STS, 30 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:7330
Número de Recurso69/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 2/69/2005 interpuesto por Entidad Mercantil "L & L SOCIEDAD DE TASACIÓN, S.A." y Don Juan Pedro, representados por la Procuradora Doña Beatriz Calvillo Rodríguez, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2004, sobre sanciones de pérdida definitiva de la homologación para prestar servicios de tasación, sanciones de multas y separación del cargo con inhabilitación. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Entidad Mercantil "L & L SOCIEDAD DE TASACIÓN, S.A." y de Don Juan Pedro, interpuso ante esta Sala, con fecha 24 de febrero de 2005, el recurso contenciosoadministrativo número 2/69 /2005, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2004, sobre sanciones de pérdida definitiva de la homologación para prestar servicios de tasación, sanciones de multas y separación del cargo con inhabilitación

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 13 de junio de 2005, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado este escrito, informes periciales y documentos, lo admita; tenga por formulada demanda en el recurso contencioso administrativo que trae causa, para que tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia estimatoria que anule el acuerdo recurrido del Consejo de Ministros de 23 de Diciembre de 2004 . Por Primer Otrosí solicita el recibimiento del pleito a prueba. Por Segundo Otrosí fija la cuantía del recurso en TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000.-#).».

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el día 14 de julio de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tener por evacuado el trámite conferido; y, en virtud de las alegaciones formuladas y previos los trámites oportunos, dicte en su momento Sentencia desestimando íntegramente el presente recurso contencioso administrativo, confirmando en su integridad el acto administrativo impugnado. Por Otrosí se opone a la solicitud de recibimiento a prueba. Por Segundo Otrosí solicita trámite de conclusiones. ».

CUARTO

Por Auto de la Sala de fecha 29 de septiembre de 2005, se acordó fijar la cuantía del presente recurso en 36.000 euros y recibir el proceso a prueba.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de noviembre de 2005, se acuerda tener por reproducidos y unidos a los autos los documentos que se mencionan en el apartado único de la documental y se declara terminado el periodo de práctica de prueba.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2005, se concede a la representación de los recurrentes el término de diez días para que presente conclusiones.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 9 de enero de 2006, se declara caducado el derecho de la parte actora a evacuar el trámite de conclusiones y se concede a la representación de la Administración demandada el plazo de diez días a fin de que presente conclusiones sucintas.

OCTAVO

Por providencia de 17 de enero de 2006, se acuerda admitir el escrito de conclusiones de la representación procesal de la recurrente, presentado el día 12 de enero de 2006, fecha en que se le notificó la caducidad del trámite de conclusiones, el cual lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado este escrito y copias, lo admita; tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite de conclusiones, para que definitivamente dicte Sentencia de conformidad con nuestro escrito rectos.».

NOVENO

Asimismo, en la providencia de fecha 17 de enero de 2006, se acordó estar a lo demás acordado en la resolución de 9 de enero de 2006 (conceder al Abogado del Estado el término de diez días para que presente conclusiones), evacuando dicho trámite por escrito presentado el 24 de enero de 2006, el cual lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, tenga por evacuado el trámite conferido a esta representación y, previos los que sean procedentes con arreglo a Ley, dicte en su día Sentencia de conformidad con lo suplicado en el escrito de Contestación a la Demanda.».

DÉCIMO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2006, se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado Don José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señaló para su Votación y Fallo el día 24 de octubre de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-Administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil L & L SOCIEDAD DE TASACIÓN, S.A. y de Don Juan Pedro, tiene por objeto la pretensión de que se anule el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2004, dictado en el expediente incoado por el Banco de España a la referida Entidad y a determinadas personas que ejercen cargos de administración en la misma, por el que se hace suya la propuesta elevada en virtud del Acuerdo del Consejo de Gobierno del Banco de España de 30 de noviembre de 2004, y se les imponen diversas sanciones.

En concreto, en referencia a las partes recurrentes en este proceso, el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado dispone:

Imponer a L & L SOCIEDAD DE TASACIÓN, S.A., las siguientes sanciones, previstas en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en concordancia con la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril:

a) Cuatro sanciones de pérdida definitiva de la homologación para prestar servicios de tasación, cada una de ellas, correspondientes a la comisión de las cuatro infracciones muy graves siguientes:

La primera sanción se impone por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el apartado 2.a).1ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, consistente en incumplir el requisito de homologación del artículo 3.1.b ) (en relación con la Disposición Transitoria Primera ) del Real Decreto 775/1997 de contar con el porcentaje mínimo exigido de capital íntegramente desembolsado, y mantener unos fondos propios inferiores a la exigencia de dicho capital mínimo desembolsado.

La segunda sanción se impone por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el apartado

2. a). 1ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, consistente en incumplir el requisito de homologación para ejercer la actividad de tasación relativo a la limitación del objeto social, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. c) del Real Decreto sobre los requisitos para la homologación de las sociedades de tasación, que determina que dichas sociedades deberán limitar estatutariamente su objeto social a la valoración de todo tipo de bienes, empresas o patrimonios.

La tercera sanción se impone por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el apartado 2.a).1ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, consistente en incumplir el requisito de homologación para ejercer la actividad de tasación relativo a los profesionales con que se debe contar, en relación con lo que establece el artículo 3.1.d) del Real Decreto 775/1997 sobre el requisito de contar con un número mínimo de diez profesionales de los cuales, al menos tres, han de ser profesionales vinculados.

La cuarta sanción se impone por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el apartado 2.a).1ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, consistente en incumplir el requisito de homologación para ejercer la actividad de tasación, relativo a contar con una adecuada organización, medios y sistemas de control interno, en relación con el requisito establecido en el artículo 3.1.e) del Real Decreto 775/1997, de disponer de una organización, medios y sistemas de control interno que aseguren el adecuado conocimiento de la situación y condiciones del mercado inmobiliario sobre el que han de operar, como el cumplimiento uniforme de las normas de valoración aplicables y de las obligaciones e incompatibilidades establecidas en el citado Real Decreto, y en relación con la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994.

b) Dos sanciones de multa por importe de 9.000 # (nueve mil euros), cada una de ellas, ascendiendo el total de las multas a la cuantía de 18.000 # (dieciocho mil euros), correspondientes a la comisión de las dos infracciones graves siguientes:

La primera sanción de multa se impone por la comisión de una infracción grave, tipificada en la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, en su apartado 2.b).2ª.a), consistente en la emisión de certificados o informes que se aparten, sin advertirlo expresamente, de los principios, procedimientos, comprobaciones e instrucciones previstos en la normativa aplicable.

La segunda sanción de multa se impone por la comisión de una infracción grave, tipificada en el apartado

2.b).4ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, consistente en la falta de remisión de los datos que deben ser suministrados al Banco de España, en relación con las obligaciones establecidas en la Norma Primera de la Circular 3/1998, de 27 de enero.

c) Una Sanción de amonestación privada correspondiente a la comisión de una infracción leve tipificada en el apartado 2. c) de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, consistente en omisiones que incumplan el deber de tener asegurada frente a terceros la responsabilidad civil que pudiera derivarse de su actividad de tasación.

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Imponer a D. Juan Pedro como miembro del Consejo de administración de L & L en su calidad de Presidente, las siguientes sanciones, previstas en los artículos 12 y 13 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en concordancia con la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril:

a) Cuatro sanciones de separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o sociedad de tasación por un plazo de un año, cada una de ellas, ascendiendo a un total de cuatro años de separación del cargo con inhabilitación, correspondientes a la comisión de las cuatro infracciones muy graves siguientes:

La primera sanción se impone por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el apartado 2.a).1ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, consistente en incumplir el requisito de homologación del artículo 3.1.b ) (en relación con la Disposición Transitoria Primera ) del Real Decreto 775/1997 de contar con el porcentaje mínimo exigido de capital íntegramente desembolsado, y mantener unos fondos propios inferiores a la exigencia de dicho capital mínimo desembolsado.

La segunda sanción se impone por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el apartado 2. a). 1ª. de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, consistente en incumplir el requisito de homologación para ejercer la actividad de tasación relativo a la limitación del objeto social, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. c) del Real Decreto 775/1997 sobre los requisitos para la homologación de las sociedades de tasación, que determina que dichas sociedades deberán limitar estatutariamente su objeto social a la valoración de todo tipo de bienes, empresas o patrimonios.

La tercera sanción se impone por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el apartado 2.a).1ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, consistente en incumplir el requisito de homologación para ejercer la actividad de tasación relativo a los profesionales con que se debe contar, en relación con lo que establece el artículo 3.1.d) del Real Decreto 775/1997 sobre el requisito de contar con un número mínimo de diez profesionales de los cuales, al menos tres, han de ser profesionales vinculados.

La cuarta sanción se impone por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el apartado 2.a).1ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, consistente en incumplir el requisito de homologación para ejercer la actividad de tasación, relativo a contar con una adecuada organización, medios y sistemas de control interno, en relación con el requisito establecido en el artículo 3.1.e) del Real Decreto 775/1997, de disponer de una organización, medios y sistemas de control interno que aseguren el adecuado conocimiento de la situación y condiciones del mercado inmobiliario sobre el que han de operar, como el cumplimiento uniforme de las normas de valoración aplicables y de las obligaciones e incompatibilidades establecidas en el Real Decreto, y en relación con la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994. b) Dos sanciones de multa por importe de 6.000 # (seis mil euros), cada una de ellas, ascendiendo el total de las multas impuestas, a la cuantía de 12.000 # (doce mil euros), correspondientes a la comisión de las dos infracciones graves siguientes:

La primera sanción de multa se impone por la comisión de una infracción grave, tipificada en la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, en su apartado 2.b).2ª.a), consistente en la emisión de certificados o informes que se aparten, sin advertirlo expresamente, de los principios, procedimientos, comprobaciones e instrucciones previstos en la normativa aplicable.

La segunda sanción de multa se impone por la comisión de una infracción grave, tipificada en el apartado

2.b).4 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, consistente en la falta de remisión de los datos que deben ser suministrados al Banco de España, en relación con las obligaciones establecidas en la Norma Primera de la Circular 3/1998, de 27 de enero.

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SEGUNDO

Sobre los motivos de impugnación de la sanción impuesta a la Entidad Mercantil L & L SOCIEDAD DE TASACIÓN, S.A. por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 2.a).1ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, consistente en incumplir el requisito de homologación del artículo 3.1.b ) (en relación con la Disposición Transitoria Primera ) del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, por no contar con el porcentaje mínimo exigido de capital íntegramente desembolsado y mantener unos fondos propios inferiores a la exigencia de dicho capital mínimo desembolsado.

El artículo 3.1.b) del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, establece que las sociedades de tasación para obtener y conservar su homologación, deberán cumplir entre otros requisitos contar con un capital mínimo de 50.000.000 de pesetas íntegramente desembolsado y que dicho capital esté representado en acciones nominativas.

La Disposición Transitoria Primera de la referida norma reglamentaria, en referencia a las sociedades de tasación que dispongan de fondos propios inferiores al capital mínimo, dispone:

Las sociedades de tasación que ya estén inscritas en el Registro especial del Banco de España y que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, dispongan de unos fondos propios inferiores al capital mínimo establecido para las entidades de nueva creación deberán, en tanto estén en esa situación, cumplir las siguientes normas:

a) No podrán reducir su capital social.

b) Antes del 31 de diciembre de 2000, el capital suscrito deberá alcanzar, como mínimo, la cifra de

50.000.000 de pesetas con un desembolso mínimo del 50 por 100. El resto deberá desembolsarse antes del 31 de diciembre de 2003.

c) Cuando se produzcan cambios en la composición de su capital social que impliquen la existencia de nuevos socios dominantes o grupos de control, o cuando se produzca una fusión entre dos o más sociedades de tasación a las que se hace referencia en esta disposición, el capital suscrito y desembolsado deberá alcanzar, como mínimo, antes de transcurrir dos años desde el momento en que el cambio o la fusión se produzca y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2003, las cifras establecidas para las sociedades de nueva creación.

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Estos requisitos exigidos a las sociedades de tasación, que se revelan más exigentes respecto del régimen jurídico establecido con carácter común en la Ley de Sociedades Anónimas, se justifican en la nauraleza especial de esta clase de sociedades que desarrollan su actividad en el ámbito del sistema financiero que les impone la necesidad de contar con mas medios financieros, según refiere la Exposición de Motivos del Real Decreto 775/1997, y que tiene por objeto reforzar la solvencia financiera de estas entidades.

La propuesta aprobada por el Consejo de Gobierno del Banco de España de 30 de noviembre de 2004, declara como probados los hechos imputados en el pliego de cargos de 27 de abril de 2004, y en relación con esta primera infracción refiere:

PRIMERO, SOBRE INEFECTIVIDAD DEL CAPITAL MÍNIMO E INSUFICIENCIA DE RECURSOS PROPIOS.

De la descripción de los hechos deducida del Acta e Inspección, resulta que, el día 7 de junio de 2001, la Junta Universal de Accionistas de la entidad, adoptó el acuerdo de ampliación de capital en 150.000#, que se formalizó en escritura pública el día 13 de junio de 2001, según figura en el Anexo 8 del Acta. Tras este acuerdo, el capital social pasó a estar fijado en 301.000 #, con un desembolso de 188.000 #, equivalente al 62,5%.

Sin embargo, al patrimonio declarado por la entidad -que a 31 de diciembre de 2002 alcanza 370.000#-, se le deben deducir unos préstamos a socios y empresas del grupo, por un total de 254.000 #. (El Anexo nº 1 al Acta de Inspección contiene la descripción de la composición del Consejo de administración y relación de accionistas de la entidad, y el nº 7 la relación de las sociedades del Grupo Lesmes). De igual modo, deben hacerse ajustes a la cuenta de resultados, y consecuentemente al balance a la misma fecha de 31 de diciembre de 2002, en la cantidad de 25.000#, y como resultado, los recursos propios efectivos de la entidad a esa fecha, se reducen a 91.000#, de acuerdo con lo que se desprende de los datos reflejados en el Acta de Inspección que se reproducen básicamente a continuación:

1º.1. Según el balance de la entidad referido a los años 2000, 2001 y 2002, en la cuenta "deudores" del mismo, se incluyen en los años 2001 y 2002, unos préstamos concedidos a socios de la propia entidad y a empresas de un grupo, por un importe total de 254.000 #, que suponen la pérdida de efectividad en el cómputo de los recursos propios, y además, en cuatro casos, no estaba documentada la titularidad del beneficio (El Anexo nº3 al Acta de Inspección contiene los balances y Memorias de la entidad).

Estos préstamos son:

a) Dos préstamos formalizados el 28 de junio de 2001, esto es, dos semanas después de la fecha del acuerdo de ampliación de capital, por un total de 113.000# (por 56.500# cada uno). Los prestatarios son los socios D. Juan Pedro y D. Eugenio, Presidente y Secretario del Consejo de administración de la entidad, respectivamente. Estos préstamos se formalizaron en contrato privado, sin intervención notarial, siendo de idéntico importe, sin devengar interés alguno y por tiempo o vencimiento indefinido, según los anexos núm.

2.2 y 2.3 que acompañan al Acta de la Inspección.

b) Otros dos préstamos por un total de 139.000# ( cada uno por 69.500#) que fueron concedidos a las sociedades del grupo, "Lesmes Promoción y Construcción, S.A." y "Zen Construcciones, S.A.", según las declaraciones de los representantes de la entidad. De dichas operaciones no se facilitó documentación contractual alguna durante la visita de inspección.

c) Y otros dos préstamos por importe total de 2.000 # de los que tampoco se facilitó ni su detalle ni

documentación alguna justificativa.

Al día 31 de diciembre de 2002, estos préstamos seguían formando parte del activo de su balance. (En los Anexos nº 2 y nº 3 al Acta de Inspección, figura el detalle de la cuenta de deudores y de los citados préstamos).

1º.2. Aparte lo anterior, en el Acta de la Inspección, se registran ajustes a la cuenta de resultados, y consecuentemente al balance a la misma fecha de 31 de diciembre de 2002, en 25.000 #, por los siguientes conceptos:

a) En primer lugar, porque la entidad no ha realizado la debida amortización del inmovilizado y, desde la fecha de entrada en funcionamiento de los activos, sobre la base de aplicar los coeficientes mínimos que figuran en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, resulta un ajuste de 24.000 # adicionales de amortización con cargo a resultados. Así, según el Acta de la Inspección, en el inmovilizado figura un local comercial, contabilizado en 102.000 #, que fue adquirido el 28 de enero de 1993 a Lesmes Promociones y Construcciones, S.A., sociedad del grupo. Dado que no se ha amortizado desde su adquisición, existe un déficit de amortización de 10.000 #, por lo que su valor neto contable ajustado es de 92.000 #. El resto del inmovilizado, presenta un déficit de amortizaciones por 14.000 # en total, que debe adeudarse contra la cuenta de resultados.

b) Además, se han recogido por ventas del ejercicio, dentro del epígrafe "Otros ingresos" de la cuenta de resultados, anticipos entregados por clientes por importe de mil euros, si bien dichos ingresos no deben contabilizarse como tales hasta que no se haya realizado efectivamente la correspondiente venta u otra operación de la que los anticipos traigan causa.

Estos ajustes en el resultado del ejercicio, referidos a los estados financieros a 31 de diciembre de 2002, presentan una diferencia con respecto a los estados declarados al Banco de España, pues la entidad pasa a registrar unas pérdidas de 25.000#. [...].

De todo lo anterior se deduce: Por una parte, que el capital social suscrito de la entidad no alcanzó, hasta junio del año 2001, el importe mínimo de 301.000 # fijado por la disposición transitoria primera del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo (BOE de 13 de junio), sobre el régimen de homologación de los servicios y sociedades de tasación (en adelante el Real Decreto), incumpliendo lo que en ella se dispone. En efecto, dicha disposición transitoria primera, relativa a las sociedades de tasación que dispongan de fondos propios inferiores al capital social mínimo, estableció un régimen transitorio en relación con el requisito de homologación sobre el capital, equiparando los fondos propios y el capital social mínimo y estableciendo que las sociedades de tasación que ya estuvieran inscritas en el Registro especial del Banco de España y que, a la entrada en vigor del indicado Real Decreto, dispusieran de unos fondos propios inferiores al capital mínimo establecido para las entidades de nueva creación, como era el caso de L & L, deberían alcanzar, antes del 31 de diciembre de 2000, como mínimo, la cifra de 50 millones de pesetas (301.000 #) de capital social con un desembolso mínimo del 50 por ciento. El resto debía desembolsarse antes del 31 de diciembre de 2003.

Y por otra, que a 31 de diciembre de 2002, los recursos propios efectivos de la entidad tenían un importe inferior al mínimo de 150.000 # señalado en la misma disposición, ya que a esa fecha, resultaban ser de

91.000 #, una vez ajustados los recursos propios figurados en el balance, como consecuencia de cada una de las partidas descritas según el siguiente detalle:

Capital suscrito ........................................................................... 301.000 #

Reservas ..................................................................................... 21.000 #

Resultados de ejercicios anteriores......................................... 161.000 #

Desembolso capital pendiente según balance ..................... -113.000 #

Inefectividad en desembolso de capital de junio de 2001.... -113.000 #

Cobertura de deudores de dudoso cobro .............................. -141.000 #

Abono indebido a resultados de anticipo de clientes ........... -1.000 #

Déficit amortizaciones de inmovilizado ................................... -24.000 #

TOTAL ........................................ 91.000 #

La exigencia de la efectividad del capital de las sociedades de tasación viene establecida entre los requisitos de homologación para ejercer la actividad de tasación por el artículo 3.1. b) del Real Decreto, que obliga a aquellas entidades a que cuenten con un capital mínimo de 50 millones de pesetas (301.000 #) íntegramente desembolsado.

Mediante escritos de fechas 15.09.1997, 16.06.1998 y 15.02.1999, remitidos a la entidad por el Banco de España ya se había advertido a ésta de la necesidad de adaptar la cifra de sus recursos propios al capital mínimo exigido por la normativa aplicable.

La situación patrimonial y conducta de L & L descrita en este apartado, manteniendo unos recursos propios inferiores a los exigidos, supone un incumplimiento del requisito establecido en el artículo 3.1. b ) en relación con la disposición transitoria primera del citado Real Decreto 775/1997.

Los hechos descritos en este cargo primero son constitutivos de infracción muy grave, tipificada en el apartado 2. a). 1ª. de la disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, consistente en incumplir el requisito de homologación para ejercer la actividad de tasación relativo al capital mínimo exigido.

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La defensa letrada de la parte recurrente fundamenta la impugnación de esta sanción en la alegación de que no puede considerarse aplicable la Disposición transitoria primera del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, que desarrolla el régimen jurídico de homologación de servicios y sociedades de tasación, que prescribe que las sociedades de tasación deberán cumplir la norma de que antes del 31 de diciembre de 2000, el capital suscrito deberá alcanzar, como mínimo, la cifra de 50.000.000 de pesetas con un desembolso mínimo del 50 por 100 y que el resto deberá desembolsarse antes del 31 de diciembre de 2003, en cuanto que esta disposición "como Derecho transitorio que es, no está incluida en el elenco de infracciones recogidas en la Disposición adicional décima de la Ley 3/1994 ", pues no es un requisito de conservación de la homologación.

El argumento debe rechazarse, al no apreciarse que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2004, haya infringido en la calificación de esta infracción el principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas que garantiza el artículo 25 de la Constitución. La conducta imputada se encuentra tipificada en la Disposición adicional décima 2.a).1ª de la Ley 3/1994, de 14 de abril, que establece que se considerará infracción muy grave "el incumplimiento de los requisitos de homologación para ejercer la actividad de tasación recogidos en la legislación del mercado hipotecario", al desprenderse de la lectura de esta disposición legal, integrada con lo dispuesto en el artículo

3.1.b ) y con la Disposición transitoria primera del Real Decreto 775/1997, que las sociedades de tasación que ya estén inscritas en el Registro especial que, a la entrada en vigor de esta norma, dispongan de unos fondos propios inferiores al capital mínimo establecido para las entidades de nueva creación -50.000.000 de pesetas-, deberán, en tanto estén en esa situación, cumplir la prescripción de que el capital suscrito alcance como mínimo la cifra de 50.000.000 con un desembolso mínimo del 50 por ciento, antes del 31 de diciembre de 2000, debiendo desembolsarse el resto antes del 31 de diciembre de 2003.

La Disposición transitoria primera del Real Decreto 775/1997 tiene por objeto regular el régimen jurídico transitorio de aquellas sociedades de tasación que ya estén inscritas en el Registro especial del Banco de España que, a la entrada en vigor de la referida norma reglamentaria, no alcancen el mínimo de capital íntegramente desembolsado exigido para obtener y conservar la homologación administrativa requerida para realizar las actividades propias de las sociedades de tasación, concediendo unos plazos para el efectivo cumplimiento de este requisito, por lo que es plenamente aplicable al presente supuesto, sin que se pueda cuestionar su eficacia preceptiva por su inclusión formal en las disposiciones transitorias.

A estos efectos, procede acoger la doctrina de esta Sala expuesta en la sentencia de 21 de diciembre de 2005 (R 141/2003 ), sobre el alcance de la colaboración reglamentaria en la tipificación de las infracciones muy graves que refiere la Disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, que se revela conforme al principio de legalidad de las infracciones administrativas que garantiza el artículo 25 de la Constitución:

El derecho sancionador aplicable está determinado en la citada disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. En esta disposición adicional se establece el régimen sancionador aplicable a las sociedades de tasación y a las entidades de crédito que dispongan de servicios propios de tasación: así, se prevén las infracciones (apartado

2), las sanciones (apartado 3, con remisión al capítulo III del Título I de la LDIEC y con las modificaciones contempladas en el propio apartado), el procedimiento sancionador (apartado 4, que se remite al Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre y al artículo 18 de la LDIEC en cuanto a las competencias sancionadoras, con las modificaciones que se especifican también en el apartado) y se remite en las restantes cuestiones del régimen sancionador a la referida LDIEC con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan (apartado 5).

Pues bien, en lo que se refiere a la infracción de incumplimiento de los requisitos de homologación, se encuentra tipificada como infracción muy grave en el apartado 2.a.1ª de la referida disposición adicional en los siguientes términos: "el incumplimiento de los requisitos de homologación para ejercer la actividad de tasación recogidos en la legislación del mercado hipotecario". Para las recurrentes, el principio de legalidad sancionadora reconocido en el artículo 25.1 de la Constitución requeriría que esta remisión se cumplimentase con normas con rango de ley, ya que la doctrina constitucional consolidada admite la remisión a normas reglamentarias "siempre que ello no implique una regulación de las infracciones y de las sanciones independiente y no subordinada", doctrina que apoya en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional.

Tiene razón la parte actora en cuanto a la doctrina invocada, pero no en su aplicación al presente caso. En efecto, no es admisible para configurar los tipos infractores una remisión en abstracto o indeterminada a los reglamentos, ni siquiera en el ámbito sancionador administrativo en el que el principio de legalidad sancionadora no es tan riguroso como en el penal, según la misma doctrina constitucional a la que apela acertadamente la parte recurrente. Pero eso no sucede en este caso, en el que la infracción está suficientemente definida por el propio legislador, cual es la omisión de los requisitos de homologación. No se está defiriendo un tipo infractor al reglamento, como sucedería si se estipulase que constituiría infracción el incumplimiento de los reglamentos sobre la materia, sino que se delimita de forma precisa y material una infracción (incumplimiento de requisitos de homologación), y es dentro de esa determinación legislativa previa donde se incluye una remisión a una "legislación hipotecaria" en la que se estipulan tales requisitos de homologación de las sociedades de tasación. Así pues, si el rango concreto de esa legislación o normativa hipotecaria -pues en esa acepción genérica hay que entender el término "legislación"- está integrada por un reglamento, no por ello hay una tipificación reglamentaria independiente de una infracción. Por lo demás, en el caso de autos dicha normativa está perfectamente determinada, como las propias actoras evidencian: el artículo 7 de la Ley de regulación del Mercado Hipotecario (2/1981, de 25 de marzo) se remite al reglamento para la determinación de los requisitos de homologación, y dicho desarrollo se efectuó inicialmente por el Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo (modificado por el Real Decreto 1289/1991 ); ante posteriores modificaciones determinadas por otras disposiciones, se dictó el Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo

, sobre el Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación, que deroga en parte el anterior Real Decreto y da un tratamiento unitario a esta regulación, constituyendo la norma básica aplicable en cuanto a los requisitos de homologación de las sociedades de tasación. Tampoco existe, pues, una dispersión normativa en el establecimiento de los requisitos de homologación que integran el tipo infractor que pudiese entenderse atentatoria contra el principio de seguridad jurídica por la dificultad de localización de los tales requisitos.

En suma, la Sala entiende que determinar como infracción la omisión de los requisitos de homologación de las sociedades de tasación es por si misma satisfactoria desde la perspectiva del principio de legalidad sancionadora por su concreción material respecto de la conducta ilícita, siendo admisible la llamada a la legislación hipotecaria -sea de rango legal o reglamentario- en cuanto a la especificación de cuales sean tales requisitos.

.

Este pronunciamiento jurisdiccional resulta acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 218/2005, de 12 de septiembre, sobre el significado, el contenido y el alcance de las garantías que se desprenden de la consagración del principio de legalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, que son vinculantes para el legislador, para el poder reglamentario y para los aplicadores del Derecho:

Es doctrina de este Tribunal (SSTC 42/1987, de 7 de abril, F. 2; 161/2003, de 15 de septiembre, F. 2; o 25/2004, de 26 de febrero, F. 4) que el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 CE extiende la regla nullum crimen, nulla poena sine lege al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador, y comprende una doble garantía. La primera, de alcance material y absoluto, se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la otra, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones, toda vez que este Tribunal ha señalado reiteradamente que el término «legislación vigente» contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora. En el bien entendido que este Tribunal ha venido reconociendo una eficacia relativa o limitada a esta segunda garantía, en el sentido de permitir un mayor margen de actuación al poder reglamentario en la tipificación de ilícitos y sanciones administrativas, por razones que atañen en lo esencial al modelo constitucional de distribución de potestades públicas y al carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en ciertas materias.

3. En relación con la primera de las garantías indicadas, que es en torno a la que gira el presente proceso constitucional de amparo, hemos señalado específicamente que contiene un doble mandato:

a) El primero, que es el de taxatividad, dirigido al legislador y al poder reglamentario, y «según el cual han de configurarse las Leyes sancionadoras, llevando a cabo el "máximo esfuerzo posible" (STC 62/1982 ) para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones» (STC 151/1997, de 29 de septiembre, F. 3). En este contexto, hemos precisado que «constituye doctrina consolidada de este Tribunal la de que el principio de legalidad en materia sancionadora no veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el art. 25.1 CE se subordina a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada» (STC 151/1997, de 29 de septiembre, F. 3).

b) Contiene también un mandato para los aplicadores del Derecho. En efecto, la garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones correspondientes tiene, según hemos dicho en las SSTC 120/1996, de 8 de julio, F. 8, y 151/1997, de 29 de septiembre, F. 4, «como precipitado y complemento la de tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora». En esa misma resolución, este Tribunal añadió que «como quiera que dicha frontera es, en mayor o menor medida, ineludiblemente borrosa -por razones ya de carácter abstracto de la norma, ya de la propia vaguedad y versatilidad del lenguaje-, el respeto del órgano administrativo sancionador al irrenunciable postulado del art. 25.1 CE deberá analizarse, más allá del canon de interdicción de la arbitrariedad, el error patente o la manifiesta irrazonabilidad, propio del derecho a la tutela judicial efectiva, con el prisma de la razonabilidad que imponen los principios de seguridad jurídica y de legitimidad de la configuración de los comportamientos ilícitos que son los que sustentan el principio de legalidad».

Desde esta perspectiva, resulta elemento realmente esencial del principio de tipicidad, ligado indisolublemente con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), la necesidad de que la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora identifique el fundamento legal de la sanción impuesta en cada resolución sancionatoria. En otros términos, el principio de tipicidad exige no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación y, en el supuesto de que dicha norma tenga rango reglamentario, cuál es la cobertura legal de la misma. Esta última obligación encuentra como excepción aquellos casos en los que, a pesar de no identificarse de manera expresa el fundamento legal de la sanción, el mismo resulta identificado de forma implícita e incontrovertida. En este orden de ideas, hemos subrayado recientemente en la STC 161/2003, de 15 de septiembre, que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora debe ser «la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación [la impuesta por los arts. 54.1

a) y 138.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción. Sólo así puede conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona, sin que esté excluido, como acaba de exponerse, que una norma de rango reglamentario desarrolle o concrete el precepto o los preceptos legales a cuya identificación directa o razonablemente sencilla el sancionado tiene un derecho que se deriva del art. 25 CE

(F. 3).».

Debe, asimismo, rechazarse el motivo de nulidad fundado en el argumento de que no tiene amparo justificativo en las normas contables el concepto que utiliza el Banco de España de "efectividad del capital social", para apreciar la comisión de la infracción muy grave tipificada en la Disposición adicional décima

  1. a).1ª de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por incumplimiento de los requisitos de homologación en lo que respecta al requisito de desembolso del capital social, y de que resulta inadecuado para determinar el capital social mínimo desembolsado descontar el importe de 113.000 # (imputables al concepto de inefectividad de desembolso de capital por haberse concedido por la Sociedad préstamos a sus socios), y la cantidad de 141.000 # (cobertura de deudores de dudoso cobro, en referencia a créditos concedidos a socios de la mencionada Sociedad, que considera solventes), al acreditarse que el capital desembolsado y los recursos propios efectivos de la Entidad a 31 de diciembre de 2002, cuando se examina la situación financiera patrimonial de la Entidad, no alcanzan la ratio del 50 por ciento (25.000.000 de pesetas) exigidos antes del 31 de diciembre de 2000, conforme a lo dispuesto en la Disposición transitoria primera del Real Decreto 775/1997

, al haber realizado casi simultáneamente las operaciones de desembolso del capital exigido legalmente y de reembolso paralelo mediante el otorgamiento de préstamos a los accionistas, miembros del Consejo de Administración, vulnerando las más elementales normas de prudencia contable, poniendo en riesgo la solvencia financiera de la Entidad.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 de diciembre de 2005 (R 141/2003 ), hemos clarificado el significado del requisito establecido en la Disposición transitoria primera del Real Decreto 775/1997, en relación con la exigencia de que el capital social mínimo esté desembolsado, que requiere que esté "efectivamente desembolsado" y ser "disponible", según expresamos en los siguientes términos:

La citada disposición transitoria contempla la posibilidad de que sociedades inscritas en el momento de entrada en vigor del Real Decreto 775/1997 "dispongan de unos fondos propios inferiores al capital mínimo establecido para las entidades de nueva creación" (primer párrafo). Y en la letra b) de dicha disposición se estipula que el capital mínimo íntegramente desembolsado exigido en el artículo 3.1.b) debe estar a 31 de diciembre de 2.000 íntegramente suscrito y desembolsado (esto es, efectivo y disponible) en un 50%. No existe pues ninguna ambigüedad al respecto.

En segundo lugar resulta por completo irrelevante a efectos del presente recurso lo que pudiera acordar la sociedad sancionada en enero de 2.002, o si antes de la fecha de la resolución del Banco de España de 28 de febrero de 2.003 la sociedad actora cumplía o no los requisitos de capital suscrito y desembolsado. La sanción se impone por la situación a 31 de diciembre de 2.000 y meses posteriores, como resulta meridianamente claro de la motivación presente en el referido fundamento jurídico cuarto de la resolución del Banco de España asumida por la del Consejo de Ministros.

Así pues, la única objeción que resta por examinar es la referida a si los préstamos otorgados por la sociedad Valtasar a sus propios socios minoraba o no el capital desembolsado. La respuesta es inequívocamente afirmativa, puesto que la concesión de créditos a los propios socios que aportaban el capital social desembolsado de que debía disponer la sociedad de tasaciones hacía que el cumplimento del requisito del capital desembolsado fuese puramente nominal y no cumpliese el objetivo legal de que dicho capital estuviese efectivamente disponible en todo momento por parte de la sociedad tasadora. No se trata, como argumenta la actora, que de esta manera se identifique la existencia de un crédito con un crédito impagado o una pérdida, sino simplemente que no puede considerarse equivalente la existencia de un crédito a cobrar con la existencia de un capital "íntegramente desembolsado", como requiere la ley. También son irrelevantes otros argumentos empleados por la actora, como el que dichos créditos no se otorgasen para la adquisición de acciones -cosa que no afirma la resolución del Banco de España- o que no fuesen dispuestas en su importe total las pólizas de crédito -pues, en cualquier caso, los créditos concedidos dejan de ser capital desembolsado de la propia sociedad y en su inmediato poder de disposición-, sino que lo único que resulta relevante es el claro incumplimiento del requisito sobre el capital desembolsado, capital que resultaba indiscutiblemente minorado por la concesión de tales créditos.

En conclusión, estando acreditado que la sociedad sancionada otorgó a sus socios diversos créditos en las mismas fechas en que éstos efectuaron el desembolso de fondos exigido por la ley y computando tales créditos como minoración del capital desembolsado, la sociedad Valtasar no disponía a 31 de diciembre de 2.000 del capital desembolsado de 150.000 euros requerido por la normativa vigente, por lo que debe rechazarse la alegación referida a esta sanción. Todo ello sin necesidad de analizar la situación económica general de la sociedad, que hacía todavía más negativo su balance patrimonial y financiero debido a los resultados del ejercicio 2.000 y del primer semestre del 2.001. Digamos, por último, que la Sociedad sancionada había sido ya advertida con anterioridad por el Banco de España de esta insuficiencia de fondos desembolsados (página 5 de la resolución del Banco de España y 1.773 del expediente).

.

TERCERO

Sobre los motivos de impugnación de la sanción impuesta a la Entidad Mercantil L & L SOCIEDAD DE TASACIÓN, S.A. por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el apartado 2.a).1ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, en relación con lo dispuesto en el artículo

3.1.c) del Real Decreto 775/1997, por incumplir el requisito de limitar estatutariamente su objeto social.

El artículo 3.1.c) del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, determina que las sociedades de tasación, para obtener y conservar la homologación, deberán limitar estatutariamente su objeto social a la valoración de todo tipo de bienes, empresas o patrimonios.

Este requisito de homologación referente a la delimitación del objeto social con carácter exclusivo y excluyente tiene como finalidad asegurar que las sociedades de tasación, que desarrollan su actividad esencialmente en el mercado hipotecario, sólo puedan dedicarse a valorar todo tipo de bienes, empresas o patrimonios en el marco de los supuestos contemplados en el artículo 1 del Real Decreto 775/1997, con el objeto de que cumplan adecuadamente las funciones de transparencia, independencia, imparcialidad y objetividad requeridas a estas entidades, potenciar la seguridad jurídica y económica inherente al ejercicio de esta actividad profesional, y la confianza de los usuarios e inversores.

En relación con la extralimitación del objeto social, el pliego de cargos refiere:

SEGUNDO. SOBRE LA EXTRALIMITACIÓN DE SU OBJETO SOCIAL.

De los hechos descritos en el Acta de la Inspección, se deduce que existe interdependencia operativa de la entidad con el resto de empresas propiedad de los socios, sin que exista una imputación analítica de los costes que deben corresponder a cada una de dichas empresas (El Anexo nº 7 al Acta de Inspección contiene la relación de las sociedades del Grupo Lesmes).

El domicilio social de varias empresas del grupo es común y coincide con el de L & L y se imputan costes de personal de empleados, tal como figura en el Anexo nº 3.1 del Acta, que no trabajan en la entidad o lo hacen sólo parcialmente.

Lo anterior resulta de la cuenta de resultados de 31 de diciembre de 2002, donde figuran costes de personal por 44.000 euros, que corresponden a los devengados por siete empleados (a los que se identifica en la prima columna con números de cuentas 6400000001 en adelante), cuando los costes reales imputables a la sociedad son como máximo de tres empleados.

Además, se indica que, en la cuenta de resultados del ejercicio 2002, figuran incluidos ingresos por

15.000 #, que, según declaró el responsable de la sociedad, corresponden a asesoramientos en la tasación de inmuebles, pero sin que a los inspectores les haya sido facilitada las justificación de la naturaleza real de los trabajos realizados. Por tanto, la entidad no ha podido demostrar que dichos ingresos (que equivalente al 21 % del total del año) corresponden a su objeto social.

Lo anterior incumple la limitación establecida en el artículo 3. 1. c) del Real Decreto sobre los requisitos para la homologación de las sociedades de tasación, que determina que dichas sociedades deberán limitar estatutariamente su objeto social a la valoración de todo tipo de bienes, empresas o patrimonios.

Los hechos descritos en este cargo segundo son constitutivos de infracción muy grave, tipificada en el apartado 2. a). 1ª. de la disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, consistente en incumplir el requisito de homologación para ejercer la actividad de tasación relativo a la limitación del objeto social.

.

La parte recurrente denuncia, de forma sucinta, que la conducta imputada en la propuesta de resolución de extralimitación del objeto social no está tipificada y, en todo caso, la imposición de las sanciones de pérdida definitiva de la homologación de la Sociedad de Tasación y de un año de inhabilitación para cada uno de los Consejeros, por la comisión de esta infracción muy grave, tipificada en el apartado 2.a).1ª de la Ley 3/1994, de 14 de abril, sería desproporcionada, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Se aduce que sólo del examen de dos facturas se desprendería la ejecución de actuaciones que no se corresponden a su objeto social, en relación con el asesoramiento a la empresa Diadal, S.L. y a la empresa Samlaur, S.L. por un siniestro, sin realizar informe o dictamen alguno; y se advierte la contradicción en que se habría incurrido en la determinación e imputación del importe de dichas facturas.

Estos motivos deben rechazarse al constatarse que los hechos imputados en el pliego de cargos y en la propuesta de resolución asumida por el Acuerdo del Consejo de Ministros a la Sociedad recurrente y a los miembros del Consejo de Administración acreditan la existencia de una interdependencia operativa y una confusión de negocios entre las empresas del Grupo Lesmes, que desarrollan concurrentemente diversas actividades relacionadas con la promoción inmobiliaria y la valoración de inmuebles, que se deduce de la composición societaria de las sociedades analizadas, del hecho de compartir un mismo domicilio social y de la imputación de los costes del personal, que evidencian que disponen de empleados que desarrollan actividades ajenas a la valoración, del examen de las cuentas de resultados, y de la comprobación de que se han realizado labores de asesoramiento a empresas extrañas a las propias de una sociedad de tasación, que son subsumibles en la infracción muy grave tipificada en el apartado 2.a).1ª de la Disposición adicional décima de la Ley 3/1994, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) del Real Decreto 774/1997, porque este precepto no sólo exige formalmente que la Sociedad de Tasación para obtener y conservar su homologación limite estatutariamente su objeto social a la valoración de todo tipo de bienes, empresas o patrimonios, sino que, efectivamente, no realice otras actividades que puedan comprometer los principios de independencia, autonomía, objetividad, transparencia, capacitación técnica y solvencia, que deben cumplir estas Sociedades.

CUARTO

Sobre los motivos de impugnación de la sanción impuesta a la Entidad Mercantil L & L SOCIEDAD DE TASACIÓN, S.A. por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el apartado 2.a).1ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, en relación con el artículo 3.1.d) del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, de incumplir el requisito de contar con un número mínimo de diez profesionales de los cuales, al menos tres, han de ser profesionales vinculados.

El artículo 3.1.d) del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, exige que las sociedades de tasación, para obtener y conservar su homologación cuenten "con un mínimo de diez profesionales de los cuales, al menos tres, han de ser profesionales vinculados".

El artículo 2 del real Decreto analizado, recoge las siguientes definiciones:

A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

2. Profesionales: los arquitectos, aparejadores o arquitectos técnicos, cuando se trate de valorar fincas urbanas en todo caso, o solares e inmuebles edificados con destino residencial, y los ingenieros o ingenieros técnicos de la especialidad correspondiente, según la naturaleza del objeto de la tasación, en los demás casos.

3. Profesionales vinculados: aquellos profesionales que, contando con una experiencia mínima de tres años en la actividad de tasación, hayan celebrado con la sociedad de tasación, o con la entidad de crédito correspondiente, un contrato de naturaleza civil, mercantil o laboral con la finalidad de garantizar permanentemente la efectividad de los mecanismos de control interno necesarios para asegurar un adecuado conocimiento de la situación y condiciones del mercado inmobiliario sobre el que han de operar, el cumplimiento uniforme de las normas de valoración aplicables y la observancia de las obligaciones e incompatibilidades previstas en este Real Decreto.

. La propuesta del Banco de España de 30 de noviembre de 2004, en lo que concierne a la calificación de esta tercera infracción considera acreditados los siguientes hechos, de acuerdo con la imputación efectuada en el pliego de cargos:

TERCERO. SOBRE LOS PROFESIONALES CON QUE CUENTA LA ENTIDAD.

A 31 de diciembre de 2002, la entidad declaraba contar con tres tasadores vinculados y con otros siete no vinculados. Entre los primeros, solamente uno, el actual Presidente del Consejo de administración, D. Juan Pedro, desarrolla la actividad en la entidad, según se ha reflejado en el Acta de la Inspección. De los otros dos, no consta vinculación alguna con la entidad, al menos en los tres últimos ejercicios.

En cuanto a los siete tasadores no vinculados que declara tener la entidad, ésta no conserva ninguna documentación que acredite su relación con ella (tales como contratos profesionales, facturación por servicios, correspondencia sobre criterios de valoración, o sobre información de la entidad).

En la fecha 1 de enero de 2003, la entidad incorporó un nuevo tasador vinculado.

El artículo 3.1.d) del Real Decreto, establece para las sociedades de tasación el requisito de contar con un número mínimo de diez profesionales de los cuales, al menos tres, han de ser profesionales vinculados, requisito que no resulta cumplido por la entidad, según lo referido en este apartado.

Los hechos descritos en este cargo tercero son constitutivos de infracción muy grave, tipificada en el apartado 2. a). 1ª. de la disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, consistente en incumplir el requisito de homologación para ejercer la actividad de tasación relativo a los profesionales con que se debe contar.

.

Cabe rechazar la alegación formulada por la parte actora de que "no existe infracción alguna por cumplir la Entidad Mercantil L & L SOCIEDAD DE TASACIÓN, S.A. el requisito de homologación de contar con un número mínimo de diez profesionales, de los cuales al menos tres han de ser profesionales vinculados, que se fundamenta en que sí disponía de los profesionales requeridos, al no haberse desvirtuado los hechos imputados en el pliego de cargos, que, conforme a la comprobación de los Inspectores que se refleja en el Acta de Inspección, constatan que, de los tres tasadores vinculados que se declaran, sólo el Presidente del Consejo de Administración D. Juan Pedro, desarrollaba la actividad en la Sociedad, mientras que de las otras dos personas no se observa ninguna vinculación en los tres últimos ejercicios, y que, respecto de los otros siete profesiones, no se acredita la efectiva relación con la Sociedad de Tasación, que evidencia el incumplimiento del referido requisito de contar con el personal profesional especializado capacitado para desarrollar adecuadamente la función de tasación.

QUINTO

Sobre los motivos de impugnación de la sanción impuesta a la Entidad Mercantil L & L SOCIEDAD DE TASACIÓN, S.A. por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el apartado 2.a).1ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, en relación con el artículo 3.1.e) del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, de incumplir el requisito de contar con la organización, medios y sistemas de control interno que aseguren el adecuado conocimiento de la situación y condiciones del mercado inmobiliario.

Entre los requisitos de homologación de las sociedades de tasación enumerados en el artículo 3 del Real Decreto 775/1997 se establece el de "disponer de una organización con los medios técnicos y personales, y los mecanismos de control interno necesarios para asegurar tanto un adecuado conocimiento de la situación y condiciones del mercado inmobiliario sobre el que han de operar, como el cumplimiento uniforme de las normas de valoración aplicables y de las obligaciones e incompatibilidades establecidas en este Real Decreto" (apartado 1.e ).

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2004 impugnado impone la sanción descrita por no cumplir la citada obligación, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.a).1ª de la disposición adicional décima de la Ley 3/1994.

Debe reseñarse que en relación con las condiciones y requisitos aplicables para el debido cumplimiento de esta obligación, la norma tenida en consideración por parte del Banco de España es la Orden de 30 de noviembre de 1.994, y no la posterior de 27 de marzo de 2.004.

La propuesta de resolución del Consejo de Gobierno del Banco de España de 30 de noviembre de 2004, asumida por el Consejo de Ministros, fundamenta la comisión de esta infracción en los siguientes hechos y calificaciones jurídicas, sucintamente reseñados: «CUARTO. SOBRE LA INSUFICIENCIA DE LA ORGANIZACIÓN, MEDIOS Y SISTEMAS DE CONTROL INTERNO.

El artículo 3.1.e) del Real Decreto exige, entre los requisitos para la homologación, que las entidades de tasación cuenten con los medios técnicos y personales y los mecanismos de control interno que aseguren, tanto el conocimiento de la situación y condiciones del mercado inmobiliario sobre el que han de operar aquéllas, como el cumplimiento uniforme de las normas de valoración aplicables, y de las obligaciones e incompatibilidades establecidas en el Real Decreto (en particular en sus artículos 6 y 13 ).

  1. 1. Sobre las insuficiencias organizativas relativas al conocimiento del mercado inmobiliario:

    En relación con la obligación de contar con los medios técnicos y personales, así como con los mecanismos de control interno que garanticen el conocimiento adecuado de la situación y condiciones del mercado inmobiliario, la entidad carece de medios y de un sistema de control que garanticen dicha obligación. Así, según se refleja en el Acta de la Inspección, el conocimiento del mercado inmobiliario está basado en las tasaciones que ha venido realizando la entidad, y en el conocimiento personal de sus profesionales, sin que haya establecido un sistema periódico de recogida y almacenamiento de datos que permita tener un conocimiento actualizado de la realidad y evolución del mercado inmobiliario (precios de venta según tipología y ubicación de los inmuebles, por municipios, etc.).

  2. 2. Sobre las insuficiencias organizativas relativas al cumplimiento uniforme de las normas de valoración y obligaciones aplicables.

    En relación con la obligación de contar con medios técnicos y personales y los mecanismos de control interno que aseguren el cumplimiento uniforme de las normas de valoración y obligaciones aplicables, la inspección practicada a la entidad pone de manifiesto que, para la confección de las tasaciones, L & L utiliza la aplicación informática denominada TASA 2000, elaborada por la empresa BORSAN S.L., sin disponer de desarrollos específicos, que permitieran ajustar las valoraciones a las particularidades del bien tasado y procedimientos adecuados.

    Además, no están preestablecidos de forma automatizada, criterios específicos que pormenoricen las hipótesis que deben ser consideradas en la aplicación de los métodos residuales y de rentas esperadas, tales como la inclusión entre los gastos, del coste, de la imposición directa, y las primas de riesgo usuales en función de la ubicación y tipología de los bienes, de manera que dichos criterios quedaban al arbitrio del tasador en cada caso.

    Generalmente, en los informes no se detallan los cálculos efectuados para determinar los valores del inmueble (homogeneización de testigos, flujos de ingresos y gastos, relación de costes considerados), ni de todas las hipótesis utilizadas en cada tasación, sin que esta información se conserve impresa en los archivos de la entidad.

    La homogeneización de los testigos utilizada al aplicar el método de valoración por comparación - tanto para obtener el valor de tasación, como para determinar el valor esperado al aplicar un método residual-, consiste en la aplicación de un coeficiente global que es adoptado por cada tasador sin dejar constancia de las causas y circunstancias que, en cada caso, lo justifiquen (La relación de testigos se contempla en el Anexo nº 6 al Acto de Inspección).

    Aparte lo anterior, la entidad viene realizando tasaciones de fincas rústicas y naves industriales, a pesar de no disponer de tasadores con competencia para valorar dichos bienes de acuerdo con lo establecido en el Anexo 3.I.2.b) de la Orden Ministerial de 30 de noviembre, en relación con el artículo 37.3 del RD 685/1982, de 17 de marzo.

  3. 3. Sobre las insuficiencias organizativas relativas al aseguramiento del cumplimiento uniforme de las incompatibilidades.

    En relación con la obligación de contar con medios técnicos y personales y los mecanismos de control interno que aseguren el cumplimiento uniforme de las incompatibilidades, la inspección puso de manifiesto que la entidad carecía de mecanismos automatizados de control para asegurar el cumplimiento del régimen de incompatibilidades aplicables a la entidad y a sus profesionales. Según la inspección realizada, la entidad no dispone de relaciones identificando a las personas físicas y jurídicas a las que, vinculadas con L & L o con cada uno de sus profesionales, les sean aplicables los regímenes de incompatibilidades previstos en los artículos 6 y 13 del Real Decreto. Cada una de las situaciones y hechos expuestos en este apartado, suponen un incumplimiento del deber de disponer de una organización, medios y sistemas de control interno que aseguren el requisito de homologación del artículo 3.1.e) del Real Decreto 775/1997.

    Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 1999, el Banco de España había advertido a L & L sobre la necesidad de concretar sus medios humanos y técnicos, y en general, la organización de la empresa y medios de control internos.

    Los hechos descritos en este cargo cuarto son constitutivos de infracción muy grave, tipificada en el apartado 2. a). 1ª. de la disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, consistente en incumplir el requisito de homologación para ejercer la actividad de tasación relativo a contar con una adecuada organización, medios y sistemas de control interno.».

    Frente a estas imputaciones, la parte actora considera que no ha quedado acreditada la insuficiencia organizativa para el conocimiento del mercado, que la inspección del Banco de España y la Instructora del expediente deducen del hecho de que el número de testigos obtenidos entre el 1 de enero de 2002 al 25 de junio de 2003 resulta escaso.

    Y se rechaza que la supuesta incompetencia profesional para realizar tasaciones de fincas rústicas y naves industriales, por no disponer de tasadores cualificados, encaje en el artículo 3.1.e) del Real Decreto 775/1997, al no existir reproche sobre el resultado de las tasaciones.

    En relación con las insuficiencias organizativas relativas al aseguramiento del cumplimiento uniforme de las incompatibilidades, se aduce, que la Sociedad de Tasación tiene un ámbito regional y cuenta con siete empleados, al margen de los tasadores, lo que permite que los administradores conozcan personalmente a sus empleados, de modo que saben que no existe relación de incompatibilidad con sus clientes.

    Debe declararse, en relación con el examen de esta infracción, que las insuficiencias organizativas de la Entidad Mercantil L & L SOCIEDAD DE TASACIÓN, S.A., derivadas de no contar con sistemas de control interno que aseguren el cumplimiento de las normas de valoración al no disponer de un sistema de recogida y almacenamiento de datos que permita conocer la realidad del mercado inmobiliario, han quedado acreditadas en el expediente sancionador, al deducirse del Acta de la Inspección del Banco de España que no existe tal sistema, porque se actualizaba a partir de las valoraciones concretas para cada caso efectuadas por el único tasador vinculado a la Sociedad, según se reconoce, y que el sistema informático utilizado TASA 2000 elaborado por la empresa Borsan, S.L. era inadecuado al no disponer de aplicaciones específicas que permitieran ajustar las valoraciones a las particularidades del bien tasado.

SEXTO

Sobre los motivos de impugnación de la sanción de multa de 9.000 # impuesta a la Entidad Mercantil L & L SOCIEDAD DE TASACIÓN, S.A. por la comisión de una infracción grave tipificada en el apartado 2.b).2ª.a) de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, por la emisión de certificados e informes que se apartan, sin advertirlo, de los procedimientos, comprobaciones y análisis previstos en la normativa aplicable.

El apartado 2.b.2ª de la Disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, incluye entre las infracciones graves la "emisión de certificados o informes cuyo contenido no fuese acorde con las pruebas obtenidas en la actividad de valoración efectuada, o que se aparten, sin advertido expresamente, de los procedimientos, comprobaciones y análisis previstos en la normativa aplicable".

La resolución sancionadora combatida impone por esta infracción grave la sanción de multa de 9.000 # a la Entidad Mercantil L & L SOCIEDAD DE TASACIÓN S.A.

La resolución del Banco de España declara acreditados los siguientes hechos que suponen un incumplimiento generalizado de los procedimientos, criterios, comprobaciones e instrucciones sobre elaboración de informes y certificados establecidos especialmente en la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994:

SEXTO, SOBRE INCUMPLIMIENTOS DE LA NORMATIVA APLICABLE A INFORMES Y CERTIFICADOS DE TASACIÓN.

En el apartado 8 del Acta de Inspección, se pone de manifiesto que, el 2 de junio de 2003, se requirió a la entidad para que preparase inventarios completos de las tasaciones efectuadas durante los años 2001, 2002 y 2003. Se observó que los inventarios proporcionados a los Inspectores no coincidían con los que la propia entidad declaró al Banco de España haber realizado, presentado diferencias que se describen en dicho apartado del Acta, al que procede remitirse. En el Anexo n1 5 del Acta de la Inspección se resumen las tasaciones revisadas por los Inspectores, habiéndose basado la muestra en los inventarios facilitados por la Entidad aunque no coincidieran con los declarados al Banco de España, y esa muestra ha consistido en:

- Diez Tasaciones de mayor importe, cualquiera que fuese su finalidad, efectuadas durante 2002.

- Las 10 primeras tasaciones de viviendas efectuadas desde 1/01/02.

- Las 10 primeras tasaciones de viviendas efectuadas en 2003.

- Las 4 tasaciones de locales comerciales efectuados desde 1/01/02.

- Además, dos tasaciones de naves industriales, dos fincas rústicas, un solar urbano y dos valoraciones intermedias de obra.

En total, se han revisado 41 tasaciones por los inspectores, en relación al cumplimiento o no de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994 (BOE del 13 de diciembre) sobre normas de valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras (en adelante la Orden Ministerio o la Orden), aplicable en el momento a que se refieren los hechos. Sobre el particular, cabe indicar que el examen de esa muestra de tasaciones, realizadas por la entidad mayoritariamente para el mercado hipotecario, ha puesto de manifiesto que, aunque la entidad en los informes y certificados de las tasaciones afirmaba expresamente que ambos documentos se habían confeccionado según la Orden Ministerial, existían deficiencias en la aplicación de los criterios, métodos, procedimientos e instrucciones técnicas exigidos en la misma, que denotan un incumplimiento generalizado de las normas contenidas en dicha Orden Ministerial. Las deficiencias observadas pueden describirse del siguiente modo:

6º.1. En cuanto a los informes de tasación.

a) En la aplicación de los métodos de valoración.

En el cálculo del valor de mercado aplicando el método de valoración por comparación, a menudo se utilizan testigos que no pueden considerarse como comparables con el inmueble tasado, al no haber sido corregidos apropiadamente. Además, se modifica el valor homogeneizado de los testigos sin que se justifique dicha modificación, y no consta que se haya dispuesto del mínimo de ofertas no condicionadas, o en su caso, de al menos tres transacciones reales, todo ello según lo exigido en el Anexo 2, II. 2. a) de la Orden Ministerial.

No se aportan testigos de plazas de garaje o de trasteros cuando se hacen tasaciones en que se valoran elementos de edificios (viviendas, locales comerciales y oficinas), conjuntamente con dichas plazas o trasteros.

Se sustituye con frecuencia, en las valoraciones de edificios o sus elementos, el método de valoración por comparación, por el método de valoración por coste, sin que exista ninguna circunstancia que impida calcular el valor de mercado, según establece el Anexo 4. I. 9. 2 de la Orden Ministerial.

En los informes de tasación, no suelen enumerarse ni los criterios ni los cálculos de homogeneización utilizados, resultando que, como regla general, los cálculos de homogeneización consisten en la aplicación de un coeficiente global por testigo, aplicado por el tasador según su criterio, sin que se disponga de copia de los cálculos o informaciones que justifiquen el valor en cada caso adoptado, lo que contraviene lo dispuesto en el Anexo 3. I de la Orden Ministerial.

En los informes no figuran los datos concretos, y las fuentes de los inmuebles comparables, que hayan servido de base específica para la determinación del valor de mercado del inmueble tasado, tales como una identificación completa de la dirección, fuente, fecha y características de cada uno de los testigos que se utilizan.

En la aplicación del método de valoración por coste, en las tasaciones de elementos de edificio, y de edificios completos, y referido al cálculo del coste de reposición, el valor correspondiente a la repercusión del terreno se estima multiplicando la superficie por un precio unitario determinado según el criterio del tasador, sin que ni en el informe ni en los archivos de la entidad, se disponga de copia de los cálculos o informaciones que justifiquen el valor en cada caso adoptado.

En la aplicación de los métodos residuales, éstos se aplican en muy pocos casos, ya que la mayoría de las tasaciones corresponden a edificios y elementos de edificios. En los informes no se detallan todos o parte de los diferentes componentes de los costes a los que se refieren las letras b) y c) del Anexo 2. IV. 1 y 2 de la Orden Ministerial. Tampoco suelen detallarse en el informe, ni hay constancia de las mismas en los archivos de la entidad, de las hipótesis de construcción y de comercialización de las que se ha partido para determinar el valor de mercado esperado. Además, no se considera como gasto el coste de la imposición directa, y entre los gastos, no suelen incluirse los financieros, de comercialización y de los seguros obligatorios (de construcción y, en su caso, decenal), sin que estas exclusiones se citen ni en el informe ni en el certificado.

b) En las valoraciones de cada tipo de bienes.

En las valoraciones intermedias de obras, tanto en el certificado como en el informe, se afirma que la tasación se ha efectuado de acuerdo con lo dispuesto en la Orden y no se establecen condicionantes pese a no disponer de la licencia de primera ocupación, de la escritura de división horizontal y obra nueva registrada. El contenido y estructura del informe no se ajusta a lo dispuesto en el Anexo 4. I de la Orden, y en concreto, no se incluyen los apartados relativos a: localidad y entorno; terreno; situación urbanística; régimen de protección, tenencia y ocupación; información de mercado. Y no se acompañan, como anexos, los planos o croquis obligatorios según el Anexo 4. I. 12. 1 de la Orden. En el apartado relativo al edificio, sólo se citan los diferentes porcentajes de ejecución del proyecto según capítulos, sin reseñar el resto de información exigida por el Anexo 4. I. 5. de la Orden. En los cálculos de los valores técnicos, se repiten los citados en el informe inicial, corregido el coste de reposición bruto en función del porcentaje de obra ejecutado, pero sin que se citen testigos ni cálculos de homogeneización, a pesar de lo cual, se vuelven a dar los valores en hipótesis del edificio determinado calculados en el informe inicial, de tal forma que la validez se extiende seis meses a partir de la fecha de emisión de la certificación de obra.

En las valoraciones de fincas rústicas, no se utiliza el cálculo del valor de capitalización de la renta actual establecido por el Anexo 4. II. 8. 1 de la Orden.

Las tasaciones de naves y edificios industriales son realizadas por arquitectos técnicos y no suele informarse explícitamente sobre la polivalencia o no del inmueble valorado, aunque mayoritariamente en la muestra revisada por los inspectores, a la vista de las fotos y planos adjuntadas como anexos del informe, puede apreciarse que se trata de naves multiusos.

c) En la estructura y contenido de los informes.

En algunos informes, se afirma que no se había podido efectuar alguna de las comprobaciones mínimas requeridas o que se había carecido de la documentación necesaria, pero no se había rehusado el informe, ni condicionado o advertido expresamente, según lo requerido en el Anexo 3. apartados III, IV y V respectivamente, de la Orden Ministerial.

Algunos informes no guardan la estructura establecida en el Anexo 4 de la Orden Ministerial para cada tipo de bien valorado y, en alguna ocasión, un epígrafe puede no consignarse o dividirse en varios, o bajo un mismo apartado refundirse varios diferentes.

En algunos casos, los planos del inmueble adjuntados como anexos están sin acotar y no se cita la escala. Tampoco se cita determinada información exigida en el Anexo 4. I. 5.

6º.2. En cuanto a los certificados de tasación.

En algunas tasaciones no se consignan en el certificado todos los valores del inmueble calculados en el informe, y en las tasaciones de edificios y elementos de edificios, normalmente no se cita el método de valoración utilizado para determinar el valor del suelo, según lo que dispone en particular el Anexo 3, II de la Orden Ministerial.

Es práctica habitual la inclusión en los certificados de la siguiente cláusula de salvaguardia: "De estas cantidades se habrá de deducir, si es necesario, todas aquellas cargas y gravámenes que puedan recaer sobre el bien tasado, diferentes de las meramente económicas".

Al igual que en los informes, en algunos certificados se afirma que no se ha podido efectuar alguna de las comprobaciones mínimas requeridas en el Anexo 3. III de la Orden o que se ha carecido de la documentación necesaria según el Anexo 3. IV de la Orden, pero no se había rehusado el informe, ni condicionado o advertido expresamente, conforme exige el Anexo 3. V de la Orden Ministerial.

Los hechos descritos en el Acta de la Inspección, de los que se han recogido resumidamente los anteriores, suponen un incumplimiento generalizado de los procedimientos, criterios, comprobaciones e instrucciones sobre elaboración de informes y certificados, establecidos especialmente en la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994.

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La parte actora reprocha a la actuación de la Instructora del expediente sancionador que haya invertido la carga de la prueba al declarar que la Sociedad de Tasación "no ha intentado probar que los informes fueran correctamente elaborados" y obligando a dicha Sociedad a acreditar que las 41 tasaciones examinadas estaban bien realizadas, discrepando del número de errores declarados por la Inspección del Banco de España, al sólo reconocer la incorrección de siete de ellos, porque el resto serían meras apreciaciones que no suponen contradecir lo dispuesto en la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994.

Se aduce, también, que no se corresponde la imputación con la tipificación de la infracción.

Procede desestimar que la instructora del expediente haya vulnerado las garantías esenciales del procedimiento administrativo sancionador y haya causado indefensión al dar por ciertas las deficiencias observadas en las tasaciones realizadas, al sustentarse de forma fehaciente en el examen de los documentos analizados por la Inspección del Banco de España, que evidencian la comisión de la infracción imputada.

En cuanto a la discrepancia de la imputación respecto del tipo legal infractor baste recordar que éste, según expusimos en la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2005 (R 141/2003 ), consiste en el apartamiento, sin advertencia expresa "de los procedimientos, comprobaciones y análisis previstos en la normativa aplicable", y es ese apartamiento respecto de las previsiones de la Orden citada de 30 de noviembre de 1.994, lo que se imputa como constitutivo de la infracción.

En definitiva también en este caso ha de considerarse probadas las imputaciones concretas y detalladas realizadas sobre documentación obrante en autos, sobre las que ninguna alegación ni prueba de descargo específica han sido aportadas por los recurrentes.

SÉPTIMO

Sobre los motivos de impugnación de la sanción de multa de 9.000 # impuesta a la Entidad Mercantil L & L SOCIEDAD DE TASACIÓN, S.A. por la comisión de la infracción tipificada en el apartado

  1. b).4ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, por la falta de remisión de datos que deben ser suministrados al Banco de España.

El apartado 2.b).4ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994 califica de infracción grave "no remitir los datos que deban ser suministrados al Banco de España".

La resolución del Consejo de Ministros impone por incumplir esta obligación en relación con las obligaciones establecidas en la norma 1 a.2.a) de la Circular 3/1998 de 27 de enero, y de acuerdo con el artículo 200.12 y 13 de la Ley de Sociedades Anónimas, la sanción de 9.000 # a la Entidad Mercantil L & L SOCIEDAD DE TASACIÓN, S.A.

La resolución propuesta del Banco de España, asumida por el Acuerdo del Consejo de Ministros, justifica la comisión de esta infracción en los siguientes términos:

SÉPTIMO, INCUMPLIMIENTO EN LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN REMITIDA AL BANCO DE ESPAÑA.

En la Inspección practicada a la entidad se detectaron inexactitudes en la información remitida al Banco de España por la entidad, ya que según se pone de manifiesto en el apartado 8 del Acta de Inspección, mediante correo electrónico remitido el día 2 de junio de 2003, se solicitó a la entidad que preparase inventarios completos de las tasaciones efectuadas durante los años 2001,2002 y 2003, y los inventarios proporcionados a los inspectores, no coinciden con los que la propia entidad declaró al Banco de España haber realizado, presentando múltiples diferencias en relación con lo declarado por la entidad cada año en el Estado II remitido al Banco de España, en cumplimiento de la Circular del Banco de España 3/1998, de 27 de enero, tanto en cuanto al número de tasaciones como en el importe de las mismas.

También, como queda reflejado en el apartado 3.1 del Acta, se detectaron diferencias en los balances correspondientes a los años 2000, 2001 y la cuenta de resultados aprobados por la Junta General de Accionistas, respecto a los que en su momento fueron declarados al Banco de España en los Estados I y II establecidos por la Circular 3/1998, sin que la entidad hubiera procedido a enviar los rectificados.

Por otra parte, según se refiere en el apartado 9 del Acta de la Inspección, a la fecha en que dicha Inspección se realiza, se observaron las siguientes irregularidades:

7º.1.- La entidad no había remitido al Banco de España las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de 2000 y 2001 aprobadas por las Juntas Generales de Accionistas.

Lo anterior supone un incumplimiento de lo dispuesto en la Norma Primera. 2.a. de la Circular del Banco de España nº 3/1998.

7º.2.- No se había comunicado al Banco de España el cambio de compañía aseguradora producido el día 11 de febrero de 2002, ni se envió a dicho organismo copia completa de la nueva póliza. Lo anterior incumple lo dispuesto en la Norma Primera. 4. de la circular nº 3/1998.

7º.3.- No se comunicaron al Banco de España las modificaciones estatutarias producidas desde el 28 de noviembre de 1997 y que se incluyen en el Anexo nº 8 del Acta dela Inspección, hasta que los inspectores advirtieron a la representación de la entidad tal irregularidad el día 20 de junio de 2003, tras lo cual remitieron copia actualizada del texto refundido de los estatutos.

Lo anterior incumple lo dispuesto en la Norma Primera 1.º de la Circular nº 3/1998.

7º.4.- No se declararon al Banco de España los puestos de administración ejercidos en otras sociedades por los administradores de L & L, hasta que esta obligación fue puesta de manifiesto a la representación de la entidad por los inspectores del Banco de España, presentando la entidad de declaración al Registro de Altos Cargos del Banco de España el día 17 de junio de 2003.

Lo anterior incumple lo dispuesto en la Norma Primera 1.c) de la Circular nº 3/1º998.

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Debe significarse, en relación con el examen de esta sanción, que la Sociedad de Tasación recurrente reconoce que "todos los errores cometidos en la información y documentos remitidos al Banco de España han sido finalmente realizados y rectificados", lo que supone la aceptación de que se han producido retrasos injustificados en la remisión de la información y documentación requerida por el Banco de España, por lo que según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2005, dicha conducta es subsumible en la infracción tipificada en el apartado 2.b).4ª de la Disposición adicional décima de la Ley 3/1994:

Pero es que, en cualquier caso, la obligación legal de remisión de información al Banco de España prevista en la disposición adicional décima (apartado 2.b.4ª) ha de entenderse en el plazo previsto por la norma que contempla dicha información, puesto que en su labor de supervisión la institución revisora ha de contar con una información periódica y puntual, sin la cual no puede tener un conocimiento cabal y actualizado de la situación económica y contable de las entidades supervisadas. Por lo tanto, el retraso probado y reconocido y, en realidad, sólo interrumpido como consecuencia de la inspección, es constitutivo, sin duda, de la infracción grave por la que se ha impuesto esta sanción.

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OCTAVO

Sobre los motivos de impugnación de la sanción de amonestación privada impuesta a la Entidad Mercantil L & L SOCIEDAD DE TASACIÓN, S.A. por la comisión de la infracción leve tipificada en el apartado 2.c) de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, por Incumplimiento del deber de tener aseguradas frente a terceros la responsabilidad civil que pudiera derivarse de su actividad de tasación mediante póliza de seguros suscrita en los términos legalmente previstos.

En el artículo 3.1, letra f) del Real Decreto 775/1997 se exige a las sociedades de tasación el requisito de "tener asegurada frente a terceros las responsabilidad civil que pudiera derivarse de su actividad de tasación mediante póliza de seguro suscrita con un entidad aseguradora habilitada legalmente para operar en el seguro de responsabilidad civil, por un importe no inferior a 100.000.000 pts., más el 0.5 por 1.000 del valor de los bienes tasados en el ejercicio inmediatamente anterior, hasta alcanzar la cifra máxima de 400.000.000 ptas.".

La propuesta del Consejo de Gobierno del Banco de España de 30 de noviembre de 2004 afirma:

QUINTO, SOBRE LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

La entidad tiene contratada una póliza de responsabilidad civil el 13 de febrero de 2002 con la compañía St. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros, S.A. con un límite por siniestro y año de 751.300 #, que asegura tanto a la entidad como al personal que depende laboralmente de ella así como a los dos colaboradores, cualquiera que sea su grado de dependencia laboral en el desempeño de las funciones propias de su cometido y mientras que actúen siguiendo sus instrucciones. Esta póliza sustituyó a la nº 25PPI8000555 contratada el 4 de enero de 2000 y renovada por 1 año.

Sin embargo, la póliza en vigor, cuya copia se adjunta como Anexo nº 4 al Acta de Inspección, contiene determinadas exclusiones entre las que se encuentran las reclamaciones siguientes:

- Las derivadas de daños ocasionados por haberse desviado a sabiendas de la ley, disposiciones, instrucciones o condiciones de los clientes o de personas autorizadas por ellos o por cualquier infracción el deber profesional hecha a sabiendas.

- Por manifiesta falsedad en la tasación de los bienes hipotecables, la utilización indebida de la información obtenida y el quebrantamiento del secreto profesional.

- Las de socios, empleados y familiares del asegurado, considerando como familiares del mismo al cónyuge y a los parientes más próximos. - Las presentadas ante tribunales extranjeros; las derivadas de infracción o inobservancia del derecho extranjero; las derivadas de una actividad profesional realizada en el extranjero.

Además, se excluyen de cobertura en la póliza de seguros en vigor las valoraciones de joyas, alhajas y objetos de arte y/o buques y embarcaciones de todo tipo.

El artículo 3.1.f) del Real Decreto 775/1997 exige que las entidades de tasación tengan asegurada frente a terceros la responsabilidad civil que pudiera derivarse de su actividad de tasación mediante póliza de seguro suscrita con una entidad aseguradora habilitada legalmente para operar en el seguro de responsabilidad civil por unos importes determinados.

Este requisito no se cumple con la póliza contratada por la entidad vigente a 31 de diciembre de 2002, ya que las exclusiones recogidas en la misma, relativas al comportamiento desleal o irregular de los tasadores o empleados de la entidad, restan efectividad al aseguramiento exigido por el Real Decreto.

Mediante escritos de fecha 16.06.1998 y 15.02.1999, remitidos a la entidad por el Banco de España, ya se había advertido a ésta de la necesidad adecuar la cobertura del seguro, extendiéndola a los supuestos indicados.

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La parte actora considera que no se ha producido ninguna infracción del deber de asegurar frente a terceros la responsabilidad civil que pudiera derivarse de la actividad de tasación, al no compartir el criterio de la Instructora del expediente sancionador, cuando afirma que la póliza de seguros suscrita por la Entidad "no cubre el aseguramiento de todo tipo de bienes tal como consta en su objeto social"; argumento que debe ser rechazado al apreciarse que la Sociedad de Tasación L & L ha incumplido el requisito de homologación establecido en el artículo 3.1.f) del Real Decreto 775/1997, al contener la póliza contratada, que se encontraba en vigor a 31 de diciembre de 2002, determinadas exclusiones relativas al comportamiento desleal o irregular de los tasadores, que restan efectividad a la cobertura de riesgos exigida por la referida norma reglamentaria.

NOVENO

Sobre la aplicación de la norma sancionadora más favorable a las personas responsables de la comisión de las infracciones.

La parte actora fundamenta este apartado de la impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2004, en la alegación de que el régimen sancionador que aplica la Instructora del expediente sancionador, establecido en la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, no es el más favorable, en relación con las sanciones que se pueden imponer a los administradores, porque, el régimen sancionador previsto en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, ha descartado la responsabilidad objetiva, al deber atender a las circunstancias concurrentes, y "ha eliminado el automatismo" en la imposición de sanciones a los administradores, que se deduce de sustituir la frase "se impondrá" por la de "podrá imponerse", de modo que se debió imponer de forma individualizada, según se enfatiza en el escrito de conclusiones, respecto de cada infracción, la sanción más favorable de los dos regímenes sancionadores expuestos.

Se denuncia, asimismo, en la justificación de esta causa de impugnación, que la propuesta del Banco de España carece de motivación respecto de las circunstancias establecidas en el artículo 14 de la Ley 3/1988, de 14 de abril, por lo que no se justifica que las sanciones impuestas sean proporcionadas respecto de las infracciones imputadas.

Debe rechazarse que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2004 sea anulable por aplicar el régimen de sanciones establecido en la Disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, que modula el régimen de sanciones establecido en el Capítulo III del Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, por vulnerar el principio de aplicación de la norma sancionadora más favorable, al ser infundada la pretensión de que, en relación con cada infracción imputada, se aplique de forma individualizada la sanción que corresponda más favorable, al deber aplicarse de forma homogénea en su conjunto el catálogo de sanciones establecido en el artículo 13 de la Ley 26/1988

, con las modificaciones previstas en la citada Ley 3/1994, atendiendo al momento en que se cometieron las infracciones y a que la Ley 44/2002, modifica in peius el régimen sancionador vigente al aumentar los límites máximos de las sanciones pecuniarias.

Debe, asimismo, desestimarse que las sanciones impuestas vulneren el principio de proporcionalidad al justificarse la imposición de las cuatro sanciones de pérdida definitiva de homologación para prestar servicios de tasación atendiendo a la naturaleza y la entidad de las infracciones cometidas, que revelan las deficiencias e incumplimientos que afectan de manera directa a la actividad de la entidad, a la conducta negligente apreciada en la comisión de las infracciones, a la falta de diligencia en corregir las irregularidades detectadas por la inspección, al considerar que son adecuadas para preservar la finalidad de la norma sancionadora, y tutelar los bienes e intereses públicos afectados, porque, según refiere la instructora del expediente en la propuesta de resolución formulada el 15 de septiembre de 2004 se trata de "evitar que operen en el mercado entidades no idóneas".

Conforme a los fundamentos expuestos, se aprecia que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2004 impugnado, ha ponderado razonablemente en la imposición de las sanciones los criterios de graduación establecidos en el artículo 14 de la Ley 26/1988, que dispone:

1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán en base a los siguientes criterios:

a) La naturaleza y entidad de la infracción.

b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

d) La importancia de la entidad de crédito correspondiente, medida en función del importe total de su balance.

e) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.

f) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

g) En el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.

h) La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.

2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en los artículos 12 y 13 de esta Ley, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:

a) El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.

b) La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra Entidad de crédito, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.

c) El carácter de la representación que el interesado ostente.

.

Debe concluirse, que el Consejo de Ministros ha respetado las directrices jurisprudenciales sobre el principio de proporcionalidad expresadas en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004 (RC 7600/2000 ):

Pues, en efecto, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción.

.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil L & L SOCIEDAD DE TASACIÓN, S.A. y de Don Juan Pedro, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2004, dictado en el expediente incoado por el Banco de España a la referida Entidad L & L SOCIEDAD DE TASACIÓN, S.A. y a determinadas personas que ejercen cargos de administración en la Entidad.

DÉCIMO

Sobre las costas procesales.

No procede hacer declaración de condena en costas, por falta de las circunstancias previstas en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para su imposición. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil L & L SOCIEDAD DE TASACIÓN, S.A. y de Don Juan Pedro, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2004, dictado en el expediente incoado por el Banco de España a la referida Entidad L & L SOCIEDAD DE TASACIÓN, S.A. y a determinadas personas que ejercen cargos de administración en la Entidad, por ser conforme a Derecho.

Segundo

No procede hacer declaración de condena en costas, por falta de las circunstancias previstas en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para su imposición.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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