STS, 13 de Febrero de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3292/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y por el acusado Agustín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó al acusado por delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el acusado recurrente representando por la Procuradora Sra. Mora Villarrubia, y como parte recurrida Juan Pedro, representado por la Procuradora Sra. Guardia del Barrio.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Getafe instruyó Sumario con el número 1/92, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital, que, con fecha 2 de Julio de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara expresa y terminantemente probado que sobre las 19,30 horas del día 19 de marzo de 1.991, Agustín(nacido el día 18 de diciembre de 1.966. carente de antecedentes penales), de profesión Guardia Civil con destino en el puesto de Ondarra de la Comandancia de Vizcaya, hallándose disfrutando de un descanso debidamente autorizado se encontraba en la localidad de Getafe. Tras haber estado instantes previos a la hora antedicha en el denominado "Pub Spandau" de la referida localidad y al dirigirse hacia el llamado "Pub Troters", en compañía de Alejandro, Juan Manuely Andrés, se cruzó con otro grupo de jóvenes entre los que se encontraba Juan Pedro, a quien Agustínle dirigió unas palabras, ante las cuales y como quiera que Juan Pedrose sintió molesto, al pensar que se reía de él por su aspecto físico de "rocker", y una vez reiniciada la marcha por Agustín, aquél, siguiéndole y alcanzándole, le propinó dos empujones y varios golpes en la cara. Ante tal situación se enzarzó una discusión produciéndose un forcejeo violento entre ambos, en el transcurso del cual Agustínesgrimió, apuntando a Juan Pedroy sin adoptar medida alguna de precaución o cautela, una pistola reglamentaria semiautomática marca "star" modelo 30 M con número de serie NUM000y número NUM001con las iniciales G.A. (Guardia Civil) que en esos momentos llevaba consigo, no obstante ir de paisano y no estar de servicio, desenfundada en la cintura y montada. En estos instantes, y tras identificarse como Guardia Civil e intercambiar palabras con Juan Pedro, le obligó a que se tirara al suelo a lo que este no accedió, momento en que Agustínefectuó un disparo intimidatorio al aire. Juan Pedroseguidamente se abalanzó sobre aquél produciéndose entre ellos un forcejeo cuerpo a cuerpo en el transcurso del cual se produjo un segundo disparo. Breves instantes después persistiendo la actitud de ambos y encontrándose Juan Pedrosobre Agustíny al intentar arrebatarle el arma, se produjo un tercer disparo que alcanzó a Juan Pedro; causándole herida por arma de fuego con orificios de entrada y salida en hipocondrio derecho y fosa lumbar derecha respectivamente, siendo intervenido quirúrgicamente evidenciándose lesión en lóbulo derecho hepático, perforación de vesícula biliar, deserosamiento duodenal y hematoma retroperitoneal con estallido de riñón derecho. Se practicó refrectomía, colecistestomía, revisión duodenal y drenaje, curando a los 135 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, pérdidas del riñón derecho y de la vesícula biliar, cicatriz media abdominal desde epigastrio hasta región umbilical de naturaleza quirúrgica y cicatriz circular en región lumbar derecha de un centímetro de diámetro.- Agustínpadecía una prepatología coincidente con la aparición de algún tipo de psicosis, situación que le suponía una susceptibilidad exagerada y vivencias paranoides (de persecución).

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y, en consecuencia, condenamos al acusado Agustín, ya circunstanciado como autor responsable, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental, de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a que indemnice a Juan Pedroen tres millones quinientas mil pesetas (3.500.000 pts), declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, accesorias y costas.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el Auto recaído en la pieza de responsabilidad civil declarando la insolvencia del condenado.- Sin perjuicio del ulteriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su emisión a esta sección.- Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el Abogado del Estado se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por el acusado Agustínse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 565. 1º, 4º y 5º, en relación con los artículos 420, 421.1º y y falta de aplicación del artículo 6 bis b), todos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación del artículo 66 del Código Penal, en relación con los artículos 9.1º, 8.1º y 565.1º, 4º y 5º, en relación con los artículos 420, 421.1º y 2º del mismo texto legal y aplicación indebida del artículo 61.1º del citado Código .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEL ESTADO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22 del Código Penal.

Se argumenta, en defensa del motivo, que el acusado cuando intervino en los hechos se encontraba disfrutando de un permiso no existiendo, pues, la necesaria relación de servicio entre el Estado y el funcionario que fundamente la responsabilidad civil subsidiaria prevista en el artículo que se denuncia como infringido.

Es cierto que una reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala (Cfr. sentencias de 19, 21 y 28 de diciembre de 1990 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 y 10 de enero de 1992) viene incardinando en el área o ámbito del referido artículo 22 del Código Penal todas las actuaciones que realicen los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con inclusión de las extralimitaciones o ejercicio anormal de las tareas encomendadas, siempre que guarden conexión con la prestación de un servicio u obligación perteneciente al ámbito de la relación funcionarial. Pero no lo es menos que esta Sala igualmente tiene declarado (Cfr. sentencia de 12 de marzo de 1992 y 7 de febrero de 1994) que aún sin llegar al límite del concepto jurídico de "responsabilidad objetiva", es realmente aperturista y progresiva en la interpretación del referido precepto con ánimo de que en el área de las consecuencias económicas que puedan inferirse de una acción criminal se evite a los perjudicados situaciones de desamparo producidas por la circunstancia, tantas veces observada en la práctica, de la insolvencia total o parcial de los directamente responsables. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala declara la responsabilidad civil subsidiaria, basada ya no en la culpa "in eligendo", "in vigilando" o "in educando", sino en el principio de creación del riesgo.

En el supuesto que examinamos si bien los hechos que se imputan al acusado no se realizaron dentro del propio y estricto círculo funcionarial, resulta indudable que el que se le permitiera por sus superiores que siguiera poseyendo el arma reglamentaria que tenía adjudicada, no obstante padecer, como se declara probado en la sentencia de instancia, "una prepatología coincidente con la aparición de algún tipo de psicosis, situación que le suponía una susceptibilidad exagerada y vivencias paranoides (persecución)", entrañaba un serio riesgo de que hiciera un mal uso de esa arma, como así sucedió.

El principio de creación de riesgo que ha sido acogido por esta Sala para fundamentar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado es perfectamente predicable del supuesto que examinamos. El Estado dota de armas a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y debe establecer los controles y exámenes pertinentes para asegurar que esos funcionarionarios estén en las debidas condiciones psíquicas para su porte y utilización, debiendo responder, con carácter de responsable civil subsidiario, de los hechos criminales producidos con el uso de tales armas, cuando el funcionario no está, como sucede en este caso, en condiciones para realizar un buen uso de la pistola que tiene adjudicada.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente el artículo 22 del Código Penal y el motivo no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Agustín

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 565. 1º, 4º y 5º, en relación con los artículos 420, 421.1º y y falta de aplicación del artículo 6 bis b), todos del Código Penal.

Se arguye, en defensa del motivo, que el disparo efectuado por el Guardia Civil se produjo por mero accidente, sin dolo ni culpa del sujeto activo, con ruptura del nexo causal por lo que aplicando el error de prohibición debió estimarse no punible.

No es eso lo que se infiere del relato histórico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, ya que como muy bien se razona por el Tribunal sentenciador, ha existido una grave omisión del deber de cuidado que corresponde a un funcionario de Policía, en el uso del arma reglamentaria de que era portador, al esgrimirla y amenazar con ella al que resultó herido, provocando el forcejeo con evidente creación de riesgo.

Estas circunstancias se plasman en el relato histórico de la sentencia y son tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos de derecho, para subsumir correctamente la conducta del recurrente en el delito de imprudencia temeraria tipificado en el artículo 565 del derogado Código Penal ya que con olvido de las más elementales medidas de cuidado situó el arma en disposición de generar el riesgo que se concretó en las gravísimas lesiones sufridas por la víctima, pudiéndose afirmar, sin duda alguna, la imputación objetiva del resultado a la conducta desarrollada por el recurrente, sin que quepa apreciar error de prohibición ni directo ni indirecto por creer que concurrían los presupuestos de una causa de justificación.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación del artículo 66 del Código Penal, en relación con los artículos 9.1º, 8.1º y 565.1º, 4º y 5º, en relación con los artículos 420, 421.1º y 2º del mismo texto legal y aplicación indebida del artículo 61.1º del citado Código.

Son correctos y conformes a derecho los argumentos esgrimidos por el recurrente en defensa de su motivo, que viene apoyado por el Ministerio Fiscal.

Ciertamente, al apreciarse una eximente incompleta, y acorde con lo que se dispone en el artículo 66 del derogado Código Penal, procedía imponer la pena inferior en uno o dos grados. Pena que, conforme al párrafo primero del artículo 565 del Código Penal, era de prisión menor, sin que exista argumento alguno que permita inferir que el Tribunal de instancia había aplicado el supuesto agravado previsto en el párrafo segundo del citado precepto. Por lo expuesto es procedente la pena inferior en un grado que autoriza el artículo 66 del derogado Código Penal, sin que sea de aplicar, como parece que ha hecho el Tribunal de instancia, el número 1º del artículo 61 del citado texto legal. Y dadas las circunstancias concurrentes se estima adecuada la imposición de una pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR.

Con este alcance debe estimarse este segundo motivo del acusado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el acusado Agustín, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de julio de 1996, en causa seguida por delito de lesiones, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. y remítase certificación e esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Getafe con el número 1/92 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito de lesiones contra Agustíny en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 2 de julio de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados la margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida debiéndose completar el segundo por el de igual número de la sentencia de casación referido al acusado Agustín.III.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, debemos sustituir la pena privativa de libertad impuesta de seis meses y un día de prisión menor por la de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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