STS, 23 de Marzo de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2557/1992
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación número 2557/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de octubre de 1991, en el recurso 3502/88, sobre denegación de permiso de trabajo; D. Carlos Alberto , no comparece pese haber sido emplazado en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso de ese orden jurisdiccional que con el nº 3502/88, se interpuso por la representación de D. Carlos Alberto sobre denegación de permiso de trabajo, en el que ha comparecido como demandado el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

SEGUNDO

Con fecha 28 de octubre de 1991, dicho Tribunal dictó sentencia, en la que aparece el fallo, que literalmente copiado dice: "

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por el Letrado D. Juan Bautista Díaz García en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 11 de marzo de 1988 confirmada en reposición por resolución de fecha 7 de abril de 1988, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico anulándolas en consecuencia. Sin costas.".

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 11 de marzo de 1.988 confirmada en reposición por resolución de fecha 7 de abril de 1.988 por la que se denegó el permiso de trabajo solicitado por MUNCHENER Correduría de Reaseguros, S.A., a favor de D. Carlos Alberto . Los hechos son los siguientes:

  1. Formulada la solicitud de permiso de trabajo antes expuesta a favor de D. Carlos Alberto de nacionalidad alemana para desempeñar un puesto de trabajo como especialista en sistemas de Reaseguro Internacional la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Madrid la denegó en fecha 11 de marzo de 1.988 por falta de visado especial incumpliéndose lo dispuesto en el art. 50.5 del R. Decreto 1.119/86 de 26 de mayo y la existencia de trabajadores españoles en paro demandantes de empleo en la actividad que se pretende desarrollar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.1.a) de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio en relación con el art. 51.1 del R. Decreto 1119/86 de 26 de mayo.

  2. La entidad solicitante formuló recurso de reposición en fecha 25 de marzo de 1.988 alegando la existencia de visado según consta en la fotocopia de pasaporte aportada al expediente y la inexactitud de la existencia de trabajadores españoles demandantes de empleo para el puesto de trabajo concreto solicitadoque es el de especialista en sistemas de tasificación de reaseguros internacional y no el de técnico de seguros como por error ha entendido la Dirección Provincial.

  3. Con fecha 7 de abril de 1.988 la Dirección Provincial desestimó el recurso por considerar que según el informe del INEM existen españoles en paro demandantes de empleo para la actividad que se pretende desarrollar. El recurrente en la presente vía jurisdiccional, D. Carlos Alberto alega en esencia en apoyo de su pretensión que la entidad Munchener Correduría de Reaseguros, S.A. desarrolla una actividad específica en el campo asegurador como es la del Reaseguro que exige una cualificación académica y profesional especializada distinta de la requerida para un técnico de seguros como ha entendido erróneamente la Dirección Provincial de Trabajo por lo que no existen demandantes españoles de empleo para tal puesto de trabajo como se pone de relieve por otra parte por el hecho de resultar desierta la oferta pública de empleo que en tal sentido se formuló a través del INEM.

El Letrado del Estado por su parte considera que la situación nacional del empleo en el sector a que se refiere la solicitud del permiso de trabajo no permite la absorción de mano de obra extranjera no resultando acreditado que el actor tenga especiales conocimientos técnicos para desarrollar las funciones requeridas por la empresa apareciendo las características del puesto de trabajo ofertado a través del INEM como más específicamente encaminadas al perfil concreto de determinada persona, que a las necesidades del puesto de trabajo solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Reducida la cuestión planteada a la vista de la motivación concreta de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 7 de abril de 1.988 a determinar la existencia o no de trabajadores españoles en paro demandantes del empleo concreto para el que se solicita permiso de trabajo ha de tenerse en cuenta que tal circunstancia a la vista de lo dispuesto en el art. 18.1.a) del R. Decreto 1119/86, de 26 de mayo, según ha sido reiteradamente interpretado por la Jurisprudencia del T. Supremo debe resultar plenamente acreditada en el expediente administrativo y referirse concretamente a la actividad que se proponga desempeñar el solicitante; del examen del expediente administrativo se aprecia que no consta unido al mismo el o los informes que permitan a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social tener constancia de la existencia de trabajadores españoles en paro en la actividad que se pretende desarrollar pero admitiendo aún a pesar de ello la exactitud de dicha afirmación, es lo cierto que aparece referida a la actividad de Técnico de Seguros, actividad que si bien de modo general pertenece al sector económico en el que se desarrollaba sus actividades la empresa solicitante difiere de forma notable de la concreta especialidad del reaseguro que precisa de conocimientos especializados, especialización que se agudiza en los diferentes ramos que abarca la actividad concretamente en el caso presente en el ramo de Montaje y Rotura de maquinaria y para cuyo desempeño no puede ponerse en duda, dados los actuales sistemas de gestión y cálculo y la complejidad técnica que puede llegar a presentar el conocimiento exacto de las características y funcionamiento de determinada maquinaria, de la necesidad de conocimientos de informática y de una formación profesional en las áreas de ingeniería así como del conocimiento de idiomas en el área de los países de la C.E.E. Es en este ámbito de actividad en el que debe valorarse la oferta de empleo formulada por la empresa solicitante a través del INEM y cuyo resultado negativo obliga a entender que no existen españoles en paro demandantes de empleo para aquella y sin que quepa a falta de prueba en contrario poner en duda los conocimientos técnicos del recurrente a la vista del escrito de fecha 19 de febrero de 1.988 obrante en el expediente y de los documentos que este pone de relieve haber aportado al expediente nº 254/89- 3/2302/UT expediente que no ha sido unido al aportado por la Administración demandada por todo lo cual resulta obligada la estimación del presente recurso.

TERCERO

No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción".

CUARTO

Contra la anterior Sentencia interpuso el Abogado del Estado recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado el recurso de apelación y solicitado por el Abogado del Estado "dicte sentencia que estime esta apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para la deliberación y fallo el día 18 de Marzo de 1998, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia apelada, y además,

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estima el recurso interpuesto por la representación procesal de

D. Carlos Alberto . La sentencia apelada anuló las resoluciones administrativas, valorando, entre otros extremos, que el permiso de trabajo por cuenta ajena se solicitó para desempeñar un puesto de especialista en Sistemas de Reaseguro Internacional. Y mientras, el art. 18.1.a) del RD. 1119/86, de 26 de mayo, exige para la denegación del permiso de trabajo que se acredite en el expediente administrativo que existen españoles en paro, concretamente, para la actividad que se proponga desempeñar el solicitante, la Administración se refiere a la actividad de Técnico de Seguros, actividad que si bien de modo general pertenece al sector económico en el que desarrolla su actividad la empresa solicitante, difiere de la concreta especialidad del Reaseguro, en el ramo de Montaje y Rotura de Maquinaria, en el que, se necesitan conocimientos de informática, formación profesional en el ramo de ingeniería e idiomas.

SEGUNDO

La entidad "Munchener Correduria de Reaseguros S.A.", solicitó el permiso de trabajo para un ciudadano alemán, cuando no se encontraba en vigor por lo que se refiere a nuestro país, la libre circulación de los trabajadores entre los países comunitarios. Sentada esta premisa, entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, debe señalarse que no existe un principio de prueba sobre la existencia de trabajadores españoles solicitantes de ese empleo, que reunieran las especiales características solicitadas por la empresa, pues si bien es cierto, que la Administración, está facultada y tiene potestad de acuerdo con la Ley 7/1985 y el Real Decreto 1119/1986, para denegar el permiso de trabajo, no es menos cierto que ha de denegarlo, cuando acredite la concurrencia de las circunstancias que justifiquen tal decisión, y la Administración no ha acreditado los hechos en que basaba su decisión. Además, según consta en autos, con fecha 9 de febrero de 1989 se presentó oferta de empleo ante el INEM, en la que se solicitaba un técnico superior, ingeniero industrial, con conocimientos de informática a nivel de programación con 5 años de experiencia y con conocimientos de alemán, inglés e italiano, sin que el INEM ofertara trabajador alguno.

TERCERO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de este Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 2557/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia, (nº 695/91), dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de octubre de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 3502/88, que confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgamos, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

67 sentencias
  • STS, 28 de Junio de 2005
    • España
    • 28 Junio 2005
    ...que la omisión de la certificación no puede servir de base a denegación del permiso, cuando la misma había sido solicitada (STS 23 Mar. 1998). En tercer lugar tal tesis, supondría mezclar dos sistemas diferenciados de acceso al empleo, dado que los parámetros utilizados para la realización ......
  • STSJ Castilla y León , 12 de Marzo de 2004
    • España
    • 12 Marzo 2004
    ...que la omisión de la certificación no puede servir de base a denegación del permiso, cuando la misma había sido solicitada (STS 23 de marzo de 1998. En tercer lugar tal tesis, supondría mezclar dos sistemas diferenciados de acceso al empleo, dado que los parámetros utilizados para la realiz......
  • STS, 28 de Junio de 2005
    • España
    • 28 Junio 2005
    ...que la omisión de la certificación no puede servir de base a denegación del permiso, cuando la misma había sido solicitada (STS 23 Mar. 1998).En tercer lugar tal tesis, supondría mezclar dos sistemas diferenciados de acceso al empleo, dado que los parámetros utilizados para la realización d......
  • STS, 19 de Julio de 2006
    • España
    • 19 Julio 2006
    ...que la omisión de la certificación no puede servir de base a denegación del permiso, cuando la misma había sido solicitada (STS 23 marzo de 1998 ). En tercer lugar tal tesis, supondría mezclar dos sistemas diferenciados de acceso al empleo, dado que los parámetros utilizados para la realiza......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR