STS 1522/1999, 20 de Octubre de 1999

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1829/1998
Número de Resolución1522/1999
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Ricardo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial Madrid de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por robo con violencia y lesiones, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Madrid Villa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 44 de Madrid instruyó procedimiento abreviado 6382/96 contra Ricardo por delitos de robo con violencia y lesiones y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha seis de octubre del mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    El acusado Ricardo junto con otra persona ya juzgada por esta Sala y condenada en Sentencia de 16 de diciembre de 1.997, por los mismos hechos, de circunstancias personales y procesales ya referenciadas, sin antecedentes penales, el dia 18 de diciembre de 1.996, sobre las 0,30 horas con animo de beneficio económico se acercaron a Diego cuando se encontraba en la c/ Colón de esta capìtal, y de un fuerte tirón intentó arrebatarle el bolso, no logrando su propósito, por lo que le propinó numerosos golpes y patadas. A consecuencia del forcejeo resultó fracturado el cristal del escaparate del establecimiento " DIRECCION000 " propiedad de Juan Francisco . El bolso propiedad de Diego sufrió desperfectos valorados en 6.500 pesetas. Diego sufrio, a consecuencia de la agresión, fractura de la base 1ª metacarpiana de la mano derecha, precisando tratamiento médico para su sanación, tardando en curar las lesiones 71 dias.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ricardo como autor responsable de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa del artículo 242.1º del Código Penal de 1.995, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y un delito de lesiones del artículo 147 del citado texto, ya definido, a las siguiente penas: Por el delito de robo con violencia en las personas, a la pena de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION . Por el delito de lesiones a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria legal por ambos delitos de suspensión del ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas de esta instancia. Asímismo indemnizará conjunta y solidariamente junto con el ya condenado Pedro Miguel , a Diego en la cantidad de 710.000 pesetas por las lesiones sufridas y en 6.500 pesetas por los desperfectos del bolso. Igualmente indemnizará de igual forma a Juan Francisco en 42.000 pesetas por la rotura del cristal, cantidades todas que devengarán el interés legal desde la firmeza de la presente resolución. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abonense al condenado el tiempo que hubiere estado privado de ella por esta causa, siempre que no le hubiere sido computado por otra. Notifiquese la presente sentencia a las partes, a las que se hará saber lo dispuesto en el art. 248 de laL.O.P.J. esto es, que el presente Fallo no es firme y que contra el mismo cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco dias contados desde la ultima notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Ricardo que se tuvo por preparado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificacione necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación de la presunción de inocencia.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del principio acusatorio.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quendando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado dia 19 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, 22 de Enero de 1.998, 3 Junio, 9 Junio, 23 Septiembre 1.999 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

El motivo debe rechazarse.

En efecto, el Tribunal de instancia, formó su convicción con el testimonio de los Policías que detuvieron al acusado, así como por la declaración de la víctima.

Sin embargo, en el plenario, solo testificó uno de los Policías, el identificado con el número NUM000 , pero con gran precisión y claridad respecto de los hechos, relatando como oyeron ruido de cristales, y vieron al acusado y a otro compañero de raza árabe que corrian, y al hombre agachado, quejándose y señalando a los detenidos como los que le acababan de robar.

Por otra parte, declaró ante la Policía la víctima, reconociendo ante los funcionarios que detuvieron al acusado como el autor de la sustracción del robo del bolso, y si bien es cierto que no prestó ratificación en el juzgado, pues su comparecencia al folio 50 de las actuaciones, es un ofrecimiento de acciones, sin embargo el testimonio del funcionario de Policía que declaró en el plenario unido a la declaración de la víctima que fue introducida en el juicio, al haber sido leida la misma en dicho acto, ante la imposibilidad de citarlo por no ser hallado en el domicilio que señaló con anterioridad.El Tribunal de instancia, ha tomado en consideración para formar su convicción, principalmente de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, concretamente las declaraciones del funcionario de Policía, en parte de referencia y en parte por directo conocimiento, toda vez que detuvo al acusado, al sospechar de las personas que veían huir corriendo, recibieron la relación de los hechos ocurridos directamente de la propia víctima, cumpliendo además en sus manifestaciones los agentes de la Policía, con las prevenciones del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precisando el origen de la noticia, designando a la persona que se la hubiere comunicado.

En relación a la >, preciso es destacar que, como indica la S. 217/1.989 de 21 de Diciembre, del Tribunal Constitucional y de que se hace eco esta Sala con reiteración, así, entre otras, en las SS. de 27 de Enero y 1 de Octubre de 1.990, 15 de Junio de 1.992, 13 Enero, 2 y 27 Febrero 1.998 (Cfr. igualmente las SS. de 22 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1.989), dicha prueba aparece expresamente admitida por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al establecer que los testigos >) y que sólo el artículo 813 de la misma, la excluye, como excepción, para las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, indicando literalmente que >.

No obstante, dicha validez no puede admitirse incondicionadamente, pués como se deduce de lo expuesto, por una parte, la eficiencia de la misma a efectos enervatorios de la presunción de inocencia, queda subordinada a la posibilidad de obtener y practicar la prueba original, o cuando menos más directa, indicando a tal efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional a que nos venimos refiriendo, que >- (como ocurría en el supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional), o lo que otra tercera persona le comunicó ->- (como sucede en el caso cuestionado).

Todo ello lleva a la sentencia del Tribunal Constitucional a explicitar que > -y de ahí el > sobre ella (Cfr. S. de esta Sala de 1 de Octubre de 1.990, antes citada)-. pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso, y es por ello por lo que, como criterio general cuando existan testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia e incluso cuando los funcionarios de Policía tengan la fundada sospecha de que los testigos presenciales pueden ausentarse al extranjero >.

En conclusión y como se lee en la S. de esta Sala de 1 de Octubre de 1.990 >.

Respecto a la validez del testigo de referencia, solo podrá ser tomado como prueba de cargo o signo incriminatorio, según una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 17 Febrero, 11 Abril, 13 Mayo y

12 Julio 1.996, y 24 Febrero 1.997- y del Tribunal Constitucional Sentencias 303/93 de 25 de Octubre y 74/94 de 14 de marzo y del T.D.E.H. en los casos Delta, Isegr, Asch, Windisch, Kostovrki y Lüdi- el que admite el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solo posible cuando no se puede practicar prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la convocatoria al juicio oral, cual aqui ocurre al encontrarse en Japón, el testigo directo, víctima del delito. Procede, pues, la desestimación del unico motivo de los dos acusados.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 19 de febrero de 1991, caso ISGRÓ, no consideró violación del Convenio el que sean tenidas en cuenta unas declaraciones sumariales cuando el testigo se encuentra ilocalizable pese a las gestiones realizadas en su busca. El Tribunal tuvo en cuenta que dichas declaraciones habían sido realizadas ante un magistrado cuya imparcialidad no había sido puesta en duda, así como que junto a tales declaraciones existían otros testimonios diferentes.Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, deben haberse agotado las gestiones, incluidas las policiales, para averiguar el paradero del testigo incomparecido y que sus declaraciones en el sumario hayan sido prestadas de manera inobjetable, con resultados concluyentes y con acatamiento de las normas que las regulan y sin merma alguna de los derechos fundamentales, especialmente del derecho de defensa.

Por último, en relación con los daños sufridos en el bolso, como reconoce el propio recurrente, aún siendo intrascendente, lo que más podría originar sería una variación en la cifra, pero sin afectar a la realidad del hecho.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega vulneración del principio acusatorio, y del artículo 24.2 de la Constitución Española, pues el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación expresó que la sentencia expresó que la víctima tardó en curar 31 dias, mientras que la sentencia afirma que la duración de las lesiones fue de 71 días. Sin embargo, efectivamente, el tiempo de curación de lesiones, fue el señalado en la sentencia, según consta en el dictamen de sanidad del médico forense, obrante al folio 71 de las actuaciones, y por tanto, el posible error del Ministerio Fiscal, no puede ser tomado en consideración, y en todo caso carecería de trascedencia a efectos de calificación de los hechos.

Procede, pues la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos interpuesto por el acusado Ricardo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito de robo con intimidación y lesiones.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitio en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

71 sentencias
  • SAP Huelva 165/2003, 9 de Septiembre de 2003
    • España
    • 9 Septiembre 2003
    ...hagan dudar de su veracidad (SS.T.C. 28.02.1994, 30.10.1994, 16.01.1995, 28.01.1997, 11.09.1998, y SS.T.S. 1-3-1994, 14-2-1995, 19-11-1998, 20.10.1999 ó 04.10.00, entre otras muchas ). Asimismo, las SS.T.S. de 10.12.02, 23.12.02 y 03.02.03 tratan de la ponderación principal del testimonio d......
  • SAP Jaén 157/2005, 28 de Junio de 2005
    • España
    • 28 Junio 2005
    ...como hemos dicho existe la declaración de la víctima que en este tipo de delitos adquiere todo su valor probatorio, ( sentencias del Tribunal Supremo de 20-10-1999 y 25-10-2002 ) siempre que no se demuestre en contrario que esas manifestaciones se hicieron únicamente con ánimo de venganza o......
  • SAP Huelva 335/2010, 23 de Diciembre de 2010
    • España
    • 23 Diciembre 2010
    ...reiterada la doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima. Así, entre otras muchas, en las STS de 23-3-2000, 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que el testimonio de la víctima, ......
  • STS 1179/2001, 20 de Julio de 2001
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 20 Julio 2001
    ...y siempre que sus declaraciones resulten contrastadas y corroboradas por otras evidencias, y en este sentido podemos citar la STS nº 1522/99 de 20 de Octubre que con cita de la anterior de 1 de Octubre de 1990 estima que "....la solución correcta debe darse caso por caso, matizando las exig......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR