STS, 10 de Octubre de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1185/1993
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1185/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Maite contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el 13 de diciembre de 1.992, en su pleito núm. 364/84. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Telde y la representación legal de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA:Desestimar lo solicitado en el incidente de ejecución de sentencia, del que se hace mención en el hecho Primero".

SEGUNDO

Notificada el anterior auto la representación legal de Dña. Maite presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que case y anule el Auto recurrido y dicte en su lugar otro ajustado a derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la representación legal de Dña. Maite se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte auto por el que se confirmen los dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 13 de diciembre de 1.992 y 8 de febrero de 1.993. Asimismo evacuo el tramite conferido, la representación legal de la Comunidad Autónoma Canaria, por escrito en el que tras alegar cuanto estimo de aplicación termino suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso con imposición de cosas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone al amparo del artículo 94.1.c) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 95.4 de la misma con alegación de la infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto al derecho de tutela judicial efectiva y del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto al principio de economía en la actuación administrativa.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria estimando la demanda de la aquí recurrente dictó sentencia el 7 de marzo de 1.989, confirmada por el Tribunal Supremo el 19 de febrero de 1.991, anulando la Orden de la Consejería de Política Territorial de Canarias de 16 de julio de 1.986 en cuanto aprobaba las determinaciones de planeamiento para el área de la Playa de Salinetas, clasificando como no urbanizable el suelo comprendido entre la carretera y el mar en cuyo punto se anulaba dicha Orden por ser contraria a Derecho, al descalificar como urbanos los terrenos ocupados por las edificaciones mencionadas en el cuerpo de la sentencia. La recurrente solicitó licencia de obras siendo dictado por el Ayuntamiento de Telde el Decreto de 22 de enero de 1.992, aplazando el otorgamiento de la licencia solicitada hasta que se revise el Plan General de Ordenación para fijar la Ordenanza de aplicación de la zona, planteando la citada parte incidente de ejecución de sentencia solicitando que se ordenara a dicho Ayuntamiento el rámite de la licencia de obra pretendida aplicando las Normas Subsidiarias y Complementarías Provinciales de Las Palmas de Gran Canaria aprobadas por Orden Ministerial de 31 de julio de 1.973 hasta tanto se apruebe una modificación al Plan General de Ordenación Urbana que establezca o señale la Ordenanza concreta para la zona. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Auto de 13 de diciembre de 1.992, confirmado en súplica el 8 de febrero de 1.993, desestimando la petición formulada por el ahora recurrente en casación.

SEGUNDO

Se acepta el segundo de los fundamentos de derecho del auto recurrido de 13 de diciembre de 1.992, que literalmente dice: "Reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del artículo 24.1 de la Constitución. Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no servían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Hemos declarado también que la inmodificabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que si un órgano judicial se aparta sin causa justificada de los previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el articulo 24.1 de la Constitución Española ... Ocurre sin embargo, que en el incidente de ejecutoria no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordados ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían derechos de la parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio, lo cual no quiere decir obviamente, que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi y en armonía, "con el todo que constituye la sentencia", pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con soberanía constitucional a que hace referencia y que se da cuando las resoluciones judiciales alteran de forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda, sustrayendo a las parte el verdadero debate contradictorio y produciendo una resolución no adecuada o ajustada sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes " sentencia del T.C. 152/1990, de 4 de octubre); "el derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado de Derecho, que demanda que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa" (auto del T.S. de 16 de junio de 1.991), reflexiones que aplicadas a la cuestión suscitada en el presente incidente, conlleva la desestimación del mismo, por cuanto que de la parte dispositiva de la meritada sentencia, no aparece como cuestión abordada ni decidida, ni que guarde una directa e inmediata relación de causalidad, lo contrario lesionaría los derechos de las otras partes al prescindirse del debate y la contradicción inherente a todo litigio, como resultaría de "ordenar al Ayuntamiento que tramite las solicitudes de licencia de obras que se hayan solicitado o se soliciten en el área de Salinetas, aplicando las normas Subsidiarias y Complementarias Provinciales de Las Palmas hasta tanto se apruebe una modificación al Plan General de Ordenación que establezca o señale una Ordenanza concreta para la zona", porque "si bien es doctrina de este Tribunal Supremo la reiterada de que no pueden promoverse nuevos recursos para plantear y decidir cuestiones que pueden, y consiguientemente deben, suscitarse y resolverse con motivo de la ejecución de la sentencia dictada en el anterior, siquiera por vía de incidente, para ello es, preciso que el acto o hecho que la suscite no tenga sustantividad propia, porque, ello requiere, tras la previa impugnación en vía administrativa, "latramitación del correspondiente recurso para, en definitiva, poder decidir si es o no ajustado a Derecho, una vez que sean conocidas por la Sala las alegaciones de las partes interesadas y se practiquen las pruebas que procedan", y esto porque la función de los órganos de esta jurisdicción es esencialmente revisora de la actuación de la Administración" (Auto del T.S. de 2 de octubre de 1.991)."

TERCERO

Como ya tiene repetidamente establecido esta Sala, no es procedente en este periodo de ejecución de sentencia formular una resolución que se aparte de las cuestiones decididas directa o indirectamente en la referida sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, no siendo por tanto estimable en esta incidencia procesal la impugnación de Actos de la Administración dictados con posterioridad a la firmeza de la sentencia que difieran del pronunciamiento que ya fue definitivamente revisado en el proceso anterior, sin que previamente, se agote respecto de las mismas la vía administrativa, tal como ya aparece oportunamente reflejado en la resolución ahora recurrida en casación.

Efectivamente, en la sentencia originaria de este incidente de ejecución se declaraba únicamente la condición de suelo urbano del terreno sobre el que ahora se solicitó la licencia de obra, dentro de la normativa del Plan General de Ordenación Urbana, pero sin que aquella se pronunciase en modo alguno sobre la Ordenanza de edificabilidad aplicable a esa zona atinente a la determinación de volúmenes, alturas, zonas verdes etc. sobre lo que debe recaer previa decisión administrativa al efecto.

Por ello, es procedente desestimar la pretensión planteada, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional al no estimarse procedente el motivo casacional alegado, procede imponer las costas de este recurso al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Maite contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de diciembre de 1.992, ratificado en súplica el 8 de febrero de 1.993, dictados en incidente de ejecución de sentencia en los autos núm. 364/87, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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