STS, 21 de Julio de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:5335
Número de Recurso619/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABEROLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante ésta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal de D. Silvio contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en el recurso de suplicación núm. 1373/04, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, de fecha 19 de febrero de 2004, recaída en los autos núm. 628/03, seguidos a instancia de D. Silvio contra la MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SANIDAD Y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA PUERTA DE SEGURA, sobre INCAPACIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2.004, el Juzgado de lo Social nº 3 Jaén dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Silvio contra la MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SANIDAD Y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA PUERTA DE SEGURA, debo absolver y absuelvo. a las entidades demandadas de la acción ejercitada".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor venia prestando sus servicios como personal laboral fijo del Ayuntamiento demandado de La Puerta de Segura con la categoría de educador de ocio y tiempo libre en el taller ocupacional Virgen del Carmen, siendo elegido concejal en las lecciones municipales del pasado año 2003 y tomando posesión de su cargo de concejal en 14-6-03; En el pleno extraordinario del Excmo. Ayuntamiento de La Puerta de Segura, se acordó emplazar al actor para que en 10 días desde su notificación que tuvo lugar en 9-7-03, renunciara a" la condición de concejal o pasara a la excedencia forzosa de su puesto de educador, presentando escrito en 23-7- 03 optando por el cargo de concejal, procediendo el Ayuntamiento en 24-7-03 a suspender el contrato de trabajo de educador.- SEGUNDO.- El 9-7-03, día en que le fue notificado el emplazamiento de la Corporación, el actor causó baja por enfermedad común con el diagnostico de hipertensión con afectación de órganos, solicitando en 5-8-03 el actor de Fremap el pago directo del subsidio de incapacidad temporal referente a su trabajo de educador, rechazando la Mutua demandada la petición, por aplicación del art. 132 de la Ley G . de Seguridad Social, trabajo por cuenta propia o ajena. TERCERO.- Que desde su toma de posesión el actor viene ejerciendo con total normalidad su cargo de concejal, asistiendo hasta el 16-9-03, fecha de la certificación de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de La Puerta de Segura, a la sesión del Pleno celebrado el 2-7- 03, sesiones de 3 comisiones informativas permanentes en 10-9-03, sesión del pleno del Ayuntamiento de 11-9-03, presentando personalmente en el Registro del Ayuntamiento varias solicitudes de información durante agosto y teniendo diversas intervenciones como concejal en la radio de la localidad".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Silvio, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, sentencia con fecha 1 de diciembre de 2.004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Silvio contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE JAEN en fecha DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra MUTUA FREMAP, INSS, TGSS, S.A.S. y EXCMO. AYUNTAMIENTO PUERTA DE SEGURA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

La Letrada Dª. Esther López y Martínez, en la representación que ostenta de D. Silvio, mediante escrito de 18 de febrero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de septiembre de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto decidir si la actividad desarrollada por un concejal de un Ayuntamiento, sin dedicación exclusiva, es compatible con la percepción de prestación por incapacidad temporal. Tanto la sentencia de instancia, como la de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de 1 de diciembre de 2004, han dado respuesta negativa, en base al mandato del art. 132 de la Ley General de la Seguridad Social . El demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de septiembre de 1994.

Las recurridas, Mutua Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Ayuntamiento de Puerta de Segura en sus escritos de impugnación y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, niegan que las sentencias objeto de comparación incurran en la contradicción necesaria para la admisión a trámite este excepcional recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Objeciones que hacen necesario el estudio comparado de ambas resoluciones.

SEGUNDO

En el supuesto de la sentencia recurrida, el demandante prestaba servicios como, personal laboral fijo del Ayuntamiento de Puerta de Segura y puesto de trabajo de educador de ocio y tiempo libre en el taller ocupacional para personas mayores, Virgen del Carmen, de dicho ayuntamiento. Fue elegido concejal de Puerta de Segura, de cuyo cargo tomó posesión el 14 de junio de 2003. El pleno del Ayuntamiento acordó requerirle, para que, en plazo de diez días, optara entre seguir realizando las tareas de educador en el centro en que venía desempeñando su labor o la de renunciar a dicho puesto y seguir con las tareas propias de la concejalía para la que había sido elegido. Recibió el requerimiento el 9 de julio 2003, y, el mismo día, causó baja por enfermedad común. El 24 de julio optó por seguir como concejal, causando baja en su empleo anterior. El 5 de agosto, extinguida la relación laboral, solicitó de la Mutua Fremap el pago directo de la prestación que le fue denegado. El Ayuntamiento cursó baja en Seguridad Social con efectos 24 de julio, y el demandante, desde esa fecha, no figura en alta en ningún régimen de la Seguridad Social.

La sentencia recurrida razonaba que, vistos los padecimientos del actor, que le imposibilitan para su trabajo de educador, debe entenderse igualmente incompatible con las propias de Concejal con asistencia a plenos, comisiones e intervenciones públicas, o al menos compromete su curación, ya que requiere una actividad física y psíquica similar a aquella. Razones por las que era de aplicación el mandato del art. 132 de la Ley General de la Seguridad Social.

La sentencia invocada de contradicción, ya citada, de Cataluña de 5 de septiembre de 2004, desestimó el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia que, según es de ver en los antecedentes de hecho, había estimado la demanda declarando nula de pleno derecho la resolución del INSS de 25 de mayo de 1990. Según el transcrito relato de hechos probados, el demandante había causado baja por enfermedad el 9 de agosto de 1985, siéndole reconocido subsidio por invalidez provisional el 9 de febrero de 1987, extinguiéndose dicha situación por alta, comunicada por el propio interesado, el 1 de septiembre de 1988. Por resolución del INSS de 25 de mayo de 1990, se le notificó la revisión de su expediente de invalidez y se le requirió para que devolviera 1.440.020 pesetas, importe de las prestaciones recibidas entre 1 de julio de 1987 y 31 de agosto de 1988. El demandante había sido Alcalde de Viladecavalls, desde 1983, habiendo sido reelegido en 1987 y cesado en tal condición en 1990. Compatibilizaba su cargo con el trabajo como empleado de la Caixa de Estalvis de Catalunya, hasta 1 de octubre de 1988, fecha en la que solicitó la excedencia forzosa, pasando a desempeñar la función de Alcalde en régimen de dedicación exclusiva, procediendo el Ayuntamiento a darle de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Limitado el litigio al examen del período 1 julio 1987 a 31 agosto 1988, durante el que percibió el subsidio y actuó en su función de Alcalde, la Sala de Cataluña declaró que, "no pudiendo ser conceptuado el ejercicio de la función pública del alcalde sin dedicación exclusiva como prestación de servicios por cuenta ajena, ni las compensaciones económicas percibidas como salario, o retribución por el servicio" no se da la incompatibilidad que hubiera sido determinante de la improcedencia del devengo.

Los supuestos contemplados en ambas resoluciones presentan puntos de semejanza, como la declaración de compatibilidad de la percepción de una prestación sustitutiva de ingresos perdidos con la realización de funciones públicas municipales.

Pero las pretensiones deducidas son distintas. En el caso de la recurrida es el beneficiario que postula el pago de una prestación. Mientras que en el caso de la sentencia invocada es la entidad gestora la que pretendía el reintegro de lo indebidamente percibido. Circunstancia que, no obstante, todavía no impediría la calificación de contradictorias de ambas resoluciones.

Lo que sí es determinante de la inexistencia de contradicción es el conjunto de afirmaciones de la sentencia recurrida, según las cuales, las dolencias del demandante no le habían impedido la realización de las funciones propias de la concejalía mientras que se alegaba la imposibilidad de desarrollo de las de su profesión de educador, actividad de menores requerimientos físicos y psíquicos que los propios de la función pública, datos que pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe. Por el contrario, en el supuesto de la sentencia invocada se ignora cuales fueran las dolencias que afectaban al beneficiario y por ello si eran o no incompatibles con el desarrollo de las funciones públicas, extremo que resalta la impugnación del recurso por parte del Ayuntamiento de Puerta de Segura.

En múltiples sentencias hemos recordado la finalidad esencialmente unificadora de este excepcional recurso de casación. Finalidad que lleva como consecuencia que no haya lugar a unificar doctrina cuando diferencias de matiz entre los supuestos de hecho, contemplados en la sentencia recurrida e invocada de contradicción, puedan ser determinantes de dos resoluciones con pronunciamientos diferentes, que pueden ser ajustados a Derecho en ambos casos. Tal ocurre en el caso hoy enjuiciado. La sentencia recurrida contempla un singular supuesto de hecho, en el que el trabajador es dado de baja por enfermedad el mismo día en que se le notifica que debe optar entre su puesto de trabajo de educador de ocio y el de concejal. Baja que obedece a unas dolencias (hipertrofia ventricular, hiperuricemia, angor inestable, dislipemia, obesidad, retinopatía, hipertensión) que si no le imposibilitan las tareas propias del cargo público, como lo evidenció su desempeño, no debían ser obstáculo para el ejercicio de las labores de una profesión, como la de educador de ocio en residencia de personas mayores, cuyos requerimientos ergonómicos son notoriamente inferiores a los requeridos para el ejercicio de la función pública. Y tales circunstancias no concurren en el caso de la sentencia invocada de contradicción en cuya declaración de hechos probados no constan cuales fueran las dolencias que padecía el beneficiario, ni la incidencia que tales dolencias pudieran tener en el ejercicio de la profesión y el de la función pública, en la que, por otra parte, se la dio de alta al optar por la dedicación exclusiva en su cargo.

No existiendo el presupuesto de la contradicción requerido por el art. 217 de la Ley procesal, existe una causa de inadmisión del recurso que, en este trámite, deviene causa de desestimación, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal de D. Silvio contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Andalucía, Granada, en el recurso de suplicación núm. 1373/04 , formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, de fecha 19 de febrero de 2004 , recaída en los autos núm. 628/03, seguidos a instancia de D. Silvio contra la MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SANIDAD Y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA PUERTA DE SEGURA, sobre INCAPACIDAD.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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