STS, 15 de Marzo de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:2077
Número de Recurso768/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutierrez Sanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi, incoó Diligencias Previas 608/97, contra Augusto , por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que con fecha 20 de Noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1996 y el 15 de abril de 1997, en el que desempeñó las funciones de Presidente de la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la ciuda de San Boi de Llobregat, hizo suyas diversas cantidades de dinero, que en junto hacen un total de 136.682.-Ptasl, pertenecientes a la referida Comunidad, extrayéndolas de la cuenta nº NUM001 correspondientes a una cartilla de ahorro abierta en la entidad "Caixa Penedes" de titularidad de aquélla". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 249, todos ellos del Código Penal de 1995, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas.- Se le condena a pagar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANT BOI DE LLOBREGAT la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS, más el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Augusto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Con base en el art. 5.4 de la LOPJ, se alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 12 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Augusto , condenado en la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 20 de Noviembre de 1998 como autor de un delito de apropiación indebida se formaliza recurso de casación por un único motivo.

Motivo único, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales en relación al derecho de presunción de inocencia.

Tal denuncia equivale a la afirmación de haberse condenado con un vacío probatorio de cargo y obliga a esta Sala Casacional a verificar el "juicio sobre la prueba", es decir, a constatar si hubo prueba de cargo obtenida sin violación de derechos fundamentales e incorporada al proceso de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad y contradicción. Ya se anuncia que del control casacional queda excluida la valoración que de la prueba existente haya efectuado la Sala sentenciadora por ser cuestión que a ella le compete en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECriminal. Solo en supuestos de conclusiones arbitrarias, y por tanto contrarias a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, y en garantía de la efectividad de la prohibición de arbitrariedad --art. 9-3º Constitución Española--, puede en esta sede casacional revisar la valoración que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador, lo que es de singular importancia en los supuestos de prueba indirecta o indiciaria.

No es este el caso sometido a la presente censura casacional. El factum recoge la condición aceptada de ser el recurrente Presidente de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 de la Localidad de Sant Boi de Llobregat, y que hizo suyas en tal condición 136.682 Ptas. pertenecientes a la referida comunidad. Un examen directo de las actuaciones, posible dado el cauce casacional del motivo, permite constatar que el recurrente no niega que efectuara diversos reintegros por el importe indicado --y así lo recoge la sentencia--, sin embargo justifica tales ingresos para hacer frente a diversos gastos de la Comunidad, pero sin aportar ningún justificante al respecto. El Tribunal sentenciador justifica el juicio de certeza explicitado en el factum en las diversas y cambiantes versiones que va ofreciendo el recurrente del destino dado al dinero de la Comunidad: productos de limpieza, cambio cerradura puerta del portal, que las facturas se las entregó al nuevo Presidente de la Comunidad Marco Antonio , para posteriormente y en otra declaración no recordar el destino dado al dinero y finalmente en el Plenario afirmar que no pedía factura de los gastos que efectuaba. También valoró el testimonio del indicado Marco Antonio que en el Plenario negó haber recibido los comprobantes de los gastos efectuados --folio 19 vuelo, rollo de la Audiencia--.

El resultado de este examen casacional es que el Tribunal sentenciador centra con prueba directa --constituida por el testimonio de Marco Antonio que niega haber recibido comprobantes de los gastos que se dicen efectuados por el recurrente-- así como por la propia declaración del recurrente --también prueba directa-- que a la vista de las contradicciones en que incurrió, y unido a la del testigo citado constituye un núcleo suficiente para justificar la decisión del Tribunal que en modo alguno es arbitraria o inmotivada.

El propio recurrente viene implícitamente a reconocerlo en la medida que a pretexto de inexistencia, lo realmente cuestionado es la valoración de la prueba existente, valoración que como ya se ha dicho y ahora se repite corresponde al Tribunal sentenciador.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Procede la imposición de las costas al recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Augusto , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 20 de Noviembre de 1998, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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