STS, 26 de Febrero de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:1488
Número de Recurso3591/1995
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil.

La Sala tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3591/95, interpuesto por la entidad denominada Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura, representada por la Procuradora doña Mercedes Revillo Sánchez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 1995, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 226/95, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a tasas por aprovechamiento de aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Hidrográfica del Río Segura adoptó acuerdo el día 10 de octubre de 1990 aprobando definitivamente el canon de regulación de los aprovechamientos de aguas procedentes de los ríos Segura, Mundo y Quipar, para el año 1989, contra el que formuló reclamación económico-administrativa el Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura, que se tramitó ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, y resultó desestimada por resolución de 24 de julio de 1991.

SEGUNDO

El mencionado acuerdo fue objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual lo desestimó por resolución de 1 de diciembre de 1992.

TERCERO

Contra los actos administrativos indicados se dedujo recurso contencioso que correspondió a la Sección 8ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, la cual dictó sentencia el 10 de mayo de 1995, que fue desestimatoria.

CUARTO

Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación, y una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 15 de febrero de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente opone, frente a la sentencia impugnada, un único motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4. de la Ley de la Jurisdicción, alegando infracciones del art. 1 de la Ley de 12 de mayo de 1956, del art. 5 del Decreto de 25 de abril de 1953 y de los artículos 6.f) y 15 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas de la misma fecha.

Estima la entidad recurrente que la sentencia recurrida considera que el Decreto de 25 de abril de 1953 (y la Orden Ministerial citada, de la misma fecha), no declara exentos del canon cuya aplicación se discute a los regadíos tradicionales de la Cuenca del Segura, considerándose tales a los que erananteriores a a 1933 y entre los que se encuentran los de la entidad recurrente, entendiendo la sentencia apelada que el art. 5 del Decreto citado establece que en el canon de regulación que pagan los regadíos de los apartados b) y c) del art. 2 se tendrá en cuenta el aumento por los gastos de compensación de energía, pero no impone que los del apartado a) no hayan de pagar el canon, en cuanto beneficiados con la regulación del curso de las aguas.

A juicio de la recurrente, los regadíos tradicionales, que existían antes de la construcción de los embalses, eran los que se podían mantener con los caudales de agua existentes, de suerte que el derecho a los mismos no podía verse alterado por ninguna decisión de la Administración, por constituir un derecho adquirido consolidado, todo lo cual fué reconocido por el propio legislador, al disponer en el art. 1 de la Ley de 12 de mayo de 1956 que la ordenación de los regadíos de la cuenca del Segura se llevará a cabo aplicando la reglamentación establecida por el Decreto de 25 de abril de 1953, sobre la base del respeto a los derechos tradicionales.

Por todo ello razona la entidad recurrente que no puede convenir con la sentencia recurrida en que los regadíos tradicionales estén sujetos al canon de regulación, primero por virtud del Decreto 144/60 y ahora por la Ley de Aguas de 1985, y que incluso, aun cuando lo estuvieran, les sería aplicable la exención establecida en el art. 5 del Decreto de 25 de abril de 1953, desarrollado por los artículos 6.f) y 15 de la Orden Ministerial de la misma fecha.

SEGUNDO

La tesis de la entidad recurrente fue combatida por la Abogacía del Estado, con la lacónica alegación de que la sentencia impugnada se ha limitado a aplicar la doctrina consolidada de esta Sala, según la cual los regadíos tradicionales no están exentos del canon de regulación.

TERCERO

Como con toda precisión establece la sentencia impugnada, en su fundamento 3, citando al efecto la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1992, los regadíos tradicionales resultaron beneficiados por la construcción de pantanos y embalses de regulación, en cuanto que el beneficio de dichas obras no se agota en su aprovechamiento para el riego, pues están llamadas a proporcionar, además de otras ventajas de carácter social, como la transformación de cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones o avenidas, manteniendo niveles de reserva suficientes para afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje, beneficios éstos que son comunes a todos los regantes, tanto los denominados tradicionales, anteriores a la fecha de construcción de los pantanos y embalses de regulación, como a los de más reciente implantación, de lo que resulta que los regadíos tradicionales, en cuanto beneficiarios de estas aportaciones, están sujetos al canon de regulación, tal y como se establece en el art. 144/1960, de 4 de febrero, en sus arts. 2 y 3, de modo que para que los regantes tradicionales estuvieran exentos del gravamen sería precisa una dispensación expresa en tal sentido, que no cabe deducir de los términos del art. 5 del Decreto de 25 de abril de 1953, que se alega, pues de este precepto sólo se infiere que, a diferencia de los regadíos de los apartados b) y c), no están comprendido en el incremento que produzcan los gastos de compensación de energía, pero en ningún caso se dispuso que quedaran liberados del canon de regulación, por no haber perdido aquella condición de beneficiados con la regulación del curso del agua.

CUARTO

La doctrina mantenida por la sentencia impugnada es la que con toda firmeza ha sido establecida por esta Sala.

Posteriormente a la ya citada sentencia de 24 de noviembre 1992, en la de 2 de noviembre de 1996, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 1938/1993, en la que se purgaron diversas contradicciones en las que habían venido incurriendo algunas Salas Territoriales y la de la Audiencia Nacional, se recuerda que la anterior sentencia de 24 de noviembre de 1992 había afirmado que «no cabe ignorar que el beneficio de las obras de regulación de los caudales de agua de un cauce fluvial de dominio público, no se agota con su aprovechamiento para el riego, pues están llamadas a proporcionar, aparte de otras ventajas de carácter social, como la transformación de los cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas, manteniendo niveles de reserva suficientes a afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje. Estos beneficios añadidos son comunes a todos los regantes, tanto a los tradicionales como a los de más reciente implantación, pues no están sólo en función del derecho al aprovechamiento de las aguas para el riego, del que por otra parte no se priva a la Junta de Hacendados, a quien se asigna un régimen preferencial al respecto, sino a las mejoras derivadas del sistema de regulación a través de la red de embalses y pantanos construidos».

De lo anteriormente expuesto las aludidas Sentencias de esta Sala infieren que tales beneficios fueron tenidos en cuenta en el Decreto 144/1960, de 4 febrero, en sus artículos 2.º y 3.º, no existiendo una dispensación expresa en el artículo 5.º del Decreto 25 abril 1953, para los regadíos tradicionales, pues sóloestablece que no están comprendidos los mismos en el incremento que produzcan los gastos de compensación de energía, a diferencia de los regadíos de los apartados b) y c) del artículo 2.º de dicha disposición, que sí deben abonar dichos gastos, pero en ningún caso aquellos regadíos tradicionales «quedan liberados del canon de regulación, por no haber perdido su condición de beneficiados con la regulación del curso del agua».

La doctrina establecida en la citada Sentencia de este Tribunal Supremo de 24 noviembre 1992 fue posteriormente ratificada por la Sentencia de la Sección 3.ª de esta misma Sala Tercera de 6 marzo de este año 1996.

En definitiva, dicha doctrina solamente reconoce a los regadíos tradicionales -anteriores a 1933- un derecho preferencial a las aguas reguladas, concluyéndose en la sentencia de 2 de noviembre de 1996 que «los regadíos de la cuenca del Segura se encuentran sujetos al Canon de Regulación establecido en el artículo 106.1.º de la Ley de Aguas de 2 agosto 1985».

Más recientemente, la sentencia de 3 de julio de 1999, en su Fundamento 7 volvió a analizar esta cuestión y en ella se insistió en que el Decreto de 25 de abril de 1953, de Ordenamiento de los Riegos en la Cuenca del Río Segura, dispone en su art. 2 una serie de criterios o directrices a tal fin, consistentes en reconocer derecho preferente sobre las aguas objeto de regulación a los regadíos tradicionales (entendiendo por tales los anteriores a 1933), concediendo seis meses para tramitar los expedientes de las concesiones administrativas de dichos regadíos cuando carecieren de ellos, distribución de los caudales de agua y reconocimiento de derechos para el aprovechamiento de determinadas aguas sobrantes.

Además del ya analizado art. 5 del Decreto citado, la Orden de la misma fecha, 25 de abril de 1953, en su art. 6, adopta las previsiones oportunas en orden a los aprovechamientos posteriores a 1933, regulando las condiciones que deberán cumplir las concesiones que se otorguen, y en el art. 7 establece normas en orden a las ampliaciones de las zonas de regadío o concesiones de caudales que formulen las Comunidades de Regantes, los Sindicatos de Riego o los Heredamientos, dentro del marco del hoy desaparecido art. 234 de la Ley de Aguas de 1879.

Estas disposiciones han sido utilizadas constantemente por las entidades recurrentes -entre ellas la que sostiene el actual recurso-, en el sentido de que las mismas se refieren siempre a los nuevos regadíos, lo que según ellas demuestra que se dejan a salvo los derechos tradicionales.

Es evidente, en contra de tan sesgada afirmación, que tal respeto se produce escrupulosamente en cuanto a los derechos civiles en materia de aguas y a los que deriven de las concesiones preexistentes, pero en modo alguno tales disposiciones suministran base para sustentar el criterio de que exoneraron del pago del canon de regulación a los regadíos tradicionales, ni podían hacerlo, puesto que su objeto era muy diferente.

No puede ser más significativo el Preámbulo del Decreto tantas veces aludido, que proclama como uno de sus objetivos el de establecer la debida gradación de preferencia entre los regadíos tradicionales y los que estuvieren en trance de legalización, para después atender, si las posibilidades lo permiten a las zonas de secano.

Los derechos adquiridos de las entidades recurrentes, por tanto, fueron respetados, pero entre ellos no existía, ni podía existir, el de la supuesta exención al pago del canon, que sólo podía haber sido establecido expresamente por una disposición con rango de Ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.b) de la Ley General Tributaria.

QUINTO

No existen, por tanto, las pretendidas vulneraciones del ordenamiento que se indican en el recurso.

El art. 1 de la Ley de 12 de mayo de 1956, de Ordenación de Regadíos en la Cuenca del Segura, dispone que "la ordenación de los regadíos (..) se llevará a cabo aplicando la reglamentación establecida a tales efectos por el D. 25 de abril de 1953, sobre la base del respeto a los derechos tradicionales y de preferencia en sus necesidades de agua (..)".

La sentencia impugnada, al sostener, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que la fijación del canon no ha desconocido tales derechos tradicionales no ha vulnerado, en consecuencia, lo dispuesto en el precepto mencionado.Y en cuanto al art. 5 del Decreto de 25 de abril de 1953, se limita a disponer, como ya vimos, que "en el canon de regulación que corresponde abonar a los regadíos a que se refieren los apartados b) y c) del artículo segundo de este Decreto -riegos de hecho posteriores al año 1933 en trámite de legalización y regadíos tradicionales anteriores a dicho año-, se tendrá en cuenta el aumento que le produzcan los gastos de compensación de energía a que hace mención el artículo anterior -relativo a la posible pérdida de energía producida en los aprovechamientos hidroeléctricos preexistentes, por la construcción de nuevos embalses-".

El precepto dispone, por tanto, que en la fijación del canon se compensarán las posibles pérdidas de energía, sin que de ello pueda deducirse argumento alguno en favor de la invocada exención de los regadíos tradicionales en su abono. En consecuencia, la Sala ha aplicado correctamente el precepto al imponer el pago del canon.

Tampoco ha habido infracción de los artículos 6 f) y 15 de la Orden Ministerial de 25 de abril de 1953.

El art. 6 f) dispone, en consonancia con lo que acabamos de exponer, que "el concesionario viene obligado a satisfacer el canon por metro cúbico de agua utilizada que fije anualmente la Confederación Hidrográfica del Segura, previa aprobación de este Ministerio de Obras Públicas y en el que se sumarán el canon de regulación determinado en las normas de la legislación vigente y el aumento proporcional que corresponda de los gastos de la compensación de energía eléctrica que se hayan de entregar a los aprovechamientos hidroeléctricos afectados por las reducciones de desagüe de los pantanos, convenientes a los riegos, en cumplimiento del artículo cuarto del Decreto de 25 de abril de 1953".

Tampoco hay infracción del art. 15, que se limita a disponer que la Confederación Hidrográfica del Segura propondrá antes del 31 de diciembre de cada año al Ministerio el canon que haya de satisfacerse por metro cúbico de agua utilizada por los regadíos establecidos.

La sentencia impugnada, en definitiva, no ha vulnerado ninguno de los preceptos señalados en el recurso.

SEXTO

Procede por todo ello desestimarlo, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura, contra la sentencia dictada el día 10 de mayo de 1995 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 226/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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