STS, 13 de Junio de 1994

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso3286/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de septiembre de 1993, en rollo de suplicación nº 1056/92, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Álava, en autos sobre "reintegro de prestación por I.L.T." promovidos por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo La Previsora contra D.

Benito

, Empresa Piero Laboral, S.A.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de recurrido LA PREVISORA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, representada por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 1992, el Juzgado de lo Social nº 1 de Álava dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la petición subsidiaria contenida en la demanda formulada por DON PEDRO MIGUEL FRAILE FRESNO en representación de LA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO LA PREVISORA; frente a DON

Benito

; La Empresa PIERO LABORAL, S.A.L.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro la subrogación de la mutua demandante en los derechos y acciones del trabajador accidentado, declarando la responsabilidad directa de la empresa y subsidiariamente del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como asumidor de las funciones y obligaciones del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y en consecuencia condeno a la Empresa demandada a que reintegre a la Mutua la suma de CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE PESETAS, y en caso de incumplimiento o insolvencia de la empresa deberá efectuar ese reintegro el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) EL trabajador DON

Benito

; afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General, cuando prestaba servicios para la empresa "PIERO LABORAL; S.A.L." que tenía suscrita póliza de accidentes de trabajo con la Mutua demandante, sufrió un accidente de Trabajo el 8 de marzo de 1990 causando alta médica el 16 de junio de 1990 sin secuelas; por estos hechos la Mutua ha abonado 363.047 pesetas por el subsidio de Incapacidad Laboral Transitoria y 124.007 por asistencia sanitaria. 2º) La empresa se hallaba al descubierto en el pago de cotizaciones desde el mes de septiembre de 1987 hasta cuanto menos julio de 1991. 3º) La vía previa ha quedado agotada."

TERCERO

Posteriormente, el 23 de septiembre de 1993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA L y el Servicio Común TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Álava de 24 de febrero de 1992, dictada en proceso sobre prestaciones por incapacidad laboral transitoria y asistencia sanitaria y entablado frente a los recurrentes, la empresa PIERO, S.A.L. y

Benito

por la Entidad Colaboradora-Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo LA PREVISORA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada."

CUARTO

Por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el art. 215 de la LPL, y formulando las siguientes alegaciones: "I) Sobre la contradicción alegada. La contradicción se produce entre la sentencia ahora recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fechas 18 de marzo de 1993, 20 de abril de 1993, 3 de febrero de 1992, 17 de marzo de 1992 y 8 de junio de 1993. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los arts. 96.2 y 3 y 204.4 del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, en relación con el art. 94.2.b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, de vigencia prorrogada aunque degradada a rango reglamentario por virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de 21 de junio de 1972. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la interpretación de la jurisprudencia."

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictada por su Sala de lo Social el 23 de septiembre de 1993 resolviendo recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Álava de fecha 24 de febrero de 1992.

SEGUNDO

La cuestión debatida se refiere a un trabajador de empresa asociada a la Mutua Patronal demandante a la que era deudora de las correspondientes primas desde Septiembre de 1987, y habiendo anticipado las correspondientes prestaciones de la incapacidad laboral transitoria, las reclama del Instituto mencionado, por incumplimiento de la empresa, lo que fué estimado por la sentencia de instancia y confirmado por la sentencia recurrida.

TERCERO

Existiendo clara conformidad sobre la concurrencia de la contradicción entre sentencias, quedan satisfechas todas las condiciones legales exigidas en los artículos 215, 216 y 221 de la Ley Procesal y con su apoyo, alega el INSS recurrente la vulneración de los artículos 96.2 y 3, así como el 204.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto de 1974, en relación con los artículos 94.2 y b) y 4 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, dado lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley de 21 de junio de 1972.

CUARTO

Delimitado el objeto del proceso y del recurso, conforme queda concretado en el punto segundo, sin que sea preciso extenderlo a puntos que no resultan comprendidos en aquella síntesis, para la decisión sobre las vulneraciones denunciadas, basta acudir a lo resuelto por las sentencias de esta Sala dictadas unificando doctrina, 18 de enero, 6 y 7 de octubre de 1993, atendiendo a la decisión adoptada, en relación con las prestaciones económicas y sanitarias, debidas por incapacidad laboral transitoria. Como los razonamientos en tales sentencias vertidos, son trasladables al contenido de ésta, nos remitimos a ellos, siendo suficiente remarcar que es insuficiente el mero incumplimiento por parte de la empresa para desencadenar la responsabilidad subsidiaria del Fondo representado por el INSS, sino que es necesario que se acredite la insolvencia de la empresa (sentencia dictada el 7 de octubre de 1993) y en consecuencia se estima el recurso se casa la sentencia recurrida y se anula el pronunciamiento; y cumpliendo el artículo 225.2 de la Ley Procesal Laboral, se resuelve el recurso de suplicación formulado por el INSS, estimándolo en parte en el sentido de mantener la condena a la empresa al pago de la cantidad de 487.049 ptas., que por haber anticipado la Mutua demandante, le serán reintegradas por aquella, quedando dicha mutua subrogada en los derechos del trabajador accidentado y declaramos la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social en calidad de sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo para el supuesto de insolvencia de la empresa. Sin que procedan costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictada el 23 de septiembre de 1993, la que casamos anulando su pronunciamiento; estimamos en parte el recurso de suplicación que dicha recurrente formuló; mantenemos la condena de la empresa PIERO LABORAL, S.A.L., a pagar la cantidad de 487.049 ptas. que deberá reintegrar a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo La Previsora, la que queda subrogada en los derechos del trabajador para reclamarlos contra dicha empresa; declaramos la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social por haber asumido al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo para el solo caso de insolvencia de la empresa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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