STS 98/1979, 11 de Octubre de 1979

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1979:413
Número de Resolución98/1979
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 98

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Eusebio Rams Catalán

D. Fernando Hernández Gil

Madrid a once de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

Infracción de ley, interpuesto por Susana , representada y defendida por el Letrado D.

José Federico de Carvajal y Pérez, contra la sentencia dictada por la magistratura de Trabajo nº 7

de Barcelona, conociendo de demanda formula da por dicha recurrente contra la Caja do Jubilaciones y Subsidio Textil, sobre Invalides Absoluta, estando represe defendida ante esta ¿ala

la Caja demandada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y el letrado D. Manuel Alcaraz García

de la Barrera.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora Susana formuló demanda ante la magistratura de Trabajo nº 7 de Barcelona, contra la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, en la que tras ex poner los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia dejando sin efecto la resolución recurrida y se le declare en situación de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo derivada de* enfermedad común, condenando a la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, Mutualidad laboral a la que se condenará a abonar una pensión mensual equivalente al cien por cien de su salarlo regulador.

RESULTADO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 12 de abril de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva, dice: "Fallo: Que desestimando las pretensiones de la demandante Susana debo de absolver y absuelvo de las mismas a la demandada Caja de Jubilaciones y subsidios Textil."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que por resolución de la Comisión Técnica Calificadora provincial nº 2 de Barcelona, de fecha 20 de diciembre de 1975 se declaró a la demandante Susana en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común e irrecuperable y con derecho al percibo con cargo a la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil de la cantidad a tanto alzado de ciento veintisiete mil novecientas ochenta pesetas, cuya, resolución, recurrida por la actora, fue confirmada enalbarda por la de la Comisión Técnica Calificadora Central, de 16 de octubre de 1974. 2º. Que la demandante, nacida el 1 de marzo de 1921, afiliada a la Seguridad Social y en alta de la misma, de profesión atadora textil, con periodo cubierto de cotización permaneció, al pensionista por larga Enfermedad desde el 10 de diciembre de 1.965, hasta cuya alta médica el 9 de marzo de 1.973 ofreciendo desde entonces una con artrosis incipiente y no varicoblebitis. 1ª1 salario rotulador para el caco de una incapacidad forma ponente y absoluta en la actora es el de cuatro mil quinientas ochenta pesetas mensuales."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia de interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su letrado le formalizó basándolo en loe siguientes motivos de casación: 1º. Amparado en el nº 53 del art. 167 del Texto Articulado II de Procedimiento laboral . 2º. Amparado en el nº 1º del art. 167 del Texto articulado II de Procedimiento laboral .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el ministerio Fiscal de celebró Id vista el día 5 de Octubre de 1.979, en cuyo acto in formaron los letrados de las partes, en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el magistrado Excmo.. Sr. D. Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con invocación del nº 5 del art. 167, del Texto Refundido de la ley de Procedimiento laboral , se articula el primer motivo de este recurso, al estimar que en el segundo do los hechos declarados probados no se recoge, la realidad de las dolencias que afectan a la recurrente, limitándose a establecer que su enfermedad consiste, "en una gonartrosis incipiente y no varicoflebitis", y los dictámenes periciales módicos unidos a los folios 29, 55, 54 y 59, diagnosticarla existencia de varicoflebitis en ambas piernas y reumatismo, y también en los folios 11 y 29, de justifica, que la recurrente lleva nueve años enferma, por disfunción de sus extremidades inferiores, debida a trastornos actrálgicos y circulatorios; se plantea sin duda en el recurso una ves más el problema relativo a la modificación de los hechos probados que pueden y en su caso deben ser enriquecido con las precisiones contenidas en dictámenes periciales médicos y dalo probado en autos, se infiere que el Magistrado "a quo", en razón a la precisión contenida en el art. 120 de la ley de Procedí miento laboral ce adhiere e incorpora, a los hechos probados de la sentencia las conclusiones fácticas contenidas en la Resolución de la Comisión técnica Calificadora nº 2, de Barcelona, afirmativas de que Susana está afecta "a una onoartrosis incipiente y no varicoflebitis"; evidentemente, las afirmaciones en los hecho contenida acuerdo de las Comisiones Técnicas Calificadoras, fijan una presunción de certeza, en tanto no exista prueba en contrario; y el problema planteado en el recurso esúará subordina do al análisis y valoración de las pruebas unidas a autos y las incorporadas al expediente administrativo previo, pueden conducir a la demostración, del error derivada do la imprecisión e insuficiencia de los hechos probados, con posibilidad de rectificación en casación y al efecto ha de considerarse: a); que la trabajadora recurrente desde el 10 de diciembre de 1965 hasta el 9 de marzo de. 19.23. ha permanecido en baja en el trabajo y afecta a prestaciones de lar a enfermedad ya que con esta última fecha dada de alta módica; b), que al folio ,37, consta dictamen médico donde se establece "que pado flebitis, varices y reumatismo y que lleva a 9 años";, al folio 38, existo autoritariamente data muy anterior, en c± que se afirma, "que padece reumatismo poliarticulalar" al folio 39, la Inspección Módica del

I.N.P. de Barcelona afirma, (en 9 de marzo de 1973), "que la trabajadora, está afecta a una varicoflebitis de ambas piernas, con reumatismo; el dictamen uní do al folio 35; es el único de loe contenidos e incorporados al expediente administrativo previo, que sin mayores precisiones descriptivas afirma que los sinuros es que aquejan a la recurrente son: "no tiene varices, no tiene edemas y no tiene ulceras varicosas; e otra parte en el dictamen unido al folio lifratifica do en el acto de la vi otra se afirma, que la recurrente está afecta a un proceso artrítico reumatoide, que la impide, la permanencia en el, la marcha prolongada y que las lesiones que padece son progresivas e irrecuperables", y en coincidencia con este dictamen se pronuncian los dictámenes unidos a los folios 12 y 15; evidenciares de la sumaria pero importante exégesis de losdíctamenes periciales médicos que en autos obran, la coincidencia en afirmar (coa la única excepción del unido al folio 33), que la recurrante está afecta aquejada y padece, un proceso artrítico conciencia y concurrencia un por tanto es decir la flebitis a que también padece y que la impiden su permanencia en pie y también la de ambulación con normalidad funcional; si a ello se une el hecho cierto al estar probado, que desde el año 1965, permanece sin interrupción, en situación de baja, al no poner trabajar evidenciase, la precariedad de sus condiciones físicas que además han oído constatadas y comprobadas, en razón de las exigencias reglamentarias, que así lo establecen, tanto por los Servicios médicos Medicina general o especializada), cuanto por la Inspección Médica de la Seguridad Social, obligada a comprobar periódica y regularmente, la situación sanitaria de los enfermos acogidos a la protección de la Seguridad Social, que permanezcan en incapacidad laboral transitoria, o en la de invalidez provisional, estas presunciones conjugadas con los plurales dictámenes médicos a que se deja hecha referencia anteriormente (con un único discrepante), conducen a la consecuencia lógica de que la capacidad laboral de la recurrente, está notablemente disminuida y las posibilidades de ejercer los trabajos" inherentes a su oficio habitual de atadora en la industria textil", en lo básico y fundamental no puede asumirlos, ni ejercerlos dadassus limitaciones funciona les derivadas de los procesos patológicos descritas y que la afee tan de un modo definitivo; de consiguiente la rectificación de la declaración fáctica probada; postulada, debe ser aceptada y complementada, con la adición, a los hechos probados, de las precisiones contenidas en los distintos dictámenes médicos a que se de ja hecha referencia y afirmativos "de que con el proceso artrítico agudo que padece la recurrente, coexisten lesiones varicosas que afectan a sus miembros inferiores en grado tan importante que restringen sus posibilidades de deambular con regularidad y de permanecer en pie prolongadamente".

CONSIDERANDO: Que en el segundo motivo del recurso con apoyo en el nº 1º el art. 167 de la ley Procesal Laboral- se postula violación del nº 58 del art. 155 de la Ley de Seguridad Social, en relación con el art. 132 de dicho Texto Legal , razonándose, que las lesiones artríticas reumatoides que padece la actora en concurrencia con las varices y la flebitis afectan sensiblemente a su sistema locomotor y la impiden todo trabajo; se adujo al efecto las sentencias de ente Tribunal de 22 Noviembre- -, 26 Rayo 1964; 20 enero 1967, 19 octubre 1972 y 6 de marzo de 1970, en apoyo de la incapacidad permanente y absoluta que se postula; el problema planteado en esto motivo del recurso, ha de ser valorado en función de las lesiones descritas en los dictámenes periciales médicos que han servido para la rectificación fáctica probada - por error de hecho- aceptado en el motivo precedente y del conjunto de loe dictámenes médicos, no puede inferirse ni derivarse, que la recurrente esté inhabilitada definitivamente para el ejercicio da todas las actividades laborales; evidentemente las lesiones reumáticas con la concurrencia de flebitis varicosa la impiden el ejercicio de un moco total de su actividad habitual, de atadora en la industria textil; pero ello no empece, a que pueda ejercer actividades sedentarias o de naturaleza manual, que no exijan de la actividad locomotriz o la permanencia en pie durante la mayor parte de la jornada laboral normal y de consiguiente, es inaceptable, que de e té en supuesto de incapacidad permanente y absoluta y sí ante la incapacidad permanente y total definida en el nº 4ª del art. 155 de la Ley de Seguridad Social , que debe ser acogido, por vía implícita, dada la mayor laxitud formal de esta especializada jurisdicción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 noviembre 1963, y 22 abril 1972 entre otras) y/acreedora a las indemnizaciones previstas en el artículo 156 de la Ley de Seguridad Social, en relación con el art. 15 de la Orden de 1 de abril de 1969, a partir del día 5 de abril de 1975 , fecha en que se inició el expediente previo para la declaración de incapacidad (folio 22); debiese en consecuencia estimar el recurso, con anulación de la sentencia recauda y dictándose seguidamente otra más ajustada a derecha.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Susana , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n 7 de Barcelona de fecha 12 de abril de 1.975 , dictada en auto seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Caja de Jubilaciones y Subsidia Textil, cobre invalidez absoluta, cuya sentencia casamos y anulamos, dictándole a continuación otra más ajustada a derecho. Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciaste, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Fernando Hernández Gil celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de ,1o que como Secretario certifica. Madrid a once de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

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