STS, 5 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4731
ProcedimientoD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2000, se practicó tasación de costas en los autos del recurso de casación nº 6412/94, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 11 de dicho mes y año por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de D. Francisco , procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de mayo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por indebida la presente tasación de costas por entender su improcedencia en función de la postura procesal de coadyuvante de la parte solicitante de a misma. Interesa ante todo señalar, prescindiendo incluso de examinar la auténtica naturaleza procesal de dicha parte en las presentes actuaciones, que esta Sala tiene reiteradamente declarado que el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante sino que habilita a quienes hubieran sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida -sin distinción entre parte principal y parte accesoria- para acudir al recurso de casación, norma jurídica posterior e inconciliable con el artículo 131.2 en el ámbito de este recurso extraordinario, como lo corrobora el silencio que el artículo 102.3 guarda respecto al coadyuvante a propósito de la condena en costas.

En definitiva, si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y por ende ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de partes, las devengará en su favor cuando el pago de aquellas se imponga, como aquí ha ocurrido, a la parte contraria. Parece que, finalmente, ha acabado por imponerse por esta Sala, así en sentencias de 20 de octubre y 20 de noviembre de 1998, 27 de noviembre de 2000, 9 de febrero de 2001, etc.

No mejor consideración puede merecer la alegación, esta vez limitada sólo a la minuta del Letrado, relativa a la falta de necesaria precisión por carencia de cita de las Normas Orientadoras de Honorarios. Obligado será señalar que en la referida minuta figura claramente la intervención procesal del Letrado minutante, con expresa indicación del "escrito de oposición al del recurrente impugnando los motivos del recurso de casación", que es, en definitiva, la actuación procesal susceptible de valoración, y ello incluso con independencia o no de la cita de las Normas Colegiales de Honorarios, pues no se puede olvidar que esta Sala tiene reiteradamente declarado su naturaleza indicativa u orientadora, en modo alguno vinculante para los tribunales.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas, de fecha 5 de abril de 2000, por indebidas, formulada por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de D. Francisco . Sin costas.

Continúese la tramitación por excesivas de la minuta del Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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