STS, 14 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Marzo 2003

D. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª CARMEN REYES OLEA en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 9 de Enero 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2862/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, en autos nº 120/2000, seguidos a instancia de D. Octavio contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SEPROVAL, S.A. sobre ALTA EN R.E.T.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, Octavio suscribió el 1-1-94 contrato mercantil con la empresa Seproval SL, como subagente de seguros habiendo percibido en concepto de comisiones cantidades superiores al Salario Mínimo Interprofesional, sin que el mismo solicitara su afiliación a la Seguridad Social ni se afiliaran al RETA como consecuencia de dicha actividad. 2º) Que en 28-6-99 se dictó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de liquidación de cuotas por el período 1-1-95 a 31.12.96. Que por Resolución de la TGSS de 30-11-99 notificada el 10-12-99 se acordó el alta de oficio en el RETA del demandante por el mismo período al que se referían las actas de liquidación. Que en dicho período, el actor prestó servicios en el Instituto Social de la Marina durante 229 días. 3º) Que al actor se le liquidaron en el año 1995 y 1996 comisiones por importe de 1.014.600 pts. y 1.094.380 pts. Que la empresa practicaba las correspondientes retenciones del IRPF a nombre del actor. 4º) Disconforme el actor con dicha Resolución, agotó infructuosamente la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Octavio frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa SEPROVAL, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Graduado Social D. EDUARDO-JOSÉ ALEMANY MONZO actuando en nombre y representación de D. Octavio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Octavio contra la sentencia de 29-5-00 del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y declaramos que no procede el alta del actor en el RETA en los años 1995-96, condenando al demandado a pasar por esta declaración."

TERCERO

Por la Letrado Dª CARMEN REYES OLEA en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 27 de Mayo de 2002, fundado en los siguientes motivos: 1.- Infracción del artículo 2 del Código Civil en relación con el artículo 13 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, y el 47 y Disposición Transitoria Tercera del Reglamento sobre Inscripción, Afiliación, Altas y Bajas, aprobado por Real Decreto 84/96 de 26 de enero. 2.- Infracción del artículo 1.1 y 6 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 14 de Febrero de 2000 (Recurso 2.248/1999).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo sin que lo hayan efectuado.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de Marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante impugnó la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 30 de Noviembre de 1999 acordando su alta de afiliación al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos como subagente de Seguros, recayendo el 29 de mayo de 2000 sentencia desestimatoria, que recurrida en suplicación, fué revocada por la sentencia de 9 de enero de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

Formula la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de casación para unificación de doctrina oponiendo como sentencia de contraste la dictada el 14 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en la que se adopta una decisión opuesta a la recurrida ya que se considera la concurrencia de los requisitos precisos para la afiliación de acuerdo con la doctrina de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, en relación a un periodo anterior, la totalidad del año 1997, dándose por tanto el imprescindible requisito de la contradicción impuesto por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La Entidad Gestora interpone el recurso de casación para unificación de doctrina alegando la infracción del artículo 2 del Código Civil en relación con el artículo 13 de la Ley General de la Seguridad Social Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, artículo 47 y Disposición Transitoria Tercera del Reglamento sobre Inscripción, Afiliación, Altas y Bajas, aprobado por el Real Decreto 84/1996 de 26 de Enero, así como de los artículos 1.1 y 6 del Código Civil y en definitiva el objeto acerca del que se discute es la aplicabilidad de la doctrina de esta Sala expuesta en la Sentencia de 29 de Octubre de 1997 a la que se hizo referencia a supuestos merecedores de afiliación o bien debería relegarse su observancia a los acaecidos con posterioridad.

CUARTO

De nuevo deberá reproducirse el criterio reiteradamente expuesto acerca de la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial a hechos que la precedieron en el tiempo, tal como se expone en la Sentencia de 30 de Abril de 2002, Recurso 212/2001, dictada en Sala General: " La regla general acerca de al irretroactividad de toda norma jurídica ("ley" en sentido lato) que no disponga lo contrario viene expresamente consagrada en el art. 2.3 del Código Civil, pero esta irretroactividad no puede predicarse también respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene el carácter de tal norma jurídica, y no constituye tan siquiera una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente "complementa" a éste (art. 1.6 del mismo Código), lo que significa que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos, de tal suerte que el precepto que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial no se ve en modo alguno modificado o alterado por virtud de la doctrina que lo interpreta, sino que el significado y el alcance del precepto interpretado ha sido siempre el mismo desde que la norma legal o reglamentaria de la que aquél forma parte se promulgó, y lo seguirá siendo en tanto no se deroge o se modifique. Las sentencias sólo pueden tener eficacia constitutiva con carácter general cuando así venga establecido por excepción, como es el caso del control de constitucionalidad de las leyes, o de la legalidad de los reglamentos, o de los convenios colectivos; pero, aun en estos casos, no se reemplaza la norma anulada, sino que se declara la nulidad de ésta, de acuerdo con otra norma (la Constitución o la ley), y lo único que se preserva son los casos anteriores decididos por sentencias firmes (art. 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

Conforme a lo anterior, también los pronunciamientos de la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 fueron meramente declarativos y no constitutivos: el trabajo de los subagentes de seguros a los que dicha resolución alude era o no era habitual antes de que la sentencia se pronunciara acerca de ello, pues dicha sentencia sólo declara lo que ya estaba en la expresión utilizada por la norma interpretada (art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970), y la interpretación lo único que hizo fue fijar un concepto jurídico indeterminado, operación ésta que es normal y habitual en la tarea propia de la aplicación judicial del Derecho. Por ello, la doctrina de la referida sentencia se aplicó -como era lógico- a un supuesto de hecho acaecido con anterioridad a la fecha de la propia resolución: se confirmó la inclusión en el RETA de una subagente de seguros que durante el año 1994 había obtenido por dicha actividad ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. Si hubiera sido una sentencia constitutiva, con eficacia sólo a partir del momento en que se dictó, no podría haber hecho tal cosa. sino que tendría que haberse limitado a anunciar el nuevo criterio, pero estimando el recurso y la demanda de la subagente, ya que el supuesto allí enjuiciado no estaba comprendido en la vigencia de la interpretación. Así pues, no puede decirse ahora que los subagentes de los que tratamos no estaban comprendidos en el ámbito del RETA con anterioridad al año 1997 (fecha de la sentencia referida), cuando la propia sentencia dijo que ya lo estaban en 1994."

También en esa línea la Sentencia de la Sala 1ª de 29 de Octubre de 1990 razona en su sexto fundamento " que también es criterio de esta Sala que las disposiciones aclaratorias e interpretativas no son derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, y si tal se predica de la norma escrita, con mayor razón ha de predicarse de la labor interpretadora que compete al Tribunal Supremo". En la Sentencia de la propia Sala 1ª de 6 de Marzo de 1992 (Recurso 39/90) consta (F.J. 3º) "que las sentencias no establecen normas o reglas susceptibles de parangonarse con los criterios de vigencia y derogación de las leyes..., sino que se limitan a explicitar la voluntad legislativa". La misma Sala 1ª, en Sentencia de 9 de Abril de 1992 (Recurso 287/90), argumenta (F.J. 2º) que "según doctrina de esta Sala, las disposiciones aclaratorias o interpretativas de las leyes o que suplan sus lagunas, al no ser derecho nuevo sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, son retroactivas, como excepción impropia a la regla general de irretroactividad". Finalmente, la Sentencia de esta Sala 4ª de fecha 30 de Octubre de 1989 señala (F.J. 4º) : "lo que no puede sostener la Tesorería General es que la novedad de la doctrina jurisprudencial la hace inaplicable al caso debatido, porque ello conduce a desconocer la función complementaria de la jurisprudencia en su tarea de interpretación y aplicación de la ley (art. 1.6 del Código Civil)".

QUINTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la sentencia de contraste se atuvo a la doctrina correcta, no haciéndolo la recurrida que casamos y anulamos con estimación del recurso sin que proceda la imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª CARMEN REYES OLEA en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia dictada el día 9 de Enero 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2862/2000, interpuesto a su vez frente a la sentencia que con fecha 29 de mayo de 2000 dictó el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, en autos nº 120/2000, sobre ALTA DE OFICIO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SEPROVAL, S.A. y resolviendo el debate de suplicación confirmamos la sentencia de 29 de Mayo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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