STS, 22 de Enero de 1991

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1991:13930
Fecha de Resolución22 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 238.-Sentencia de 22 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Documento a efectos casacionales. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 24.2 de la Constitución Española.

DOCTRINA: No tienen la consideración de documentos los folios del sumario, tratándose exclusivamente de pruebas personales documentadas bajo la fe del Secretario judicial.

La invocación del principio de presunción de inocencia no permite al recurrente valorar la prueba incriminatoria existente, ello le está vedado, como a esta Sala, pues tal atribución le corresponde exclusivamente a la Audiencia Provincial - artículo 17.3 de la Constitución Española y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -. Sólo viendo y oyendo a los implicados en el hecho delictivo, como autores o víctimas, pueden extraerse conclusiones que lleven al fin primario de restablecimiento del orden jurídico perturbado por la infracción delictual.

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de homicidio en grado de frustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y don Luis Carlos , y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Puyol.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva instruyó sumario con el número 39 de 1985, contra don Pedro Jesús , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha 10 de noviembre de 1987 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "En el mes de mayo de 1985, el acusado don Pedro Jesús , nacido el 3 de junio de 1926 y sin antecedentes penales, se encontraba enemistado con don Luis Carlos desde bastante tiempo atrás a causa de las importantes discrepancias que habían surgido entre ellos mientras trabajaban como guardas nocturnos de los almacenes "Arcos" de esta capital, ambiente laboral en el que don Luis Carlos tenía cierta fama de delator por haber puesto más de una vez en conocimiento de sus superiores el incumplimiento de sus funciones por parte de alguno de sus compañeros. Así las cosas, sobre las 6 horas del día 26 de los indicados mes y año, una vez finalizado su turno normal de trabajo, tanto el acusado como don Luis Carlos se dirigieron a sus respectivos domicilios, tomando los dos el mismo camino por la Vía Paisajista, según acostumbraban hacer a diario. Pero esta vez, al coronar la cuesta que forma dicha avenida, el acusado, que marchaba unos metros por delante de don Luis Carlos , esperó a que éste llegara a su altura, y cuando don Luis Carlos le preguntó que si lo que quería era hacer las paces, se desató una discusión entre ambos que terminó cuando el acusado, sacandoinopinadamente una navaja del bolsillo del pantalón, se la clavó por tres veces a don Luis Carlos produciéndole sendas heridas incisas, una de ellas en la región subescapular izquierda, que únicamente interesó partes blandas y dos en la cavidad abdominal, muy cerca de la cicatriz umbilical, que perforaron el intestino delgado. Por su parte don Luis Carlos , para protegerse y evitar que el acusado le clavase más veces la navaja, como ciertamente intentó, le dio a éste un golpe en la mandíbula, y en cuanto se sintió herido empezó a caminar dificultosamente en dirección a un vehículo de la Policía Municipal que divisó en las proximidades, hacia donde le siguió el acusado no sin antes deshacerse de la navaja tirándola al terraplén allí existente, razón por la que ha resultado imposible determinar sus dimensiones y demás características. Los policías ocupantes del automóvil, una vez se dieron cuenta de lo ocurrido, montaron al acusado y a don Luis Carlos y trasladaron a éste al hospital "Manuel Luis García", en donde fue sometido a una intervención quirúrgica de urgencia merced a la cual don Luis Carlos , que contaba 59 años de edad, pudo salvar su vida, pues sin esta especial atención médica las dos heridas perforantes ya mencionadas, de las que tardó en curar treinta días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando asistencia facultativa durante veinte de ellos, le hubiera provocado indefectiblemente la muerte por peritonitis en un plazo de cinco o seis días."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido condenar al acusado don Pedro Jesús , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con su accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo y para cuyo cumplimiento se le abonará el día en que estuvo detenido por esta causa, a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a don Luis Carlos la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas y al pago de las costas procesales. Devuélvase al Instructor la pieza separada de responsabilidad civil, dejándose sin efecto la declaración de insolvencia que contiene, para que se investigue a fondo la titularidad sobre los inmuebles relacionados con el informe de la Delegación de Hacienda obrante en dicha pieza, procediendo en forma sobre los que resulten pertenecer al acusado y dictándose las resoluciones pertinentes hasta terminarla con arreglo a derecho."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado don Pedro Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

  1. Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos como el parte de asistencia al procesado.

  2. Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos como el parte de asistencia citado.

  3. Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba al omitirse el procesado carecía de dentadura.

  4. Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir el resultado de la prueba pericial en el juicio oral.

  5. Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba con violación del artículo 24.2 de la Constitución.

  6. Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 8." 4 del Código Penal.

  7. Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 407, 3 y 51 del Código Penal e inaplicación del artículo 422 del mismo cuerpo legal.

  8. Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 407, 3 y 51 del Código Penal e inaplicación del artículo 422 del mismo cuerpo legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y don Luis Carlos , del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 17 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo de impugnación, por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, que se pretende deducido de una serie de documentos tales como folios del sumario, informe de sanidad y el escrito de acusación. Obviamente aquéllos no tienen la consideración de documentos a efectos casacionales, tratándose exclusivamente de pruebas personales documentadas bajo la fe del Secretario judicial. En todo caso, respecto al folio 1 vuelto -no 2 como dice el recurrente- y folio 3 del sumario, la existencia de contusión en la mandíbula del procesado, es recogida en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada. La referencia a dos heridas y pronóstico reservado de la víctima, se desvirtúan por el informe obrante en el rollo de la Audiencia en el que se describen las tres heridas, y por el informe pericial plasmado en el acto del juicio oral. Es evidente que en ningún caso podría considerarse documento la afirmación fáctica contenida en el escrito de acusación, ni además puede deducirse la existencia del error invocado. Por último, la invocación del principio pro reo, carece totalmente de relevancia, pues el mismo no tiene acceso al recurso de casación. El motivo, por tanto, ha de rechazarse.

Segundo

En el correlativo motivo, por idéntico cauce procesal que el precedente, se invoca nuevamente error de hecho en la apreciación de la prueba. Se insiste en la alusión a los folios 2 vuelto y 3 del sumario, a la que hay que dar la misma respuesta que se explícito en el fundamento anterior, que no se reitera para evitar repeticiones inútiles. Respecto a la sanidad del procesado por la contusión sufrida, que se alcanzó a los cuatro días, con uno solo de asistencia, y ninguno de impedimento, no puede apreciarse error al no consignarse en el relato histórico aquélla, pues tal dato es totalmente irrelevante para la calificación del delito y, en todo caso, se hizo constar en aquél el golpe y la contusión en la mandíbula sufrida por el procesado.

Tercero

Nuevamente, y por la misma vía procesal, se reitera en el tercer motivo de impugnación el error de hecho en la apreciación de la prueba. Es totalmente intrascendente declarar como probado que el procesado carecía de dentadura, para justificar que llevare una navaja destinada a satisfacer necesidades relacionadas con su alimentación, toda vez que en la sentencia impugnada no se ha apreciado que dicha arma fuera preparada por el recurrente para realizar la agresión, ni por tanto, se ha estimado la concurrencia de la circunstancia agravante de premeditación. El motivo debe desestimarse.

Cuarto

En el cuarto motivo de impugnación, de nuevo se alega error de hecho en la apreciación de la prueba con la misma apoyatura procesal, invocando como documento que pretende justificarlo un informe pericial practicado en el acto del juicio oral, que obviamente no es documento a efectos casacionales pero que en definitiva lo que intenta conseguir es que en el relato fáctico se introduzcan valoraciones médico-legales, que no están en contradicción con los hechos declarados probados en que objetivamente se narran los hechos, según los que reputa acreditados el Tribunal de instancia. Es pues obligado la repulsa del motivo.

Quinto

En el correlativo motivo, también por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se arguye vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Esta se desvirtúa por la existencia de una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente, y producida regularmente. Evidentemente ha habido prueba incriminatoria. Lo que efectúa el recurrente es precisamente valorar aquélla. Ello le está vedado, como a esta Sala, pues tal atribución le corresponde exclusivamente a la Audiencia Provincial - artículo 117.3 de la Constitución Española y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -. La mayor credibilidad que haya otorgado a las manifestaciones de la víctima sobre las del procesado, es función que le corresponde, porque además es la más capacitada para poder apreciarlo, en virtud de los principios de inmediación, contradicción y publicidad esenciales en el ordenamiento jurídico procesal penal. Sólo viendo y oyendo a los implicados en el hecho delictivo, como autores o víctimas, pueden extraerse conclusiones que lleven al fin primario de restablecimiento del orden jurídico perturbado por la infracción delictual.

El motivo, pues, debe rechazarse.

Sexto

En el sexto motivo, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , se denuncia inaplicación de la eximente en legítima defensa. Dado el cauce procesal elegido, se ha de partirde la intangibilidad de los hechos declarados probados y por tanto el motivo carece de base fáctica en que pudiera apoyarse, conforme además se argumenta en los fundamentos de derecho tercero y primero de la sentencia impugnada, tanto como causa de exención completa como incompleta. Ha de desestimarse el motivo.

Séptimo

En los motivos séptimo y octavo, con sede procesal ambos en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con carácter alternativo uno del otro, y el primero del precedente, el sexto, alega, partiendo de la modificación de los hechos probados, indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 422 del Código Penal , lo que se reproduce en el octavo desde el relato fáctico de la sentencia impugnada.

Ambos deben rechazarse. Sin tal alteración, en el séptimo, es imposible llegar a la conclusión que pretende conseguir el recurrente. Pero es que aun si el golpe en la mandíbula hubiese sido previo, el ánimo homicida tampoco podría descartarse. Y partiendo del relato fáctico, por las propias argumentaciones del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, ha de afirmarse la inconsistencia de tal tesis. El recurso, pues, en su integridad no puede acogerse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del procesado contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 10 de noviembre de 1987 , en causa seguida a don Pedro Jesús , por el delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor fortuna, por razón del depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Soto Nieto. Eduardo Moner Muñoz. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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