STS, 15 de Marzo de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:1892
Número de Recurso1913/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Miguel Ángel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 12 de noviembre de 1996, relativa a orden de retirada de licencia de autotaxi, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado D. Miguel Ángel así como el Ayuntamiento de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel contra acuerdos del Ayuntamiento de Sevilla, relativos a orden de retirada de licencia municipal de autotaxi.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Miguel Ángel se anunció mediante escrito de 14 de diciembre de 1996 la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 20 de diciembre de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 7 de febrero de 1997 por D. Miguel Ángel se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Sevilla.

CUARTO

Mediante Providencia de 19 de mayo de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 12 de marzo de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnó en este caso ante el Tribunal Superior de Justicia un acto de un municipio, dictado por un Teniente de Alcalde por delegación del Alcalde, en virtud del cual se ordenó la revocación y retirada de una licencia de autotaxi. Interpuesto contra esta resolución recurso ordinario no fue resuelto expresamente, por lo que entendiendolo desestimado mediante acto presunto el titular de la licencia de taxi recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se precisan los hechos, que consistieron en que determinados agentes de la Policía municipal que estaban controlando la prestación correcta del servicio de autotaxi requirieron a un conductor para que exhibiera la documentación. Se comprobó entonces que los documentos relativos al vehículo estaban en regla pero, solicitado el permiso de conducción de taxi, resultó que el conductor carecía de él y estaba utilizando el vehículo tras mediar un contrato verbal con el titular de la licencia. Según se comprobó, este contrato ni se formalizó ni se comunicó al Ayuntamiento, y además el conductor efectivo no estaba dado de alta en la Seguridad Social. A la vista de ello se inició por el Ayuntamiento un expediente administrativo que se resolvió acordando la revocación de la licencia en aplicación del articulo 48, g) del Reglamento, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo.

A continuación la Sentencia impugnada, tras citar expresamente otra Sentencia del mismo Tribunal y Sala de 2 de octubre de 1995 que resolvió un caso idéntico, expone que las alegaciones del recurrente se contraen sustancialmente a dos. De una parte que los hechos no han sido acreditados. De otra que ha prescrito la infracción.

En cuanto a la primera cuestión en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se consideran los hechos suficientemente adverados, según se desprende del expediente administrativo a la vista de las comprobaciones efectuadas por la Policía municipal. Respecto a la prescripción la tesis del demandante consistía en que debería aplicarse el plazo de prescripción de dos meses que establece el articulo 57 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril; y en su defecto el plazo de tres meses a tenor del articulo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres. Pero el Tribunal a quo acoge la tesis del Ayuntamiento demandado, según la cual el aplicable es el plazo a que se refiere el articulo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que es de tres años para las faltas graves.

En consecuencia el citado Tribunal declara que el articulo 57 del Texto Refundido de Régimen Local no es aplicable, porque se refiere a la prescripción de infracciones contemplada en disposiciones dictadas por los entes locales. Se considera que el precepto debe aplicarse con carácter subsidiario respecto a lo que establezcan las leyes generales, siendo de notable interés que según la Sala a quo el fundamento y motivación del acto administrativo se basa en el Reglamento de Autotaxis, no obstante las citas que se hacen de la Ordenanza municipal, siendo así que aquel Reglamento no fija plazo de prescripción para las infracciones. Por lo demás el Tribunal Superior de Justicia razona que no es aplicable el plazo de prescripción del articulo 145 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres porque, no obstante ser aplicable dicha Ley a los transportes urbanos, su Titulo V sobre régimen sancionador se refiere solo a los transportes por carretera.

Por tanto, habiendose llegado a la conclusión de que los hechos resultan adverados y no ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años que fija la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el titular de la licencia de autotaxi, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos. Comparece como recurrido el Ayuntamiento.

En el escrito de interposición del recurso, enérgico y brillante, se citan diversos preceptos y pese al estilo de la invocación no se mantiene una línea de argumentación uniforme, pues unas veces se parte de la aplicación de la normativa de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y otras de los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En cualquier caso, de los varios argumentos empleados hay dos que deben rechazarse de inmediato, que son en concreto el de que no se han probado los hechos habiendo desplazado el Tribunal a quo la carga de la prueba, y el relativo a la aplicación de la Ordenanza municipal.

En cuanto al primero de los argumentos porque debe partirse de los hechos que constan en el expediente administrativo, comprobados por los funcionarios y agentes municipales. Estos hechos resultan claros y la apreciación de los mismos por el Tribunal Superior de Justicia no puede discutirse en casación, a más de que el recurrente padece error porque la carga de la prueba corresponde en el recurso contencioso a quien intenta desvirtuar los hechos que se dan por ciertos en el expediente a consecuencia de las actuaciones y comprobaciones administrativas. En cuanto al segundo argumento, el relativo a la aplicación de la Ordenanza municipal, no debe tenerse en cuenta porque la Sentencia impugnada centra el problema jurídico en la aplicación del derecho estatal, en concreto del Reglamento de Transporte de Viajeros en Automóviles Ligeros y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y desecha expresamente que la Ordenanza local sea el fundamento del acto administrativo. Por ello el debate procesal debe centrarse sobre la citada aplicación del derecho del Estado y no sobre la Ordenanza del Ayuntamiento, ya que mediante el recurso de casación se trata de combatir procesalmente la Sentencia.

Respecto a los demás argumentos utilizados en el recurso de casación las cuestiones básicas son la falta de cobertura legal del Reglamento antes citado de Transporte de Viajeros en Automóviles Ligeros aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, ya que pese a ser posterior a la Constitución tipifica infracciones y sanciones; la necesaria aplicación en cualquier caso del plazo de prescripción de las faltas que establece el articulo 145 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, y la caducidad del procedimiento seguido en el expediente. Pero los argumentos que se refieren a estos tres puntos son de valor desigual, y en cualquier caso, habida cuenta de su carácter procedimental, debe estudiarse ante todo la argumentación relativa a la caducidad.

Es de tener en cuenta que se reprocha a la Sentencia que desconoce las normas reguladoras de la caducidad de los expedientes, limitándose a afirmar que el expediente de que se trata no ha sufrido demora o paralización apreciable. Una argumentación de este tipo podría y quizás debería haberse efectuado invocando el articulo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción y alegando la existencia de incongruencia omisiva. No obstante, la Sala entiende que la argumentación puede acogerse, ya que debemos considerar que la Sentencia vulnera por inaplicación el articulo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el que se regula la caducidad de los procedimientos administrativos, precepto éste que ha sido invocado expresamente por la parte.

Este acogimiento resulta plenamente fundado, pues lo cierto es que en la Sentencia que se impugna, a pesar de tratarse de un tema sobre el que versaba la controversia entre las partes y respecto al que ambas habían formulado alegaciones, no se hace pronunciamiento ninguno sobre la posible caducidad del expediente administrativo ni sobre la aplicación del precepto. Ello es razón suficiente para que deba acogerse parcialmente el único motivo de casación invocado, y en consecuencia deba estimarse el recurso.

TERCERO

Es claro que la mencionada estimación del recurso interpuesto lleva consigo que debe declararse que ha lugar a la casación de la Sentencia, por lo que hemos de resolver con plenitud de potestad jurisdiccional el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

Respecto a dicho recurso no hay que detenerse en la consideración de los argumentos de que no se probaron los hechos y de que se efectuó una indebida aplicación de la Ordenanza municipal, y ello por las razones expuestas en el motivo anterior. Deben considerarse en cambio las demás cuestiones, y en cuanto a las de falta de cobertura legal del Reglamento de Autotaxis para tipificar infracciones y sanciones y, prescripción de la infracción según el articulo 115 de la Ley de Transportes Terrestres, ambas resultan condicionadas por el estudio que debe hacerse del precepto aplicable. Dicho estudio, a realizar brevemente aunque con la necesaria profundidad, implica que hay que partir del contenido y el encuadramiento en la norma reglamentaria de las previsiones de su articulo 48.g). Respecto a este precepto debe acogerse parcialmente la argumentación del Ayuntamiento, aunque la representación letrada del mismo incurre en contradicción con el tenor de las actuaciones municipales en vía administrativa. Pues los articulos 48 y siguientes del Reglamento de que se habla regulan en el propio articulo 48 las causas de caducidad y revocación de la licencia, y en los artículos posteriores las infracciones y las sanciones, siendo en el ultimo apartado del articulo 53 en el que se contempla la revocación de la licencia considerandola como posible sanción, lo que sin duda es diferente de su revocación por haberse incurrido en caducidad.

A la vista de ello debe considerarse que, aunque estemos en presencia de lo que se denomina caducidad-sanción, no se trata estrictamente en derecho de una infracción administrativa sino de una caducidad que da lugar a la revocación de la licencia por incumplimiento de las condiciones establecidas, como ya declaró en un caso sustancialmente idéntico nuestra Sentencia de 8 de octubre de 2001 con referencia expresa a la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/1990.

Por tanto carece de sentido el debate sobre si el Reglamento tiene cobertura legal suficiente para tipificar las infracciones y sanciones, así como tambien sobre si las infracciones prescriben en el plazo que establece la Ley de Transportes Terrestres o en el plazo que fija la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si bien es de tener en cuenta que en nuestra Sentencia antes citada se pronunció en el sentido de que el aplicable es en efecto el de la Ley de Ordenación del Transporte. Pues no estamos ante una infracción que lleve aparejada una sanción (supuesto que seria el del articulo 53 del Reglamento), sino ante una revocación de licencia por incumplimiento de las condiciones prevista en el articulo 48,g) de la norma reglamentaria, y ello aunque el Ayuntamiento realizase la tramitación como si se tratara de un expediente sancionador. Deben por tanto no acogerse los argumentos relativos a la falta de cobertura de los preceptos y de prescripción de la infracción cometida.

Pero hemos de examinar además, ahora con plena potestad jurisdiccional, si se ha producido la caducidad de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 43.4 de la Ley 30/1992, a tenor de la cual caduca el expediente cuando vence el plazo de treinta días a partir de la fecha en que debe dictarse resolución, es decir, en un máximo de seis meses contados desde la incoación del expediente.

En el caso de autos el expediente administrativo, contra lo que alega el actor, no se inicia en la fecha de la denuncia de los agentes de la Policía municipal, es decir, el 5 de octubre de 1993, sino cuando se adopta por las autoridades municipales el acuerdo de incoación el día 7 de diciembre del mismo año, en lo que asiste la razón al Ayuntamiento. Ahora bien el computo del plazo de caducidad no debe hacerse desde la fecha sustantiva del acuerdo, sino desde que éste surte efectos al producirse la notificación del mismo, que tuvo lugar según los autos el 16 de diciembre. En consecuencia el plazo para dictar resolución venció a los seis meses, el día 16 de junio del siguiente año 1993. La caducidad se produjo por tanto treinta días después, debiendo computarse esos días como fechas hábiles. Lo cierto es que la resolución del expediente acordando la revocación de la licencia se dicta el día 14 de julio y se notifica el día 19, por lo que no se había incurrido en caducidad en esta ultima fecha, ya que no habían transcurrido treinta días hábiles desde el 16 de junio.

En consecuencia no puede acogerse tampoco el argumento relativo a la caducidad del expediente, por lo que habiendose desechado tambien los demás estudiados procede desestimar el recurso.

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia, y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos parcialmente el único motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos, por lo que declaramos ser conforme a Derecho el acto municipal de revocación de la licencia; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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