STS, 15 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 1971/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de noviembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administraativo nº 377/1990, interpuesto por el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 19 de enero de 1990, por la que confirmó en reposición su previo acuerdo, de fecha 13 de noviembre de 1989, por el que se fijó el justiprecio de las fincas expropiadas, con los números 15.449 y

15.454, a la entidad SERCHS S.A. para la ejecución del Plan Parcial Can Vidalet, en la cantidad total de tres millones ciento noventa y nueve mil novecientas veintiséis pesetas, habiendo comparecido, en calidad de apelado, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 12 de noviembre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 377/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el representante procesal del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, el que fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de enero de 1992, en la que se mandó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, en calidad de apelante, por lo que, mediante providencia de 30 de marzo de 1992, se le tuvo por comparecida y parte en la indicada representación, mandando sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y hacer entrega de las actuaciones, para instrucción, a la representante procesal del referido apelante a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 6 de mayo de 1992, aduciendo que la Sala de primera instancia novaloró todos los datos fácticos acreditados en el proceso, entre ellos la aceptación tácita de la otra parte, según la cual debe tenerse en cuenta que concurren los requisitos del artículo 2, D del Decreto 3148/78, de 10 de noviembre, y, en consecuencia, el Jurado incurrió en error al aplicar la fórmula para calcular el valor urbanístico de los terrenos objeto de expropiación, habida cuenta que, conforme el precepto referido, el valor de los terrenos acogidos al ámbito de protección, sumado al total importe de las obras de urbanización, no podrá exceder del quince por ciento de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado útil construido por la superficie total construida, y que ese valor, tal como sostuvo el Arquitecto Municipal, ha de ser fijado en la cantidad de 1.989.047'61 pesetas, incluido el 5% de premio de afección, por lo que pidió que se estimase su recurso de apelación y que se revoque la sentencia apelada, determinando que el justiprecio de las fincas expropiadas ha de quedar fijado en la cantidad total de

1.989.047'61 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección.

CUARTO

Evacuado el referido traslado, mediante diligencia de ordenación se acordó hacer entrega de las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 26 de julio de 1992, en el que se dan por reproducidos los argumentos de la sentencia pues el Ayuntamiento apelante no acredita que el Jurado hubiese incurrido en error, por lo que solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas al apelante.

QUINTO

Declarado concluso el recurso de apelación por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 1992, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 4 de marzo de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de apelación se centra exclusivamente en la aplicación que el Jurado hizo del porcentaje del veinte por ciento, ya que, según el Ayuntamiento apelante, conforme a lo dispuesto por el artículo 2, apartado d) del Real Decreto nº 3.148/78, de 10 de noviembre, promulgado en desarrollo del Real Decreto Ley de 31 de octubre de 1978, el valor de los terrenos acogidos al ámbito de protección, sumado al total importe del presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del quince por ciento (15%) de la cifra que resulte de multiplicar el precio en venta del metro cuadrado útil, en el momento de la calificación definitiva, por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas, mientras que el porcentaje del veinte por ciento que aplicó el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sólo procede cuando se proyecten grupos no inferiores a quinientas viviendas, pero la expropiación a que se contrae este proceso se limita a la construcción de noventa y seis viviendas.

SEGUNDO

La cuestión se reduce, pues, a considerar si el Plan Parcial, en ejecución del cual se expropiaron los terrenos cuyo justiprecio se dirime en este pleito, prevé la construcción de menos de quinientas viviendas.

Es cierto que el Secretario del Ayuntamiento expropiante así lo considera en su informe de 7 de febrero de 1989 (obrante en el expediente administrativo), pero de este informe no se desprende claramente la superficie delimitada por el referido Plan Parcial, pues, si bien el artículo 75 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 establece que en los Planes Parciales se deberá fijar una densidad que no podrá ser superior a setenta y cinco viviendas por hectárea, en función de los tipos de población, usos pormenorizados y demás características que se determinen reglamentariamente, es el propio Secretario del Ayuntamiento quien alude a la Zona 19 del Sector de Suelo Urbanizable Programado de Can Vidalet, con una superficie de 28.532 m2, pero, como ya se indicó por el representante procesal de la entidad demandada al contestar la demanda, en el Sector delimitado por el Plan Parcial "Can Vidalet" se habían construido viviendas con anterioridad, las que deberían computarse a fín de aplicar uno u otro coeficiente, a pesar de lo cual la Administración expropiante no ha acreditado el número de viviendas que se habían edificado anteriormente en dicho Sector, lo que nos impide considerar si el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa aplicó o no el coeficiente correcto conforme al Real Decreto 3148/78, aunque el hecho de que el mismo Ayuntamiento, en otros expedientes de justiprecio de fincas expropiadas para la misma actuación urbanística, aplicase el porcentaje del veinte por ciento lleva a la lógica presunción de que no es que en aquellos casos incurriese en un error sino que, al efectuar entonces el cómputo de viviendas, incluyó todas las que habían de ser construidas en las diferentes Zonas del mismo Sector delimitado por el expresado Plan Parcial "Can Vidalet", lo que ha de conducir a la desestimación del presente recurso de apelación.

TERCERO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes al interponer y sustanciarse el presenterecurso de apelación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el mismo, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación sostenido por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 377/90, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en dicho recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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