STS, 2 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso445/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el Recurso de Casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jon, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida el Abogado del Estado, y como recurrente el mencionado procesado representado por la Procuradora Sra. López Barreda.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11, instruyó sumario con el número 106/94, contra Jony Sergioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 27 de Diciembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 23 horas del día 21 de Mayo de 1.994, los acusados Jony Sergio, puestos de previo y común acuerdo, en el interior del garaje sito en las inmediaciones del nº NUM000de la Avenida DIRECCION000de esta Capital abordaron a Jose Maríaque se encontraba estacionando en él su turismo matrícula Q-....-QH, provistos aquéllos de una escopeta de cañones recortados del calibre 20, marca Zabala nº de serie NUM001, con la que encañonaron a dicho propietario del vehículo, cubiertos los rostros el primero con un pasamontañas y el segundo con un casco de motorista, obligándole a que les entregara las llaves del automóvil y a introducirse en el asiento trasero, quitándole la cartera, situándose al volante Sergioy en el asiento delantero derecho Jon, portando el arma mencionada, trasladándose hasta la localidad de Carpesa, donde, tras obligar a la víctima a descender del vehículo y a quitarse los pantalones y zapatos, los acusados se alejaron del lugar con el coche conducido por Sergioy después situándose al volante Jon, llegando a Valencia; siendo detectado el vehículo en la DIRECCION000sobre las 00:30 horas, por un coche patrulla, que inició su persecución, llegando a colisionar el vehículo ocupado por los acusados con el turismo F-....-FG, estacionado en el lugar, y al acercarse uno de los Funcionarios de Policía, mientras Sergioemprendió la huida, Jonle encañonó en el estómago a dicho Agente, el mismo uniformado, efectuando el otro Funcionario de Policía disparos al aire; ante lo cual, igualmente Jonpretendió escapar disparando previamente su arma, alcanzando a María Estherque acababa de salir al balcón de su vivienda en la calle DIRECCION001nº NUM002, resultando la misma con lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa, sometida a profilaxis antitetánica, ocasionándole aquéllas incapacidad para sus ocupaciones habituales durante 16 días, y quedándole pequeñas cicatrices circulares en mano izquierda y antebrazo derecho; e igualmente ocasionados por disparo del acusado daños en la citada vivienda y en la correspondiente a la puerta 3 de la misma finca; y sufriendo desperfectos dos vehículos estacionados en el lugar, matrícula Q-....-QSy X-....-AX, propiedad respectivamente de Emilioy Iván, daños, cifrados en 259.486 pts. los de primero y 32.143 pts los del segundo, consecuencia de los disparos efectuados por la policía; tras ello de lo cual, cuando Jonhuía, ya en la C/ Hipólito Rovira encañonó con su arma en la cabeza a Carlos Daniel, que se hallaba en la terraza de un bar, quien consiguió seguidamente zafarse; momento en el que fue detenido Jon, e instantes después el otro acusado en las proximidades de la Avenida de Burjassot; siendo recuperada la documentación y dinero que Jose Maríaportaba en su cartera, y valorados los daños causados en su vehículo en la suma 236.754 pts y los ocasionados en el de Baltasaren 483.424 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Jony Sergiodel delito de receptación del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas en la parte correspondiente; y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los mencionados como criminalmente responsables en concepto de autores, de un delito de UTILIZACION ILEGITIMA DE VEHICULO DE MOTOR AJENO con VIOLENCIA o INTIMIDACION EN LAS PERSONAS ya definido y de un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS; así como a Joncomo autor responsable de un delito de IMPRUDENCIA TEMERARIA CON RESULTADO DE LESIONES y de un delito de ATENTADO; con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz en ambos acusados respecto del primer delito por el que se les condena, y respecto de tal delito y del de atentado con la atenuante analógica de drogadicción en Jon, a las penas de, para Jony Sergio, DIEZ AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MAYOR y PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR o de la FACULTAD DE OBTENERLO por tiempo de UN AÑO, con sus accesorias, por el delito de UTILIZACION ILEGITIMA DE VEHICULO DE MOTOR AJENO; e igualmente a ambos, a la de UN AÑO Y UN MES DE PRISION MENOR, con sus accesorias por el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS; y a Jona la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, con sus accesorias, por el delito de IMPRUDENCIA TEMERARIA CON RESULTADO DE LESIONES ya definido; y a la de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, MULTA DE 10.000. PTAS. y accesorias, por el de ATENTADO; con imposición a ambos de las costas en la parte proporcional a cada uno correspondiente, incluidas las de la acusación particular; condenando a los dos a indemnizar solidariamente a Jose Maríaen la cantidad de 236.754 ptas. por daños en su vehículo y a Baltasaren la suma de 483.424 ptas. por los desperfectos en su turismo, cantidad esta última respecto de la que, previa deducción de la franquicia de 35.000 ptas., de la resultante responderá directamente el Consorcio de Compensación de Seguros si en ejecución de sentencia se acreditare la existencia de seguro del vehículo matrícula Q-....-QHen la fecha de acaecimiento de los presentes hechos; así como Jonindemnizará a María Estheren la cuantía de 96.000 ptas. por lesiones y 100.000 ptas. por secuelas; importes que generarán los intereses regulados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

    Declaramos la insolvencia de ambos acusados, Jony Sergioaprobando el auto que respecto de cada uno dictó a tal fin el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 21 de Octubre de 1.996, con asistencia del Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ordenando sistemáticamente el recurso comenzaremos su examen por el motivo segundo en el que se plantea, por la vía del articulo 849.2º la concurrencia de un posible error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Los documentos que se esgrimen a los fines casacionales se concretan en los informes emitidos por el medico forense, obrantes a los folios 54 y 54 vuelto de la causa, así como los dictámenes emitidos por el medico psiquiatra del Centro Hospitalario del Complejo Penitenciario de Picassent, de fechas 10 y 22 de Noviembre. Se trata de tres únicos informes que, a juicio del recurrente, coinciden en sus apreciaciones sobre la toxicomanía del inculpado sin que existen otros elementos de juicio de carácter contradictorio. Estima que el cuadro clínico que refleja el material documental esgrimido, pone de manifiesto que se debió aplicar la eximente incompleta de enajenación mental en lugar de una simple atenuante analógica.

  2. - La jurisprudencia de esta Sala ha venido evolucionando en la determinación de que elementos documentales se pueden utilizara para fundamentar un recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, habiendo otorgado este carácter a los informes periciales cuando existen varios, todos ellos coincidentes y la valoración probatoria se ha apartado de su contenido, sin que existan otras pruebas contradictorias que puedan apoyar la decisión del órgano juzgador.

  3. - El relato de hechos probados no hace ninguna referencia expresa a datos o circunstancias personales del recurrente que permitan deducir que se encontraba bajo los efectos de una drogadicción severa por su variedad y duración en el tiempo. No obstante, en el fundamento de derecho cuarto, afirma que ha quedado constatada su dependencia de la droga conforme pone de manifiesto la prueba pericial medica y la documental obrante en la causa, si bien considera, después de razonar profundamente sobre la cuestión, que no existe base para apreciar una eximente incompleta de enajenación por consumo de estupefacientes.

    Los documentos citados por la sentencia ponen de relieve que nos encontramos ante un politoxicómano con dieciocho años de habito de consumo de opiáceos por vía parenteral, con signos físicos externos de su dependencia, presentando ademas, un cuadro de infección por VIH, hepatitis y tuberculosis diseminada habiendo desarrollado, en el momento en que se realiza el reconocimiento medico, síndrome de abstinencia a opiáceos.

  4. - El consumo habitual y duradero en el tiempo de sustancias estupefacientes de las características de la heroína produce una sumisión severa que afecta de manera continua a las facultades intelectivas y volitivas de la persona adicta que sufre una creciente dependencia física y psíquica que le origina un alto grado de compulsión para procurase el consumo de la dosis a la que esta habituado por lo que su consideración a efectos punitivos debe ser la de una eximente incompleta.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

El motivo primero se acoge al articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el articulo 421.1º del anterior Código Penal.

  1. - El hecho probado afirma que el acusado pretendió escapar disparando previamente su arma, alcanzando a una mujer que salía al balcón de su vivienda para comprobar lo que estaba pasando en la calle y que resultó con lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa, sometimiento a profilaxis antitetánica e incapacidad para sus ocupaciones habituales durante dieciséis días, quedándole pequeñas cicatrices circulares en mano izquierda y antebrazo derecho. Estos hechos fueron considerados, por la Sala sentenciadora, como un delito de imprudencia temeraria del articulo 565 del Código penal anterior, en relación con los artículos 420,421.1º y 582 todos ellos del mismo texto legal. Estima la sentencia que la remisión que el articulo 582 hace al artículo 421 es para imponer las penas de este último, sea cual fuere el resultado, cuando el comportamiento del agente debe reputarse merecedor de la pena agravada al merecer un mayor grado de reprochabilidad por la utilización de un arma de fuego que es incuestionablemente un instrumento susceptible de causar grave daño.

  2. - La argumentación jurídica de la parte recurrente se apoya en resoluciones de esta Sala anteriores al acuerdo adoptado por el pleno en orden a la interpretación de los artículos 420,421.1º y 582 del anterior Código Penal en el que se llegó a la conclusión de que cuando el hecho sea, en principio, constitutivo de falta y se dieren los supuestos de los números 1º y 3º del articulo 421, se aplicaran estos y por tanto la pena para ellos establecida, si bien es procedente examinar cuidadosamente si en uno y otro caso se dan las exigencias propias de la correspondencia entre el hecho y el resultado punitivo, en atención al principio de proporcionalidad, pudiéndose por este camino llevar a cabo una cierta interpretación correctora que tienda a restringir los efectos agravatorios del sistema y que busque la mejor adecuación posible de la medida de la culpabilidad.

    En el caso que nos ocupa la peligrosidad del empleo de un arma de fuego, como escopeta de cañones recortados con gran capacidad de difusión de los proyectiles y su utilización en un núcleo urbano con viviendas contiguas, hacen perfectamente adecuada y aplicable la cualificación prevista en el articulo 582 del anterior Código Penal.

  3. - Si bien es cierto que la entrada en vigor del vigente Código penal afecta a la calificación de los hechos, si tenemos en cuenta que para la opción entre una y otra normativa debe ser oído, en bloque, el reo, la acomodación se hará por el órgano que corresponda una vez cumplido este tramite.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Jon, casando y anulando la sentencia dictada el día 27 de Diciembre de 1.994 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra el mismo y otro por los delitos de utilización ilegitima de vehículo de motor, tenencia ilícita de armas, receptación, lesiones y atentado. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia, con el número 106/94, con D.N.I. nº NUM003, nacido en Valencia el día 30 de Julio de 1.972, hijo de Jose Antonioy de Paloma; vecino de Valencia, con domicilio en la calle DIRECCION002nº NUM004pta. NUM005, con antecedentes penales, no computables en esta causa, insolvente y en situación de prisión provisional por la misma, estando privado de libertad desde el día 22 de Mayo de 1.994, y, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de Diciembre de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida modificándose el relato de hechos probados en el sentido de añadir a lo que en el se contiene que: "Jonpadece una toxicomanía consistente en adición a los opiáceos por vía parenteral desde hace dieciocho años con signos físico externos de dependencia presentando ademas un cuadro de infección por VIH hepatitis y tuberculosis diseminada habiendo desarrollado, en el momento en que tuvo lugar el reconocimiento médico, un síndrome de abstinencia a los opiáceos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente con la advertencia de que la eximente incompleta de enajenación mental por consumo de opiáceos no es de aplicación al delito de tenencia ilicita de armas.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jon, como autor responsable de los delitos que a continuación se dirán y con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción y la agravante de disfraz a las penas de:

Por el delito de utilización ilegitima de vehículo de motor ajeno con violencia e intimidación en las personas a la pena de seis años y un día de prisión mayor y privación del permiso de conducir por un año.

Por el delito de atentado a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 pesetas

Por el delito de imprudencia temeraria a la pena de seis meses y un día de prisión menor.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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