STS, 5 de Febrero de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:681
Número de Recurso7377/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, representado y asistido por la Letrada Consistorial Doña María José Garijo Mazario, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 1996, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1545/1993 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 21 de diciembre de 1988 por el que se había estimado en parte el recurso de alzada deducido por la entidad mercantil BRESSEL S.A. -que ha comparecido en este recurso, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Guadalajara de 25 de octubre de 1983, recaída en la reclamación de tal naturaleza número 378/1983 en asunto relativo a la liquidación, por importe de 14.841.750 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la transmisión, en favor de Internacional de Climatización S.A., mediante escritura pública de 11 de junio de 1982, de un solar sito en el Polígono Henares, calle de Cristóbal Colón s/n, de Guadalajara; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte codemandada, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de julio de 1996, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1545/1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central el 21 de diciembre de 1988, descrito en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las disposiciones legales; y, formalizado por las dos parte recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO y la representación procesal de la entidad mercantil BRESSEL S.A., su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 29 de enero de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en el recurso contencioso administrativo cuyos datos y antecedentes constan en el encabezamiento de esta presente resolución, se funda en los siguientes argumentos:

  1. Dos son las cuestiones planteadas: La primera, la determinación del periodo impositivo liquidatorio, que, por tratarse de la modalidad de Tasa decenal (sic), considera el Ayuntamiento que es comprendido entre la fecha de adquisición de la finca por la persona jurídica y el momento de la transmisión por ésta objeto actual de gravamen. Y la segunda, la de no proceder la deducción de las Tasas de Equivalencia (sic) abonadas (sic), porque no se ha abonado ninguna.

  2. La escritura pública por la que Bressel S.A. transmitió el dominio de la finca litigiosa es de fecha 11 de junio de 1982.

    El Tribunal Supremo ha señalado que el Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos presenta dos modalidades diferentes, una, que se aplica a las personas jurídicas por la tenencia de los bienes sujetos, cuya exacción se realiza mediante tasaciones (sic) periódicas, regulares y uniformes de diez años, computadas desde la fecha en que entró en vigor la Ordenanza respectiva -artículo 516 de la Ley de Régimen Local de 1955-, y, otra, la modalidad ordinaria, que es la aplicable tanto a las transmisiones de bienes realizadas tanto por las personas físicas como por la jurídicas, en cuya caso la exacción tiene por objeto gravar el incremento experimentado por los terrenos desde la fecha en que fueron adquiridos por la persona vendedora y la fecha en que fueron transmitidos.

    Modalidades totalmente distintas, pues así como en el primer caso lo que se grava es el incremento que experimenta el valor de los terrenos por el mero hecho de la tenencia por una persona jurídica, en cuyo patrimonio permanece y sin que se contemple otro hecho distinto que la inclusión en ese patrimonio, en cambio en la otra modalidad lo gravado es el aumento de valor reflejado entre dos transmisiones, aquélla por la que se adquiere el terreno y aquélla por la que se vende; por ello, y por las peculiaridades de cada una de esta modalidades del Arbitrio, no puede confundirse la denominada ordinaria con la Tasa de Equivalencia, porque, si bien en ambas la finalidad del Arbitrio es gravar un aumento del valor de los terrenos, originado por la actuación municipal, sin embargo son distintos los supuestos de hecho, las personas obligadas al pago, el hecho impositivo e, incluso, la forma de determinar éste, por lo que no pueden hacerse intercambiables y comunicables entre sí los elementos de la obligación tributaria que define cada modalidad impositiva.

  3. En el caso de autos, al devengarse la Tasa de Equivalencia en 1971, se inició un nuevo periodo impositivo que finalizó en 1981, fecha ésta última que debe tomarse como inicial (sic) para la valoración en la liquidación litigiosa por la transmisión de una finca que tuvo lugar el 11 de junio de 1982, pues, si en 1981 no se practicó liquidación, debió indudablemente practicarse a fin de hacer efectiva la imposición al finalizar un período decenal.

    El que no se llevara a cabo no puede subsanarse, como pretende el Ayuntamiento recurrente, es decir, retrotrayendo la fecha (sic) para calcular el valor inicial.

    El Tribunal Supremo ha reiterado que en los casos de enajenación por sociedades anónimas de fincas sujetas a la Tasa de Equivalencia, los incrementos de valor se cifrarán a partir de la fecha de la última tasación periódica practicada, o a partir de la fecha en que se presupone que se haya realizado; es decir, el devengo por períodos decenales uniformes de la Tasa de Equivalencia no es un mero anticipo a cuenta de la liquidación de plus valía, sino que debe entenderse que se ha producido una transmisión "fictio iuris" y, en consecuencia, su vencimiento decenal produce el cierre definitivo del período de imposición a todos los efectos legales.

    En consecuencia, dando por expresamente reproducidos los argumentos recogidos por el TEAC, especialmente en el considerando séptimo del acuerdo impugnado, debemos confirmarlo por su conformidad a derecho, máximo cuando ha resuelto la segunda cuestión planteada por la recurrente en el sentido que ésta postula.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa, en síntesis, en la infracción de los artículos 87.1.b) y 88.1.b) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, por el que se dictan normas provisionales para la aplicación de la Ley de Bases 41/1975, de 19 de noviembre, porque la interpretación que la sentencia de instancia ha dado a cada objeto de controversia es contraria al espíritu contenido en los dos preceptos acabados de citar, tanto por lo que se refiere al objeto del Impuesto, como al tiempo del mismo, a la luz de lo realmente sentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 8 de octubre de 1994.

TERCERO

Procede estimar el presente recurso, casar consecuentemente la sentencia de instancia y, con estimación, a su vez, del recurso contencioso administrativo, anular el acuerdo del TEAC y declarar ajustadas a derecho la resolución del TEAP de Guadalajara y la liquidación girada por el Ayuntamiento recurrente, en tanto en cuanto:

  1. Como ya hemos reiterado repetidas veces, y volvemos a recordar ahora, el Arbitro de Plus Valía, en su específico concepto de Tasa de Equivalencia, regulado en un principio en los artículos 510, 513, 517.a) y 518.a) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre de Modalidad Decenal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de noviembre, y por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, pues EN EL GRUPO NORMATIVO DE LOS AÑOS 1952-1955 la liquidación de la Tasa de Equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podía exceder del 25% y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento del valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando la persona jurídica contribuyente de la citada Tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno de que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el Arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la sociedad transmitente y la fecha de transmisión actual), y, por el contrario, EN EL SEGUNDO GRUPO NORMATIVO (aplicable desde el 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1990, fecha, ésta última, de la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, a tenor de su Disposición Transitoria Quinta.1), según los artículos 87.1.b), 88.1.a) y b), 91.1.a) y 95.1.c) del Real Decreto 3250/1976 y los paralelos artículos 350.1.b), 351.1.a) y b), 354.1.a) y 358.1.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986, la liquidación de la Modalidad Decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior del 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al Impuesto aplicado a la transmisión del terreno no es el del devengo-liquidación de la Modalidad Decenal sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por la persona jurídica que es su actual titular -período nunca superior a 30 años-).

  2. Con la segunda de esas dos regulaciones se pretendió y consiguió que personas físicas y jurídicas tuviesen un trato en cierto sentido igual: que se les gravase el incremento de valor habido entre la adquisición del terreno (o la última Tasa de Equivalencia) y la transmisión del mismo.

    Se seguía considerando, sin embargo, la especialidad que tenían las personas jurídicas respecto al Impuesto (en cuanto al transcurso de grandes períodos de tiempo sin que las mismas enajenasen el terreno), pero no incrementando su tributación sino exigiéndoles cada diez años un anticipo a cuenta de lo que debían pagar cuando transmitiesen el terreno.

  3. En consecuencia, en el presente caso, se puede ya afirmar lo siguiente:

    La última Tasa de Equivalencia se devengó (y, al parecer se abonó, según se infiere de lo alegado por las partes) en 1971 (concretamente el 21 de enero), y, por tanto, en dicha fecha se cerró el período impositivo anterior y nace otro nuevo.

    La Modalidad Decenal, sin cierre del período impositivo, se devengó en el año 1982 (concretamente, también, el 21 de enero), sin que conste que su cuota, al tipo máximo del 5%, haya sido abonada a cuenta de la subsiguiente liquidación ordinaria por transmisión.

    La transmisión ha tenido lugar el 11 de junio de 1982, y, por tanto, el "hito inicial" del período impositivo de la correspondiente liquidación de la modalidad ordinaria del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (regida por el Real Decreto 3250/1976, vigente al tiempo en que, en el año 1982, se cierra su período impositivo) es el 21 de enero de 1971 (cuando, por mor de la Tasa de Equivalencia entonces devengada y satisfecha, se cerró el anterior período impositivo), y el "hito final" es el 11 de junio de 1982 (todo ello de acuerdo con la liquidación practicada, conforme a derecho, por el Ayuntamiento).

    Como, además, en el año 1981 (en que se devengó la Modalidad Decenal), no se abonó la cuota correspondiente a la misma, no cabe, ahora, con motivo de la liquidación ordinaria por transmisión, descontar el importe que, como abono a cuenta, representaría aquélla cuota decenal.

CUARTO

Procediendo, en consecuencia, como ya se ha apuntado, estimar el presente recurso de casación, casar la sentencia de instancia, estimar el recurso contencioso administrativo, anular el acuerdo del TEAC y declarar la conformidad a derecho de la resolución del TEAP de Guadalajara y de la liquidación girada por el Ayuntamiento de Guadalajara objeto de controversia, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 1545/1993, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, la casamos, y, en su lugar, con estimación del citado recurso contencioso administrativo de instancia, anulamos el acuerdo del TEAC y declaramos la conformidad a derecho de la resolución del TEAP de Guadalajara y de la liquidación objeto de controversia.

No ha lugar a hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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