STS 157/1995, 23 de Febrero de 1995

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso111/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución157/1995
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Vigo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad "MACRO-SOFT, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, y asistida de Letrado Don José Fernández de la Riva, en el que es recurrida la entidad "HIPERLINSA, S.A.", no comparecida ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vigo, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 146/89 J-6, seguidos a instancia de "Macro-Soft, S.A.", contra "Hiperlinsa, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y una vez seguida la misma por todos sus trámites procesales, incluido el recibimiento a prueba que, expresamente se interesa, se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora, de inmediato y de una sola vez, la suma de seis millones quinientas ochenta y siete mil novecientas veintiocho pesetas, y a que le devuelva la impresora marca Facit, reseñada en el hecho sexto de este escrito, con el abono de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por la depreciación de la misma, y por su utilización desde la fecha de su entrega hasta su devolución, o, subsidiariamente, al abono del importe de la misma, si la demandada optase por su adquisición, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento y las costas del presente procedimiento, declarando, expresamente la temeridad de la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la Sociedad demandada, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, formulando reconvención, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites procesales del caso con recibimiento a prueba, que se solicita ya de forma expresa, dictar en su día sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y pedimentos y, acogiendo la reconvención formulada, declarar resueltos los contratos suscritos por las partes, condenando a la reconvenida "Macro-Soft, S.A." a admitir la devolución del equipo y materiales suministrados y a que abone a la reconviniente "Hiperlisa, S.A." la suma de 2.660.372.- pesetas, que percibió a cuenta de dichos contratos, incrementada en sus intereses desde la interpelación, así como al abono de los perjuicios causados, cantidad ésta a determinar en fase de ejecución de Sentencia, imponiendo a la referida "Macro-Soft, S.A." las costas".

Dado traslado de la reconvención a la parte demandante reconvenida, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites procesales oportunos, se dicte en su día sentencia desestimando la reconvención, con imposición de las costas a la parte reconviniente".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de Julio de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente tanto la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Pazo Irazu, en representación de Macro-Soft, S.A., como la reconvención deducida por Hiperlisa, S.A. debo condenar y condeno a ésta mercantil a hacer abono a la actora de la cantidad de 6.587.928.- (seis millones quinientas ochenta y siete mil novecientas veintiocho) pesetas una vez que por Macro-Soft se convierta en plenamente operativo el equipo contratado con sus programas, completando las omisiones y subsanando los defectos constatados por el perito designado, en su informe de fecha 15 de Enero de 1.991, lo que se determinará en fase de ejecución. A su vez, Macro- Soft deberá indemnizar a Hiperlisa, S.A. de los perjuicio a ésta originados por el retraso en el cumplimiento de lo pactado, cuya cuantía se determinará asimismo en ejecución de sentencia.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia en fecha 19 de Noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, desestimando el recurso de la parte actora, y estimando en parte el recurso de la parte reconviniente, revocamos la sentencia impugnada, y hacemos los siguientes pronunciamientos: 1.- Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Macro-Soft, S.A., absolviendo a la demandada Hiperlisa, S.A.- 2.- Que debemos estimar y estimamos en parte la reconvención y, en consecuencia, declaramos resueltos los contratos suscritos por las partes, condenando a la reconvenida Macro-Soft, S.A. a admitir la devolución del equipo y materiales suministrados y a que abone a la reconviniente Hiperlisa, S.A. la suma de 1.476.072.- pesetas que percibió a cuenta de dichos contratos, y absolviendo a la reconvenida del resto de las pretensiones de la reconvención.- 3.- Condenamos a la demandante en las costas de la demanda, y no ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio sobre las de la reconvención ni sobre las de la segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad "Macro-Soft, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo o con base en el artículo 1.692, ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.214 número 1 del Código Civil, que establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe en relación con la doctrina jurisprudencia también infringida que establece la necesidad de un incumplimiento grave y reiterado para que la acción resolutoria pueda prosperar".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día CATORCE DE FEBRERO, a las 11,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en el antiguo número 5 del Artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha formulado el único motivo del presente recurso, limitándose la denuncia casacional a señalar la infracción del Artículo 1.124 del Código Civil, y de la jurisprudencia relativa al mismo.

No se impugna por tanto en debida forma la apreciación y valoración de la prueba que se practicó en la sentencia recurrida, y sí por el contrario se atribuye a la Sala de Apelación, con evidente falta de veracidad, haber aceptado la declaración de hechos probados que figura en la sentencia revocada del Juzgado.

Una simple lectura de la sentencia de apelación, evidencia el cambio de criterio operado en el segundo juzgador, pues mientras el del Juzgado entendía que: "aún no siendo total el cumplimiento por parte de la actora, este ha tenido la suficiente entidad como para que .... deba rechazarse la petición reconvencional de rescisión del contrato"; la Audiencia claramente opina (después de analizar el dictamen pericial obrante en autos) que: "del dictamen pericial se deduce que la obligación del arrendador (contrato de arrendamiento de obra) no fue cumplida... Lo que quiere decir que el actor no produjo el resultado prometido... Por lo que el destinatario de la obra no está obligado a pagar el precio, según principio que rige los contratos sinalagmáticos".

Esta terminante declaración conduce al Tribunal "a quo" a declarar resuelto el contrato, por estricta aplicación del Artículo 1.124 del Código Civil, según la concreta opción efectuada por la parte demandada- reconviniente.

La Sala de la Audiencia entiende y declara, que ha existido un incumplimiento total de la obligación que contrajo la entidad demandante, al concertar el contrato de arrendamiento de obra con suministro de material, base de esta litis; y a esta conclusión llega a través del análisis valorativo de los dos informes periciales que obran en autos, el de fecha 12 de Junio de 1.989 (folio 117) y el posterior de 15 de Enero de 1.991 (folio 171). En ambos el perito designado afirma que la operatividad del equipo y programa adquiridos no es realmente efectiva, pues se echan en falta cierto ajustes, instalaciones y dotaciones que impiden el normal resultado y eficacia del conjunto informático, suministrado en su integridad hacía casi año y medio. Esta opinión es aceptada en su conjunto en la sentencia recurrida, y por aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a que "el incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte que reclama", (Sentencias de 27 de Octubre de 1.981; 11 de Octubre de 1.982; 7 de Marzo de 1.983; etc.) declara resuelto el contrato que vinculaba a ambas partes litigantes, rechazando y revocando las argumentaciones y la sentencia que se había dictado en primera instancia.

La declaración fáctica del incumplimiento contractual es terminante en la sentencia recurrida, y este hecho declarado probado, no se ha desvirtuado por el procedimiento casacional idóneo, lo que obliga a mantenerlo en esta resolución, decayendo el único motivo formulado, y el recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente. (Artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de la Compañía "Macro-Soft, S.A.", contra la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 1.991, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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