STS, 27 de Diciembre de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:8532
Número de Recurso447/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación núm. 380/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en autos núm. 362/04, seguidos a instancias de D. Esteban contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Esteban representado por el Procurador D. Fernando Anaya García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de agosto de 2004 el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra dictó sentencia

, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante venía siendo contratado con sucesivos contratos de interinidad desde el 1 de julio de 1993, contratos que se relacionan y fechas que se detallan en documento que obra en autos (fol. 24 que se da por reproducido), siendo el último un contrato de interinidad por vacante de fecha de inicio 5 de mayo de 2003 para cubrir un puesto de trabajo de Agente Titular Oficina Auxiliar tipo B motorizado en la localidad de Mutilva Baja con una retribución de 1458,62 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias. 2º) El día 3 de octubre de 2003, el demandante presentó una demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando que se declarase que la relación laboral que le vinculaba con la demandada era de duración indefinida, dictándose la correspondiente sentencia el día 2 de diciembre de 2003 estimando las pretensiones del demandante. Esta sentencia fue recurrida en suplicación por la demandada, siendo desestimado con fecha 7 de mayo de 2004 el recurso por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra. 3º) Con fecha 10 de febrero de 2004 la Audiencia Nacional dictó sentencia en proceso de Conflicto Colectivo en cuyo fallo se dice: "Desestimamos las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, falta de legitimación activa de los demandantes y la de inadecuación de procedimiento. Estimamos la demanda y declaramos la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A. declarando, así mismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV. Operativos, puesto tipo de reparto". 4º) Con fecha 3 de abril de 2003, la dirección de recurso humanos de la demandada convocó "pruebas selectivas para proveer en el marco de consolidación de empleo temporal, 6000 plazas de personal fijo". En la base 8.3 de la convocatoria se señalaba "la incorporación de las personas seleccionadas a los destinos que se adjudiquen, supondrá la extinción de las relaciones laborales que en ese momento mantuvieran con la Sociedad Estatal de Correos". 5º) El demandante superó las pruebas selectivas obteniendo, de acuerdo con lo establecido en la base 7 de la convocatoria la puntuación de 34'95 situándose en virtud de dicha puntuación en el puesto 6.139 del total, y mediante escrito de 15 de abril de 2004, aparte de felicitarle por encontrarse el actor entre los 800 seleccionados que van a ocupar un puesto fijo en Correos, se le notifica al actor que tiene de plazo hasta el 22 de abril para presentar petición de destino conforme a las plazas ofertadas, presentando su formulario de petición de destino en plazo y solicitando 12 destinos (fol. 21 que se da por reproducido). 6º) La plaza que le correspondió según su posición que obtuvo en la lista de seleccionados fue Cornella De Llobregat (Barcelona) no siendo éste uno de los doce seleccionados en la petición de destino (fol. 22). En un escrito de fecha 20 de abril emitido por el actor comunica al Jefe Provincial de Navarra de Correos y Telégrafos que la firma de aceptación del puesto de consolidación de empleo la ha llevado a cabo por necesidades económicas (fol. 23), destino del que por otro no llega a tomar posesión del mismo según informe emitido por la demandada (fol. 15 que se da por reproducido). 7º) En un escrito de fecha 25 de mayo de 2004 firmado por Constantino de la Dirección Territorial zona 3º de Correos y Telégrafos (fol. 91), se comunica al actor lo siguiente: "de acuerdo a la comunicación de fecha 15 de abril de 2004, la relación laboral eventual que venían manteniendo quedó extinguida el día 9 de mayo por cancelación de contrato laboral o administrativo". 8º) El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical en la empresa demandada. 9º) El actor de conciliación celebrado el 31 de mayo de 2004 finalizó con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda de despido formulada por Esteban contra la SOCIEDAD DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante acaecido el 9 de mayo de 2004, condenando a la demandada a readmitir al actor en iguales circunstancias a las que ostentaba antes del despido o a su elección, al abono de una indemnización de 23.871,6 euros, opción que debe ejercitar dentro del plazo de CINCO DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia mediante comparecencia ante este órgano judicial a mediante escrito presentado dentro del mismo plazo ante el mismo, entendiendo que de no hacerla opta por la readmisión, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir por el demandante desde el 9 de mayo de 2004 y hasta la notificación de esta sentencia o hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 48,62 euros diarios."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Esteban y SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formulados por la representación Letrada de D. Esteban y la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 362/04, promovido por D. Esteban, contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. sobre DESPIDO, confirmando el pronunciamiento de instancia."

TERCERO

Por la representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de febrero de 2005, en el que se alega infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 25 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Rec.- 915/2004).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de junio de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor en el presente procedimiento había sido contratado en varias ocasiones con carácter temporal por la entidad que en cada momento histórico prestaba el servicio público de Correos y Telégrafos, pero su último contrato lo fue por interinidad por vacante con fecha de inicio de 5 de mayo de 2003, y por lo tanto después de haber pasado la entidad empleadora a ostentar la naturaleza jurídica de Sociedad Anónima Estatal.

En estas condiciones, el indicado demandante participó en las pruebas selectivas convocadas por dicha Entidad para proveer en el marco de la consolidación de empleo temporal 6000 plazas de personal fijo, en la base de cuya convocatoria se señalaba que la incorporación de las personas seleccionadas a los destinos que se adjudiquen supondrá la extinción de las relaciones laborales que en ese momento mantuvieran con la Sociedad Estatal. El actor fue destinado como personal titular de una plaza fija pero no llegó a tomar posesión de la misma, habiéndosele comunicado la extinción de su relación laboral de interinidad en mayo de 2004, contra cuya decisión reclamó el demandante por despido, tramitándose con este motivo el presente procedimiento, en el que tanto la resolución de instancia como la de suplicación, dictada en 16 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra declararon al actor como personal indefinido al servicio de Correos.

  1. - Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la entidad Correos y Telégrafos S.A. la que, como sentencia de contraste para la contradicción, ha aportado la dictada en 25 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social de Aragón, en la cual se contemplaba la situación de una trabajadora que fue contratada en la misma época y en las mismas condiciones que el demandante de Navarra, superó igualmente las pruebas selectivas, no llegó a tomar posesión de su plaza, vio extinguida su relación laboral con la misma entidad en la misma fecha y reclamó igualmente por despido; habiendo declarado la Sala de suplicación que la relación laboral entre ambas partes había estado bien extinguida.

  2. - La contradicción entre ambas sentencias deviene, por lo tanto, evidente, y ello hace que deba resolverse el recurso para llegar a dar solución al mismo de conformidad con la buena doctrina unificada por concurrir las exigencias de la contradicción requeridas por el art. 217 de la LPL. SEGUNDO.- 1.- El Abogado del Estado interpone el presente recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 222 de la LPL por entender que la sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico integrado en el punto que se denuncia por los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y 8.1.c) del Real Decreto 2729/1998, de 18 de diciembre, bajo el argumento de que el hecho de haberse modificado la condición jurídica de Correos y Telégrafos para pasar a ser a partir de julio de 2002 una Sociedad Anónima Estatal no alteraba por sí mismo la posibilidad de contratar y de extinguir los contratos temporales en la misma medida en que lo podía hacer con anterioridad a dicha transformación, y por lo tanto a extinguir los contratos de interinidad por vacante celebrados con anterioridad cuando la plaza haya sido cubierta en virtud de un proceso de selección posterior.

  3. - La cuestión que en este recurso se plantea ha sido ya resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias tanto respecto de interinos contratados para plaza vacante con anterioridad a aquella transformación en la naturaleza jurídica de la entidad como para los supuestos de contratados con posterioridad, y tanto resolviendo demandas por despido como demandas en las que se solicitaba la declaración de fijeza de trabajadores así contratados, cual puede verse en diversas sentencias dictadas en Sala General - STS 11-4-2006 (Recs.-1387/04, 1184/05, 1394/05 y 2050/05 ), como en sentencias posteriores dictadas siguiendo los criterios allí establecidos - por todas SSTS 19-4-2006 (Recs.- 385/04 y 2635/04), 23-5-2006 (Rec.- 2553/05), 24-5-2006 (Rec.- 2962/05), 5-10-2006 (Rec.- 2341/05) y 26-10-2006 (Rec.- 2561/05 ).

En todos ellos se ha mantenido la tesis de que, a pesar de que la especialidad en la contratación bajo la modalidad de interinidad por vacante que se regula en el art. 4.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, con duración no prefijada en el límite de los tres meses sino por todo el tiempo que dure el proceso de selección, aparece textualmente referida a las Administraciones Públicas dentro de cuyo concepto no cabrían en su literalidad las Sociedades Anónimas Estatales, sin embargo, por encima de la literalidad de la norma contenida en el art. 58, número 17 de la Ley 14/2000 que acordó la conversión de lo que era Entidad Pública Empresarial en Sociedad Anónima Estatal, se halla la realidad jurídica de que conforme a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (art. 2.e ) forman también parte del sector público estatal las sociedades mercantiles estatales cuando la participación directa o indirecta en su capital social sea superior al 50% de conformidad con lo dispuesto en el art. 166.1.c) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; a lo que se añade el hecho de que conforme a la disposición adicional 12ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE ) en la que exceptúa de la aplicación de la normativa privada a las entidades públicas en general diversas materias entre ellas las de "contratación", cuya referencia apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre selección de contratistas, que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir la selección de personal de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 23 de la Constitución .

Sobre dicha tesis fundamental se ha entendido, en definitiva, que la extinción de los trabajadores contratados por Correos y Telégrafos S.A. como interinos para plaza vacante fue adecuada a derecho cuando se produjo tras el correspondiente proceso de selección aun cuando éste durara más de los tres meses previstos para las empresas privadas, y por considerar que a aquella entidad le era aplicable la previsión que en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998 se halla prevista para las administraciones públicas en general. TERCERO.- De conformidad con lo razonado hasta ahora, procede la estimación del recurso, puesto que la sentencia recurrida infringió los preceptos denunciados en el recurso en la forma descrita en los anteriores fundamentos, lo que determina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., revocando la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y desestimando la demanda planteada por no concurrir las exigencias del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación núm. 380/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en autos núm. 362/04, seguidos a instancias de D. Esteban contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., revocando la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y desestimando la demanda planteada por la actora, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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