STS, 21 de Septiembre de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:5909
Número de Recurso7669/2005
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7669/2005, interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado por la procuradora doña Victoria Pérez- Mulet y Díez-Picazo, contra la sentencia nº 1.181, dictada el 21 de octubre de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1686/2003, sobre Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 2 de mayo de 2003, que aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración de la Generalidad Valenciana.

Se ha personado, como recurrida, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de dicha Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso nº 1686/2003, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 21 de octubre de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 2 de mayo de 2.003, aprobatoria de la Relación de Puestos de Trabajo de la administración de la Generalidad Valenciana, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho en lo que se refiere al puesto Nº 22.968, Jefe de sección de planificación territorial de Alicante, modificándose el requisito de titulación en el sentido de quedar abierto a los ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia preparó recurso de casación el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, que la Sala de Valencia tuvo por preparado por providencia de 2 de diciembre de 2005 , acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO.- Por escrito presentado el 13 de enero de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de la Comunidad Valenciana, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que"(...) dicte sentencia por la que, casando la sentencia impugnada, estime las pretensiones interesadas en nuestra demanda".

Por Otrosí Digo manifestó que considera innecesaria la celebración de vista.

CUARTO.- Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 28 de noviembre de 2006, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO.- Evacuando el traslado conferido, el Letrado de la Generalidad Valenciana se opuso al recurso por escrito presentado el 19 de enero de 2007 en el que interesó a la Sala que

"(...) dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se confirme íntegramente la sentencia recurrida en todos sus extremos, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

SEXTO.- Mediante providencia de 10 de febrero de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 16 de septiembre de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de la Comunidad Valenciana impugnó la Relación de Puestos de Trabajo de la Generalidad Valenciana aprobada por resolución de la Dirección General de la Función Pública de 2 de mayo de 2003 en lo relativo a tres de ellos, pertenecientes a la Consejería de Obras, Públicas, Urbanismo y Transportes. En particular, consideró contrario al ordenamiento jurídico que el puesto nº 22.968, Jefe de la Sección de Planificación Territorial de Alicante, estuviese reservado a arquitectos. Y, respecto de los puestos nº 16.737, Jefe del Servicio de Costas, y nº

7.473, Jefe de División de Infraestructuras del Transporte, ambos de Valencia, mantuvo que debían reservarse, tal como había sucedido hasta que con esta Relación se modificase ese extremo, a Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en lugar de quedar abiertos por no precisarse la titulación necesaria para desempeñarlos.

La Sala de Valencia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo. Así, acogió la pretensión relativa al primero de los puestos de trabajo cuestionados porque no apreció razón por la que ese mismo puesto en la provincia de Valencia estuviera abierto, también, a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y no sucediera lo mismo en la de Alicante. En cambio, desestimó la demanda respecto de los otros dos. Razona la sentencia su decisión diciendo que no es necesario reservarlos a una determinada titulación porque, por sus cometidos, son puestos que no implican el desempeño de tareas de tipo técnico sino de coordinación de las labores del servicio o de la división. Es decir, más que ejecución, implican dirección. De ahí que entienda que la opción de la Relación de Puestos de Trabajo está cubierta por las potestades de autoorganización que asisten a la Administración.

SEGUNDO.- Los motivos de casación que el Colegio recurrente dirige contra esta sentencia, amparados todos en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , son los que, seguidamente, resumimos.

En primer lugar, dice el escrito de interposición que la sentencia vulnera el Decreto 210/2001, de 18 de diciembre, de la Generalidad Valenciana , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. Dice el Colegio que la Sala de Valencia ha partido de una premisa errónea: que estos puestos de trabajo son de dirección cuando, en realidad, son de nivel administrativo y no tienen encaje en el nivel directivo al que se refiere ese reglamento, de acuerdo con la normativa valenciana.

El segundo motivo afirma que la sentencia infringe los artículos 103.1 y 3 y 23.2 de la Constitución, que establecen un verdadero estatuto ineludible para los empleados públicos basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad vinculados a los principios de objetividad y eficacia. Así, dice el recurrente, la potestad organizatoria de la Administración debe dirigirse a asegurar la prestación del mejor servicio público. Por eso, las relaciones de puestos de trabajo han de asignar a cada puesto el perfil más adecuado para lograr ese objetivo para lo cual han de especificar la titulación académica y la formación necesarias para cubrirlo por quienes sean más idóneos. La discrecionalidad administrativa, prosigue el Colegio recurrente, permite buscar la solución mejor para el servicio público, pero no ampara la arbitrariedad. De ahí que no sea libre para admitir cualquier titulación cuando el puesto de trabajo requiera una especialpreparación.

En este punto, trae a colación la Orden de 6 de octubre de 2000 en la que se precisan las funciones de estos puestos. Conforme a lo que dispone, dice el escrito de interposición, al de Jefe del Servicio de Costas le corresponde

"La redacción del Plan de Costas de la Generalidad Valenciana y de estudios, planes y proyectos de ordenación del litoral, así como la dirección de las actuaciones que los desarrollen. La vigilancia de la zona de servidumbre de protección de costas. La tramitación de los expedientes de las autorizaciones y sanciones en materia de costas. La emisión de informes técnicos para la elaboración de los informes preceptivos a la Administración del Estado en materia de costas".

Y del de Jefe de la División de Infraestructura del Transporte dice:

"Se organiza mediante sendos servicios de proyectos de obras, correspondiendo al primero la preparación y desarrollo de las actuaciones necesarias para la redacción de los proyectos y su aprobación posterior, su dirección, modificaciones e incidencias, de acuerdo con la programación existente y al segundo la preparación y desarrollo de las actuaciones necesarias para la ejecución de las obras incluidas en los programas de la Dirección General, Subdirección, modificaciones y liquidación (sic)".

Afirma el Colegio que estas funciones y atribuciones "operan sobre materias ya reservadas desde antaño (...) a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, en cuanto técnicos de formación específica de acuerdo con el Plan General de Estudios de la Escuela Especial y de conformidad a las atribuciones contenidas en el Reglamento Orgánico de estos Ingenieros aprobado por el Decreto de 23 de noviembre de 1956 ".

El tercer motivo afirma que la sentencia infringe en sentido negativo, por no aplicar la jurisprudencia establecida al respecto, la prohibición de la arbitrariedad en el ejercicio de la discrecionalidad administrativa. Explica el Colegio recurrente que, estando con anterioridad reservados estos dos puestos de trabajo a la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, la resolución impugnada ha cambiado en 2003 este extremo en el sentido conocido sin justificación alguna que motive la modificación.

TERCERO .- La Generalidad Valencia se ha opuesto al recurso. Los argumentos que ofrece son los siguientes.

Del primer motivo nos dice que debe ser desestimado porque plantea la infracción de normas autonómicas. No obstante, observa que, al margen de la estructura orgánica de la Consejería, en su seno existe una jerarquía "con puestos de trabajo con funciones y facultades de organización, coordinación y dirección", como es el caso de los que nos ocupan y afirma la legalidad de la Relación de Puestos de Trabajo en lo que a ellos respecta porque se trata de "puestos de la estructura jerárquica en la que bajo la dirección y supervisión de los Jefes de Servicio o de División se encuentran otras Jefaturas de Sección y otros funcionarios cuya organización, cometidos y funciones corresponde dirigir, coordinar y organizar a los funcionarios que ocupen las citadas jefaturas (...)".

Al segundo motivo le reprocha no justificar que la sentencia haya vulnerado los preceptos constitucionales que lo sustentan. En particular, subraya que poseer una determinada titulación no convierte a quien la tenga en el funcionario más idóneo para desempeñar un determinado puesto de trabajo y que el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de la Comunidad Valenciana pretende "la exclusividad de determinados puestos de trabajo para los titulados del colectivo que representa [cuando] (...) existen otras titulaciones cuya formación, a juicio de la Administración, permite el desempeño de estos puestos (...)". Aquí invoca la discrecionalidad que asiste a la Generalidad Valenciana para organizarse de la forma que considere más adecuada para la mejor satisfacción del interés público. E insiste en que las funciones de los puestos de trabajo debatidos "no son las propias, específicas y exclusivas de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, sino que son más amplias y congruentes, por tanto, con los requisitos para su provisión y (...) [que esas jefaturas] tienen bajo su dependencia jerárquica una serie de puestos de trabajo específicamente técnicos, lo que determina que no es necesaria la exigencia de exclusividad de la titulación de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos (...)".

Y al tercer motivo opone que no prueba la arbitrariedad y que los actos impugnados se presumen válidos y se ajustan a los fines para los que se conceden las potestades discrecionales. En realidad, prosigue el escrito de oposición, el recurrente solamente se sirve de interpretaciones interesadas y subjetivas.CUARTO.- El recurso debe ser desestimado pues no pueden prosperar los motivos de casación que se han expuesto.

El primero porque plantea una cuestión nueva no suscitada en la instancia y porque, además, versa sobre normas valencianas siendo así que mediante este instrumento procesal solamente se pueden hacer valer las infracciones de normas estatales o europeas que hayan sido relevantes y determinantes del fallo.

El segundo motivo ha de fracasar porque la sentencia acierta al advertir las características de los dos puestos de trabajo en discusión. Como refleja el mismo escrito de interposición al recoger las funciones propias de los mismos, su contenido no conlleva que quienes los desempeñen deban realizar necesariamente cometidos técnicos, sino que apunta esencialmente a tareas de dirección y coordinación de las unidades situadas bajo su dependencia. Por eso, su clasificación por la Relación de Puestos de Trabajo es correcta y la sentencia no se equivoca en sus razonamientos. En realidad, cuando dice que implican dirección y no ejecución no se está refiriendo a su posición en el conjunto de la Administración valenciana sino al tipo de cometidos que les corresponden. De ahí que la clasificación realizada no ponga en peligro el mejor servicio que, efectivamente, ha de prestar la Administración, ya que no es evidente que sólo el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos ofrezca la capacitación precisa para desempeñarlos.

Esto mismo explica que la Relación de Puestos de Trabajo haya abierto estos puestos a otras titulaciones y excluye la infracción a la que alude el tercer motivo. Por lo demás y a propósito de cuanto dice el Colegio recurrente sobre la arbitrariedad que atribuye a la resolución impugnada, conviene tener presente que los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos pueden seguir desempeñando estos puestos de trabajo y que no es lo mismo abrir un puesto de trabajo a funcionarios de grupo A con titulaciones idóneas para ejercerlos que reservarlo solamente a los que cuenten con una o unas determinadas. En este último supuesto, el de la reserva o limitación, las exigencias de motivación son más intensas. En cambio, cuando --como aquí-- se trata, no de una restricción, sino de una ampliación que, sin excluir a estos Ingenieros, admite, también, a otros titulados, porque el contenido de los puestos litigiosos revela que no es necesario reservarlos a aquéllos en exclusiva, no es de apreciar la infracción denunciada en el tercer motivo de casación. Proceder de la forma en que lo ha hecho la resolución recurrida no implica arbitrariedad.

QUINTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 7669/2005, interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de la Comunidad Valenciana contra la sentencia nº 1.181 dictada el 21 de octubre de 2005 , por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 1.686/2003 e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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