STS, 30 de Abril de 1998

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2163/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 26.209 promovido por la Compañía Inmobiliaria Metropolitana S.A. (CIMSA), hoy INMOBILIARIA METROPOLITANA VASCO CENTRAL S.A. (METROVACESA) -que, no obstante haber comparecido ante esta Sala, en un principio, como parte apelante, ha actuado, en definitiva, como parte apelada, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Fernando Aguirregómezcorta- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 12 de febrero de 1986 que, al denegar el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 18 de octubre de 1979, había confirmado la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales practicada a la recurrente, en la cuantía de 15.295.505 pesetas, con motivo de la emisión de bonos simples convertibles en acciones por medio de escritura pública de 29 de diciembre de 1975.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 2 de julio de 191, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 26.209, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso administrativo deducido por la hoy denominada INMOBILIARIA METROPOLITANA VASCO CENTRAL S.A. (METROVACESA) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de febrero de 1986, y DECLARAMOS: Primero.- La desestimación de la nulidad absoluta de la liquidación que fué practicada a la demandante por el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales, en cuantía de 15.295.505 pesetas, siendo improcedente la total devolución de dicha cantidad. Segundo.- Estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda, y la procedencia de aplicar a la emisión de obligaciones de 1.100.000.000 de pesetas la bonificación en el Impuesto citado del 75 por ciento, en lugar de la del 50 por ciento aplicada, con devolución a la demandante de la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS (7.647.752 pts), ingresadas en exceso, según la petición de la demanda. Sin condena en las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

"Antecedentes de Hecho:

Primero

Presentada a liquidación por la "Compañía Inmobiliaria Metropolitana S.A." la escritura pública de emisión de bonos simples convertibles en acciones, por importe de 1.100.000.000. de pesetas, solicitando la bonificación del 95% del Decreto Ley 8/66, de 3 de octubre, y, subsidiariamente, la del 75% del artículo 66-1-B-d) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 6 de abril de 1967, se giró por la Oficina Gestora liquidación núm. T55417/76 por el concepto de "Préstamos representados por obligaciones", con bonificación del 50%, e importe de 15.295.905 pesetas; la expresada sociedad reclamó en vía económico administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, que acordó el 3 de mayo de 1977 desestimarla por extemporánea, y, recurrido en alzada, con fecha 14 de enero de 1981, el Tribunal Económico Administrativo Central, en 27 de enero de 1979, anuló el anterior acuerdo y ordenó al citado Tribunal Provincial que entrara a conocer del fondo del asunto, dictándose por el mismo nueva resolución el 18 de octubre de 1979 (número de expediente 6.085/76), en la que acordó desestimar la reclamación, y, recurrida en alzada, dió lugar al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de febrero de 1986 (R.G. 54-2-81 : R.S. 383- 81), que confirmó el fallo impugnado, pues, si bien no hay posibilidad de acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la bonificación solicitada en el momento inicial, finalidad del préstamo y el carácter de polígono de nueva urbanización, por lo que ha de quedar para después de terminadas las obras tales condiciones, la recurrente no ha acreditado el carácter de polígono de nueva urbanización o manzana de reforma interior del terreno en que están situadas las obras ni que el importe de la emisión de obligaciones se destine a la construcción de tales edificios.

Segundo

Contra esa resolución se interpone por CIMSA recurso contencioso administrativo ante esta Sala, por escrito presentado en 19 de abril de 1986, fijando la cuantía de 7.652.000 pesetas, diferencia resultante entre la bonificación del 75% solicitada y la del 50% aplicada, siendo admitido a trámite por Providencia del siguiente día 21; y publicado el anuncio de interposición y recibido el expediente administrativo, sin que se remitiese el de gestión, a pesar de haber sido reclamado, se deduce demanda en escrito presentado en 9 de abril de 1987, con el suplico de que se dicte sentencia en la que se declare: a) la nulidad de la liquidación, con devolución de la cantidad ingresada por dicho concepto ascendente a 15.295.505 pesetas; b) Subsidiariamente, la nulidad de la liquidación con reconocimiento expreso del derecho a la bonificación del 75% en la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en relación con la emisión de bonos convertibles en acciones, y devolución de la cantidad ingresada en exceso.

Fundamentos de Derecho

Primero.- La Compañía Inmobiliaria recurrente impugna los acuerdos de los Tribunales Económico Administrativo Provincial de Madrid y Central, que confirmaron la liquidación que le fué practicada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, al emitir bonos simples convertibles en acciones, por importe de mil cien millones de pesetas, por diferentes causas: la primera, la de falta, por no remisión a la Sala, del expediente de gestión, lo que produce, según su criterio, la nulidad de la liquidación: la segunda, que al haber durado la tramitación del recurso de alzada, ante el T.E.A.C., más de cinco años, la liquidación impugnada ha prescrito, por lo que, en ambos casos, procede la devolución total de los 15.295.505 pesetas, importe de la liquidación y que fueron ingresadas: y la tercera, como base de la pretensión que formula con carácter subsidiario, la inclusión de esa emisión de obligaciones en la bonificación concedida en el artículo 66-1-B-d) del Texto Refundido del Impuesto, aprobado por Decreto 1018/1967 de 6 de abril, vigente al producirse los actos liquidados.

Tercero

La prescripción alegada tampoco cabe aceptarla como causa de la nulidad de la liquidación, pues no se refiere al tiempo transcurrido hasta que tal liquidación se efectuó desde la producción del acto liquidable, "sino a la resolución de un recurso administrativo, en que la tardanza da lugar a que el interesado pueda entender que se ha desestimado por silencio o esperar a la resolución expresa", sin que esta tardanza en actuar el órgano administrativo, que no está probada, pueda dar lugar a la nulidad del acto impugnado, que tiene presunción de acierto y es ejecutivo, como así ha ocurrido en este caso, en que la recurrente ha efectuado el ingreso de la cantidad que le fué liquidada".

TERCERO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en un solo efecto, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de abril de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Debe destacarse que, interpuesto, en un principio, también, por la representación de METROVACESA, recurso de apelación contra la sentencia de instancia, ante la Sala de la Audiencia Nacional, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 1991, registrado al día siguiente, tal escrito se traspapeló, como se puso de manifiesto, ante esta Sala del Tribunal Supremo, por medio de escrito de 12 de mayo de 1995, y confirmó después la Sala de instancia; y, convalidadas las actuaciones y subsanadas las omisiones ante dicha Sala, compareció de nuevo dicha parte ante esta Sala del Tribunal Supremo en concepto, ya, de apelante, sin que, sin embargo, en la providencia de 8 de noviembre de 1995 se le tuviera por tal sino, por el contrario, como parte apelada, situación que, no impugnada por dicha interesada, determinó que se le diese traslado de las actuaciones y formulase sus alegaciones en este último concepto.

Circunstancias que, por la solución que se da a la presente apelación, resultan, en definitiva, intrascendentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aun cuando los Fundamentos de la sentencia de instancia se atemperan, perfectamente, por lo que se refiere a la estricta cuestión de fondo planteada, al ordenamiento regulador de la misma, y, en tal sentido, debemos darlos por reproducidos, sin embargo, concurren en las actuaciones administrativas, concreta y especialmente en las realizadas ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), una serie de circunstancias que determinan, como a continuación se razonará, que tengamos que decretar, en cierto modo, la estimación del presente recurso de apelación y la anulación de la sentencia recurrida.

En efecto, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 18 de octubre de 1979, la Compañía Inmobiliaria Metropolitana S.A. (en definitiva, METROVACESA) interpuso, con fecha 14 de enero de 1981, recurso de alzada, ante el TEAC, que, sin ninguna actuación intercedente de la que tuviera, además, conocimiento formal la recurrente, dictó resolución desestimatoria, con fecha 12 de febrero de 1986, notificada a la citada interesada dos días después.

Incoado, ya, el recurso contencioso administrativo número 26.209, METROVACESA adujo, en su escrito de demanda, como ha quedado antes reseñado, entre otros motivos de impugnación, el de que, "al haber durado la tramitación del recurso de alzada, ante el TEAC, más de cinco años, la liquidación recurrida ha prescrito, por lo que procede la devolución total de los 15.295.505 pesetas, importe de la exacción en su momento indebidamente ingresada".

Tal motivo mereció, sin embargo, el simple razonamiento vertido en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia (que aparece reflejado en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente sentencia de apelación).

SEGUNDO

Como esta Sala ha dejado sentado en reiteradas sentencias, entre ellas, las de 9 de mayo de 1988 y 7 de abril de 1989, confirmadas por otras muchas de fecha posterior, el problema de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación o de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas puede ser objeto de análisis y de resolución, incluso, por esta Sala, en el estadio actual de la tramitación, a tenor de lo establecido en el artículo 67 de la Ley General Tributaria ("la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo"), es decir, sin ser imprescindible que la obligada tributaria haya actuado como parte apelante en esta alzada, ni que haya efectuado alegación alguna aduciendo, en esta fase del proceso, la prescripción del derecho y/o de la acción antes mencionados.

En efecto, como ya hemos indicado, METROVACESA interpuso, el día 14 de enero de 1981, recurso de alzada, ante el TEAC, contra la resolución del TEAP de Madrid de 18 de octubre de 1979; y, sin ninguna actuación procedimental intercedente practicada con conocimiento formal de dicha interesada, dictó resolución desestimatoria con fecha 12 de febrero de 1986, notificada dos días después.

Como tiene declarado la jurisprudencia antes comentada de esta Sala, un adecuado estudio de la cuestión precedentemente expuesta nos debe llevar a señalar que, conforme se establece en los artículos 64, 65 y 66 de la Ley General Tributaria, los plazos de prescripción se interrumpen "por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", lo que significa, en el presente supuesto, que la inicial prescripción quedó interrumpida, en un principio, por la formalización por METROVACESA, ante el TEAP de Madrid, de la correspondiente reclamación económico administrativa, pero, también, que, sin embargo, cuando, contra la resolución del citado TEAP, se formuló, el día 14 de enero de 1981, el consecuente recurso de alzada ante el TEAC, a partir de dicha última fecha comenzó a computarse o a correr un nuevo plazo de prescripción que, por el transcurso de los cinco años normativamente exigidos sin intercedencia o interrupción alguna (con conocimiento formal de la interesada), o por la paralización del expediente durante el citado lapso temporal por causa únicamente imputable al propio TEAC, se consumó, por tanto, el día 14 de enero de 1986; de todo lo cual se infiere que, debiendo aplicarse de oficio la prescripción, según lo dispuesto en el artículo 67 de la mencionada Ley General Tributaria, el TEAC no podía, ya, el 12 de febrero de 1986, dictar resolución en el recurso de alzada ante él promovido en términos que no fueran el de aplicar -de oficio- la prescripción entonces ya consumada; y, al no haberlo hecho así, dicha resolución del TEAC, dictada, en confirmación de la del TEAP de Madrid, tras la comentada paralización del trámite de la alzada durante más de cinco años por causa exclusivamente imputable al Tribunal, es inválida e ineficaz, porque, frente a ella, puede oponerse, en todo caso, e incluso declararse de oficio, la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria ya liquidada.

De todo lo expuesto, se deduce la improcedencia de la resolución del TEAC de 12 de febrero de 1986 que, en consecuencia, debe ser anulada, con la consiguiente invalidación de todas las actuaciones posteriores, incluída la sentencia de instancia, aquí apelada, en cuanto no admitió, ni tuvo en cuenta, ni declaró la prescripción que acabamos de dejar constatada.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar revocada la sentencia de instancia e inválida e ineficaz la resolución del TEAC de 12 de febrero de 1986 (por los motivos expuestos, es decir, por haber prescrito -como aquí declaramos-, el 14 de enero de 1986, la acción de la Administración para el cobro de la deuda tributaria liquidada), con la consiguiente devolución a METROVACESA de los 15.295.505 pesetas indebidamente ingresados, con los pertinentes intereses legales.

Dicha solución no puede implicar el incidir en una "reformatio in peius" de la posición procesal y situación material de la Administración del Estado, ahora apelante, pues, habiendo instado METROVACESA, en la demanda de instancia, la declaración de la prescripción de la liquidación y/o de la acción para su cobro, y habiendo tenido la Abogacía del Estado constancia de tal pretensión (en el marco de la vía impugnatoria jurisdiccional), es evidente que la automática invalidación (por mor de la prescripción que aquí hemos declarado de oficio) tanto de la resolución del TEAC como de la sentencia de instancia, determina que ahora, una vez estimado genéricamente el recurso de apelación, con las consecuencias antes indicadas, debamos tener por implícitamente estimada la demanda de la citada obligada tributaria en el concreto punto referente al tema de la prescripción.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos prescrita la acción de la Administración del Estado para el cobro de la deuda tributaria liquidada objeto de controversia y, en consecuencia, revocamos la sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 26.209, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, y, estimando el citado recurso contencioso de instancia, dejamos sin efecto, asímismo, la resolución del TEAC de 12 de febrero de 1986, con la consiguiente devolución a METROVACESA de los 15.295.505 pesetas indebidamente ingresadas, con los pertinentes intereses legales de dicha cifra. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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