STS, 16 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Julio 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de abril de 2000, sobre aprobación definitiva de estudio de detalle y concesión de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 30 de noviembre de 1995 el Ayuntamiento de Vigo aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución III-05 Pastora, modificado por acuerdo de 30 de abril de 1996. Por acuerdo de 30 de agosto de 1996, el mismo Ayuntamiento concedió a Atlántico, Promociones y Construcciones, S.A. licencia para la construcción de un edificio en la citada unidad de ejecución, y por acuerdo de 29 de abril de 1993, la Junta de Galicia aprobó definitivamente el expediente de subsanación de deficiencias de la adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo a la Ley de Adaptación a Galicia de la Ley del Suelo.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Carlos Manuel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el nº 4327-5187/96 (acumulados), en el que recayó sentencia de fecha 13 de abril de 2000 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaban los acuerdos de 30 de noviembre de 1995, 30 de abril de 1996 y 30 de agosto de 1996 y se desestimaban las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, tanto por el Ayuntamiento de Vigo como por la entidad mercantil Torre de Cristal Mar I, S.A. Este último ha sido declarado desierto, y el primero se ha señalado para votación y fallo el día 9 de julio de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Vigo interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de abril de 2000, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Manuel contra diversos acuerdos del Ayuntamiento de Vigo y anuló uno de 30 de noviembre de 1995, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución III-05 Pastora, y otro, de 30 de agosto de 1996, por el que se concedió a la entidad mercantil Atlántico, Promociones y Construcciones, S.A. licencia para la construcción de un edificio en la citada unidad de ejecución.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 88.1. c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), opone la parte recurrente como primer motivo de casación que la Sala de instancia ha infringido los artículos 203 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse procedido a un cambio en el ponente primeramente designado, que no fue notificado en la forma prevista en el primero de dichos preceptos. Independientemente de que el Ayuntamiento de Vigo no aluda a causa alguna de recusación del ponente encargado de redactar la sentencia que pudiera justificar la indefensión padecida, resulta que consta en los autos que la providencia de 20 de marzo de 2000 en la que se señalaba el recurso para votación y fallo y se designaba ponente fue notificada a dicho Ayuntamiento el 27 de marzo de 2000, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, al amparo también del artículo 88.1.c) LJ, la parte recurrente alega que la sentencia de instancia infringe los artículos 33 y 67 LJ y 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil e incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre alguna de las cuestiones planteadas por ella en su escrito de contestación a la demanda. No se trata de que la sentencia haya dejado de resolver alguna de las pretensiones ejercitadas sino de que, a juicio de la parte recurrente, dicha sentencia no ha considerado suficientemente las razones expuestas en la contestación a la demanda de las que se derivaba la legalidad de los actos impugnados en el proceso. Esta precisión tiene importancia porque así como respecto de las pretensiones de las partes la necesidad de congruencia de las resoluciones judiciales es muy rigurosa (sentencia del Tribunal Constitucional 1/2001, de 5 de enero, entre otras), tratándose de alegaciones formuladas en justificación de aquellas, la exigencia de motivación es mas flexible, pues no requiere que dichas resoluciones den respuesta pormenorizada a todos y cada no de los alegatos de las partes, puesto que cabe que el Tribunal se enfrente a ellos exponiendo su propia argumentación, de la que quepa deducir la admisión o rechazo de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones. Y esto es lo que sucede en la sentencia de instancia. En primer lugar, no es aceptable que si impute a la sentencia recurrida que no dé respuesta a determinados informes existentes en el expediente a los que se remite el escrito de contestación a la demanda, como si esa remisión tuviera la virtud de transformar aquellos, objetos de la actividad probatoria, en parte integrante de la contestación a la demanda. Por otra parte, las alegaciones relativas a la adecuación del estudio de detalle y licencia de obras de que trae causa este proceso al Plan General de Ordenación Urbana de Vigo, en cuanto a alturas y tipología, están implícitamente rechazadas por la sentencia de instancia que en sus fundamentos jurídicos octavo y noveno razona sobre estos extremos y expone con la suficiente motivación los argumentos por los que entiende que se ha producido una contravención de las determinaciones que sobre estos extremos contiene el plan general.

CUARTO

También por la vía del artículo 88.1. c) LJ, alega la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1218 del Código Civil y el artículo 596.3 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto no ha reconocido el valor probatorio que como documentos públicos tienen determinados informes emitidos en el expediente, aunque de las argumentaciones de la parte recurrente resulta que no es que se considere que tales informes tengan un valor de prueba plena, sino que sostiene que al menos la Sala de instancia debía haber ponderado especialmente su existencia para contrastarlos con los demás elementos de prueba obrantes en el proceso. El motivo, pues, se reconduce otra vez a la incongruencia omisiva mas que a la infracción de los preceptos antes citados, y a este respecto ha de recordarse que la motivación de las sentencias no exige que se haga un particular examen de cada una de las pruebas practicadas para determinar el valor que se atribuye a cada una de ellas, máxime cuando en el caso presente no se trata, en rigor, de apreciación de hechos conforme a las pruebas practicadas sino a la interpretación de las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo, operación para la que la Sala de instancia no precisaba de acudir a la ayuda de informe alguno.

QUINTO

Al amparo del artículo 88.1.d) LJ alega la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 14 de la Ley del Suelo de 1976, 72.3 A y 91 de la Ley del Suelo de 1992 y 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. A su juicio, conforme a estos preceptos los Estudios de Detalle pueden configurar tipologías edificatorias y adaptar las alturas en la forma que resulte de la ordenación de volúmenes que establezcan, tal como ha hecho el que ha anulado la sentencia de instancia.

Este motivo de casación tampoco puede prosperar por que el artículo 14 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 configura los Estudios de Detalle como una pieza contingente del planeamiento municipal destinado a completar o, en su caso, adoptar las determinaciones establecidas en los Planes Generales, Normas Complementarias de Planeamiento y Planes Parciales, en los limitados aspectos del señalamiento de alineaciones y rasantes y de la ordenación de volúmenes, de acuerdo con las especificaciones del plan, cuyas determinaciones en ningún caso pueden contradecir. Esta Sala ha puesto de manifiesto reiteradamente (sentencias de 24 de septiembre y 11 de abril de 1996, y las que en ella se citan), la función subordinada que respecto a aquellos otros instrumentos del planeamiento urbanístico presentan los Estudios de Detalle, que han de respetar siempre las determinaciones del plan al que complementan, con prohibición de establecer toda determinación propia de los Planes Generales o Normas Subsidiarias o de variarla, siendo destacable su carácter de instrumento interpretativo en la aplicación de determinaciones ya concretadas y pormenorizadas en los planes, incurriendo en ilegalidad si se excedieren de esa función subordinada y complementaria. Desde esta perspectiva examina la sentencia recurrida el Estudio de Detalle impugnado y, como lógica consecuencia de lo antes expuesto, lo anula al entender que en cuanto a tipología constructiva y altura de la edificación no se ajusta al Plan General de Ordenación Urbana de Vigo.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el artículo 88.1.d) LJ opone también el Ayuntamiento de Vigo que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1214 del Código Civil, porque, a su juicio, la parte recurrente en la instancia no ha probado los hechos que alegó como fundamento de su pretensión. No concreta el Ayuntamiento de Vigo a qué hechos se refiere, puesto que la cuestión básica en que este motivo se centra es de naturaleza estrictamente jurídica, a saber, si el Estudio de Detalle ha respetado la normativa del PGOU en materia de alturas o en cuanto al tipo de edificación.

SEPTIMO

En su sexto motivo de casación, según el artículo 88.1.d) LJ, invoca el Ayuntamiento de Vigo, el artículo 242.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, que establece que las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y planeamiento urbanístico, y el artículo 3 del Reglamento de Disciplina Urbanística, que tiene este mismo contenido. Aparte de que el artículo 242.3 de la Ley del Suelo de 1992 fue declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/1997, de 20 de marzo, por lo que no cabe fundar sobre su errónea interpretación un motivo de casación, la sentencia de instancia no se opone al artículo 178.2 de la Ley del Suelo de 1976, que es el que debió citarse, porque si anula la licencia concedida por el Ayuntamiento de Vigo es por haberse otorgado en contra de las prescripciones del Plan General de Ordenación de dicho municipio.

OCTAVO

Finalmente, también al amparo del artículo 88.1 d) LJ, aduce el Ayuntamiento de Vigo que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 3 del Código Civil porque ha interpretado la normativa aplicable en un sentido contrario a su espíritu y finalidad. La cita de aquel precepto no puede ocultar que la normativa interpretada por el Tribunal de instancia es el Plan General de Ordenación Urbana de Vigo, norma de Derecho Autónomico cuya interpretación por los Tribunales Superiores de Justicia no puede discutirse en un recurso de casación, según resulta del artículo 86.4 LJ y ha declarado esta Sala en una jurisprudencia tan repetida que no merece una cita mas precisa.

NOVENO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso casación y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de abril de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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