STS, 13 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3344
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de costas indebidas promovido en este recurso de casación nº 10.466/1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 20 de diciembre de 1999 de esta Sala y Sección fue declarado inadmisible, con imposición de las costas, el recurso de casación nº 10.466/1998 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio y otros, parte condenada en costas.

SEGUNDO

A instancia de la parte recurrida -la Junta de Andalucía- fue practicada la tasación de costas con fecha 3 de octubre de 2000, la cual ha sido impugnada por la parte recurrente pues -invocando la STS de 27 de julio de 1995- considera indebido el concepto "personación" y su importe de 30.000 ptas., correspondiente a esa actuación del Letrado de aquella Comunidad Autónoma.

TERCERO

El Letrado de la Junta de Andalucía se ha opuesto a la impugnación. Invoca el art. 447 de la L.O.P.J. y la STS de 13 de julio de 1999.

CUARTO

Ha sido señalado para votación y fallo de este incidente el día 10 de mayo de 2002, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación por considerar indebido el concepto "personación" incluido en la minuta del Letrado de la Junta de Andalucía debe ser desestimada. La actuación profesional minutada era necesaria para que la Administración andaluza - personada como parte recurrida- pudiera oponerse al recurso de casación, caso de que hubiera sido admitido a trámite. Los Letrados que sirven en los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas asumen, a tenor del art. 447.2 de la L.O.P.J., la doble cualidad de representantes y defensores de los intereses de las mismas de forma indisociable, razón por la que el concepto "personación" es, en este caso, debido, resultando inaplicable la STS de 27 de julio de 1995, que los impugnantes invocan, debiendo seguirse el criterio recogido en la STS de 13 de julio de 1999, que la Letrada de la Junta de Andalucía cita en su escrito de oposición.

SEGUNDO

No procede la condena en costas por no apreciarse temeridad ni mala fe.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

  1. ) Desestimamos la impugnación por costas indebidas promovida en este recurso de casación nº 10.466/1998;

  2. ) No procede la condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sal en audiencia pública de los que, como SECRETARIO, certifico.

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