de contrato temporal suscrito al amparo del R.D. 1989/84, prorrogado en diversas ocasiones, y después, otro contrato temporal, éste al amparo del R.D. 2104/84, y concretamente, en el caso de la primera sentencia, al amparo del artículo 15, c), del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 4º del Real Decreto últimamente aludido, para cubrir vacantes vinculadas a la Oferta de Empleo Público del año 1988. En la segunda de las sentencias acogió la Sala el recurso del Abogado del Estado, mientras que en la primera desestimó el de los actores, pero en definitiva, en uno y otro caso, la postura fue la de declarar la procedencia de los respectivos despidos. No ofrece duda, pues, la concurrencia del requisito de la contradicción, tal como aparece configurado en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, y es preciso pasar al examen de las infracciones legales que se denuncian.

TERCERO

Ese examen no ofrece dificultades en el presente caso, pues las dos sentencias con las que al contradicción se produce, es decir, las de esta Sala de 19 de mayo de 1992 y 16 de febrero de 1993, fueron dictadas en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, y eso significa que es preciso estar a la que en ellas se establece y unifica. La segunda de ellas alude a la reiterada doctrina de la Sala según la cual "las irregularidades en que puedan incurrir las Administraciones Públicas en la contratación temporal del personal a su servicio no pueden determinar, por la simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, la atribución con carácter indefinido de un contrato de trabajo; sino que la provisión de vacantes debe llevarse a cabo a través del un sistema basado en los principios de mérito y capacidad, como garantía del derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los empleos públicos". Y si bien, continúa diciendo la sentencia, "esto no significa ni puede significar en modo alguno, y así lo ha declarado igualmente la Sala, que el Estado y las demás entidades públicas queden exonerados, cuando actúan como empresarios, de la obligación de ajustarse, en la celebración de contratos temporales, a las normas generales o coyunturales que, en tal caso, regulan el tipo concreto que se proponen concertar, dado que tal obligación viene impuesta por el hecho de hallarse vinculada la Administración a la legalidad. Pero que ello aparece perfectamente cumplido en el presente caso, en el que no se encuentra base alguna para la apreciación de un fraude de ley que necesita ser plenamente acreditado, dado que nunca se presume". Pues bien, exactamente lo mismo ocurre en el caso que ahora nos ocupa. El primer contrato, llevado a cabo al amparo del R.D. 1989/84, para fomento de empleo, reunía los requisitos exigidos para su total validez, no habiendo sido cuestionados tales requisitos, ni las sucesivas prórrogas. El cambio, al finalizar la última de éstas, y aunque ello fuese sin solución de continuidad, a la nueva modalidad de contrato temporal previsto en el R.D. 2104/84, para la realización en este caso de un servicio determinado, se llevó a cabo bajo la concreta estipulación de que su duración sería hasta la cobertura de la vacante. Y fue precisamente al cubrirse la misma, como consecuencia de las pruebas selectivas llevadas a cabo para cubrir plazas vacantes de auxiliar administrativo en las Instituciones Sanitarias del Organismo Autónomo, cuando se hizo saber a la actora, en cumplimiento de la cláusula octava de su contrato, que éste quedaba resuelto y sin efecto alguno en el momento de la incorporación del titular.

CUARTO

En la sentencia recurrida se dice que el contrato suscrito entre las partes no era de naturaleza temporal, sino indefinida, porque omitía la completa identificación de la plaza vacante que la actora iba a suplir, dado que no especificaba cual de las dos plazas de auxiliar administrativo del Consultorio de Mamariga era la que iba a ocupar. Este es el argumento que lleva a la Sala del País Vasco a la estimación del recurso de la demandante. Pero no se trata de un argumento que esta Sala pueda aceptar, pues no es cierto que falte esa completa identificación de la plaza vacante que iba a ser suplida. En primer lugar, porque ya en el propio contrato se alude a una plaza de auxiliar administrativo en el Consultorio de Mamariga. Además de esto, porque en el ordinal quinto del relato fáctico, no modificado en suplicación, paladinamente se recoge que la actora ocupaba la plaza

NUM000

, así como que esta plaza fue cubierta como titular por una determinada persona. Y, en último término, porque si eran únicamente dos las plazas existentes en el Consultorio de Mamariga, y ambas fueron cubiertas en definitiva tras las pruebas selectivas a las que antes se aludió, la circunstancia de que en el contrato no se especificase cual de esas dos plazas era la que la actora iba a ocupar sólo puede entrañar una ligera irregularidad sin alcance bastante para dar al contrato un carácter indefinido.

QUINTO

La triple concurrencia, pues, de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, conduce a la estimación del recurso, tal como en su informe se propugna por el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia recurrida como contraria a la unidad de doctrina. Y a resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos a los ya expuestos, en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia de instancia. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento laboral y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al conocer del de suplicación entablado por Doña

María del Pilar

contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Vizcaya, en el juicio de despido seguido por ésta contra el Organismo Autónomo ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con desestimación del expresado recurso, confirmamos la sentencia recaída en la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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