STS, 3 de Febrero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso288/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Trinidad , contra de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1203/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº de 16 de Valencia, en autos núm. 275/2012, seguidos a instancias de Dª Trinidad frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por Trinidad contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante Trinidad , con DNI NUM000 , solicitó al SPEE en fecha 24-06-2010 subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le fue reconocido con fecha de inicio 30-06-2010, duración de 4.029 días y base reguladora diaria de 17,75 euros. SEGUNDO.- En el periodo 1/01/2011 a 30/06/2011 la actora percibió el subsidio por desempleo por un importe total de 2.556,00 euros. TERCERO.- En fecha 23 de septiembre de 2011 el SPEE emitió comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma, en cuya comunicación se hace constar que la trabajadora no comunicó en el momento en que se produjo en su Oficina del SPEE una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, por lo que entiende que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho por importe de 2.556,00 euros, correspondiente al periodo de 1 de enero a 30 de junio de 2011; concediéndose a la trabajadora el plazo de 15 días para alegaciones. La actora presentó escrito de alegaciones el día 10 de octubre siguiente, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad. CUARTO.- La Entidad Gestora dictó resolución el 3 de noviembre de 2011 en cuya parte dispositiva se hace constar lo siguiente: Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 2.556,00 euros correspondientes al periodo del 1-01-2011 al 30-06-2011 y por el siguiente motivo: Dejar de reunir requisitos habiendo generado cobro indebido. Y extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido. La actora interpuso reclamación previa el 25-11-2011 que fue desestimada mediante Resolución de 25 de enero de 2012. Y el día 9 de marzo de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social núm. 16. QUINTO.- La actora y su esposo Jose María eran titulares de una vivienda en término de Sueca, perteneciente en una mitad indivisa a la sociedad de gananciales y a la actora, con carácter privativo, la restante mitad indivisa. En fecha 7 de octubre de 2010 otorgaron escritura pública en virtud de la cual la sociedad conyugal hace donación a la hija del matrimonio de veinte cien avas partes indivisas de la finca, que se valoran en 30.000 € y la actora, por su parte, hace donación a su hija de otras veinte cien avas partes indivisas de la finca, que se valoran en 30.000 €. En la misma fecha los cónyuges otorgaron escritura pública en virtud de la cual la sociedad conyugal (titular de treinta cien avas partes indivisas de la finca) y la actora (titular, a título privativo, de otras treinta cien avas partes indivisas de la finca) venden a la hija del matrimonio y al esposo de ésta las sesenta cien avas partes indivisas de la finca, por precio de 90.000 €.SEXTO.- En la declaración individual de la actora del IRPF del año 2010 constan las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión del inmueble (adquirido en el año 1990), que ascienden a 53.900,07 euros.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª Trinidad ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de VALENCIA de 13 de marzo de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencian recurrida en todos sus extremos.".

CUARTO

Por la representación de Dª Trinidad se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013 en el Recurso núm. 2752/2012 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe considerado el recurso procedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante obtuvo el reconocimiento del derecho a prestaciones por desempleo el 30-6-2010 con una duración prevista de 4029 días. El 23 de septiembre de 2011 el SPEE comunica a la perceptora la propuesta de extinción de prestaciones y la percepción indebida de las mismas por importe de 2.556,00 €, periodo del 1 de enero a 30 de junio de 2011, al no haber comunicado una causa de suspensión o extinción de su derecho. La resolución administrativa cita como causa de la infracción haber dejado de reunir los requisitos, circunstancia que se concreta en una transmisión patrimonial, la de sesenta cien avas partes indivisas de una finca, cuyo precio era de 90.000 euros. La finca pertenecía en un 50% indiviso a la Sociedad de gananciales formada por la actora y su esposo, el 50% restante era privativo de la demandante y la transmisión se realizó a la hija de ambos y su cónyuge. La porción vendida se extrajo de la parte indivisa, 30% y otro 30% de la privativa por un precio de 90.000, constando como ganancia obtenida, según declaración de IRPF, 53.900,37 €. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda que impugnaba la resolución administrativa confirmándose en suplicación. La sentencia de la Sala rechaza la calificación de ganancia ficticia que se alega por la parte actora al existir una venta, además de una donación previa, mediando en aquella un precio, omitiendo toda comunicación a la entidad gestora. Recurre la beneficiaria en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 28 de mayo de 2013 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (R.C.U.D. 2752/2012 ).

En la sentencia de comparación, la beneficiaria percibía subsidio para mayores de 52 años desde el 4 de abril de 2001. El SPEE comunicó a la actora la percepción indebida de prestaciones por el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2009 y el 30 de octubre de 2011 por importe de 5.459,19 euros por no haber comunicado la causa de suspensión o extinción de derecho. Según la declaración anual de rentas presentada ante la Entidad Gestora el 16-11-2010 acreditó rentas entre las que se incluye rendimientos de capital mobiliario, inmobiliario y otras ganancias patrimoniales, en total 8.035,01 € de los que 4.220,31 € corresponden a ganancias patrimoniales. El SPEE comprueba que dichas ganancias, producto de la venta de sendos fondos de inversión de los que era titular junto a su marido, adquiridos el 27-11-1997 (ganancia patrimonial 3.306,125 €), 6-5-1999 (343,555 €), 1-12-2000 (300,55 euros) y 2-7-2004 (270,085 €). La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda en tanto que la de suplicación estimó en parte la demanda revocando también en parte la resolución administrativa y declaró indebida únicamente la percepción del mes de septiembre de 2009, manteniendo la extinción de la prestación. A su vez, recurrida esta última sentencia en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de contraste estima el recurso de la beneficiaria, declara que la obligación de reintegro del subsidio se limita a lo abonado en septiembre de 2009, mes en el que se produjo la transmisión, periodo en que debió quedar en suspenso, estimando de este modo la demanda.

La sentencia referencial analiza la denuncia de infracción de los artículos 215 y 219 de la L.G.S.S . según la redacción dada por la L. 45/2002, así como del artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y estima el recurso reproduciendo anterior doctrina, S.T.S. de 28-10-2010 (R.C.U.D. 706/2010 ) y finaliza afirmando que tras la reforma de la L. 45/2002 , la diferencia entre efecto suspensivo o extintivo no estriba en la cuantía sino en la reiteración en el tiempo de la superación de rentas.

Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.J .S., sin que sea óbice para ello el distinto objeto causante del incremento, un bien inmueble en la recurrida, un fondo de inversión en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de los artículos 215 y 219 el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la Ley 45/2002, así como del artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social .

La cuestión que se debate es cual deba ser el efecto de un incremento patrimonial como el producido en la economía de la beneficiaria de prestaciones por desempleo al transmitir a su hija y cónyuge de ésta, en parte por donación y en parte mediante escritura de compraventa por importe de 90.000 €, otorgada el 7- 10-2010, de un bien inmueble en parte propiedad indivisa de la sociedad de gananciales formada por la demandante y su esposo y en parte bien privativo de la actora.

Añade la recurrente que ni siquiera cabe vincular el efecto sancionador a una conducta maliciosa por falta de notificación ya que el incremento patrimonial fue incluido en la declaración de IRPF lo que equivaldría a su falta de ocultación, a juicio de la demandante.

La controversia que se plantea ha sido resuelta por la sentencia de contraste, como ya anticipábamos, acudiendo a la doctrina previamente unificada en la S.T.S. de 28-10-2010 (R.C.U.D. 706/2010 ), cuyos razonamientos se reproducen a continuación: "a) " El art. 1.8 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, dio nueva redacción al apartado 2 del art. 219 LGSS . Hasta la entrada en vigor de la misma, la obtención de rentas superiores a las establecidas en el art. 215.1.1 y 1.3 daba lugar a la extinción del subsidio (según la modificación que, a su vez, había operado el art. 88 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , que fue declarada conforme a los mandatos constitucionales por la STC 128/2009, de 1 de junio, que rechazó las cuestiones previas formuladas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco). La nueva redacción, que se mantiene vigente, establece: Ž2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213.- Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1 , 2 , 3 y 4 y 3 de esta Ley , y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 215.3.1 de esta Ley .- En el caso de que la obtención de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el párrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio. Tras dicha extinción, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos ".

  1. " En relación a los efectos de la venta de inmuebles sobre el requisito de carencia de rentas de quien pueda ser beneficiario de subsidio de desempleo ex art. 215 LGSS esta Sala sostuvo en la STS de 31 de mayo de 1999 (rcud. 1581/1998 , dictada en el Pleno de la Sala), con criterio reiterado en la STS de 30 de junio de 2000 (rcud. 1035/1999 ) que la venta del inmueble solamente supone la sustitución de un elemento patrimonial por otro (el dinero obtenido como precio) y que, Žtrasladado el acontecimiento al plano de la protección asistencial, lo único relevante, en relación con tales elementos patrimoniales, sería los ingresos periódicos que los mismos proporcionaran al interesado; es decir, el ingreso que procurará, sea la vivienda misma, porque estaba arrendada o cedida a cambio de un precio, bien el dinero recibido, porque ha sido invertido en cualquier operación generadora de rentas en sentido estricto. Tales ingresos sí serían de cómputo y podrían neutralizar, en su caso, la asistencia subsidiada. Buena prueba de que es así, la tenemos en el hecho de que la persistencia en el dominio de la casa ninguna repercusión tiene, aunque su valor evolucione en el mercado inmobiliario; por ello, su transformación en dinero, mediante una compraventa, ninguna consecuencia sensible puede tener, desde el punto de vista de la protección en estudio, pues el beneficiario se limita a ser titular de un bien o cosa diferente: antes un inmueble, ahora una cantidad de dinero", resaltando que " Se rechazaba así que los criterios de cómputo de las leyes tributarias, a la hora de determinar la renta sobre la que aplicar el impuesto correspondiente, tuvieran trascendencia en el campo de la Seguridad Social ".

  2. " Posteriormente, la STS de 17 de septiembre de 2001 (rcud. 2717/2000 ) otorgaba idéntico tratamiento a las rentas como a la enajenación de bienes pertenecientes al patrimonio mobiliario; criterio asimismo reiterado en las STS de 26 de febrero (rcud. 1037/2001 ), 23 de marzo (rcud. 1328/2001 ), 18 de junio (rcud. 2667/2001 ) y 29 de octubre de 2002 (rcud. 1249/2002 ), 30 de marzo de 2003 rcud. 1429/2001 ) y 8 de noviembre de 2004 (rcud. 5945/2003 )", así como que "Abundando en ello, la STS de 7 de febrero de 2002 (rcud. 2245/2001 ) insistía que el tope exigido legalmente para acceder la nivel asistencial de desempleo hace referencia a las rentas y no al nivel económico genérico del beneficiario: ŽAl condicionar el artículo 215.1.1 de la LGSS la concesión y la permanencia en el disfrute del subsidio por desempleo a que las rentas de cualquier naturaleza no sobrepasen un determinado límite, presupone que el factor a tener en cuenta es únicamente el de las rentas, con independencia de su naturaleza, pero rentas, al fin y al cabo .".

  3. " En todos aquellos supuestos se trataba de situaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 45/2002. La modificación normativa no sólo afectó al art. 219.2 LGSS , sino también al art. 215.3.2, al que aquel se remite, conforme al cual: ŽSe considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente ."..

  4. " Por ello, en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2007 (rcud. 5391/2005 ) declarábamos que la anterior doctrina había perdido vigencia y había de estimarse que Žlas plusvalías o ganancias patrimonialesŽ son rentas o ingresos computables a los referidos efectos (como reiterábamos en la STS de 16 de mayo de 2007 - rcud. 428/2006 ) ".

  5. "...debemos ahora analizar cual es el efecto que sobre el subsidio asistencial provocan las ganancias generadas por la venta de bienes, teniendo en cuenta que la misma se produjo en unidad de acto y, por ello, también el precio fue obtenido de modo puntual", recordando, en primer lugar, que "El derecho al subsidio tiene una naturaleza dinámica, pues el art. 215.3.1 LGSS vincula su mantenimiento, no solo a la concurrencia de los requisitos de carencia de rentas en el momento del hecho causante sino la persistencia de tal situación durante el tiempo que dure su percepción. Como se indicaba en la STS de 29 de octubre de 2003 (rcud. 4767/2002 , dictada por el Pleno de la Sala), del tenor del precepto se deduce con claridad que la circunstancia de carencia de rentas (y lo mismo habría que decir de la tenencia de responsabilidades familiares) es exigible en todo el tiempo que dura la prestación; lo que obliga a la entidad gestora a determinar, ante eventuales modificaciones de dichas circunstancias, si la entidad de las mismas afecta de una u otra manera al derecho reconocido "Ž, destacando que " En aquella sentencia se trataba de determinar la incidencia en el requisito de rentas obtenidas por el trabajo del marido de la beneficiaria, en un supuesto anterior a la modificación operada en 2002. La Sala se decantó entonces por efectuar el computo anual, recordando que Ž...la unidad temporal de cómputo del requisito de carencia de rentas el precepto legal no contiene una previsión claraŽ. Pero recordaba que, especialmente a partir de la sentencia de 17 de junio de 1998 (rcud. 2334/97 ), tal período de tiempo debe ser el año, descartando Žque el cómputo deba efectuarse mensualmente, a pesar de que la interpretación literal del art. 215.1 de la LGSS permitiría esta solución, y se descartan también Ža fortiori el cómputo en unidades temporales más reducidas o el cómputo continuo día a díaŽ. Aquella interpretación se efectuaba a los efectos de determinar el nivel de rentas de la unidad familiar ".

  6. No obstante se señala que " tras la reforma de la Ley 45/2002, el art. 219.2 LGSS determina cuáles hayan de ser las consecuencias de la falta de concurrencia de aquella situación económica determinante del derecho mismo y distingue dos efectos distintos, según se deje reunir el requisito de carencia de rentas por tiempo inferior o igual o superior a doce meses. De este modo, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcancen los doce meses, provocará la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Por el contrario, el mantenimiento de esa situación por tiempo superior, extingue el subsidio ", con la consecuencia de que " El cambio incide en el sistema de cómputo, como entendió la STS de 8 de febrero de 2006 (rcud. 51/2005 ) que afirmaba que Žse han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la «dinámica del derecho» a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos («por tiempo inferior a doce meses»), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior.".

Por razones de homogeneidad y seguridad jurídica debemos aplicar la anterior doctrina al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, unificando así lo resuelto de conformidad con las precedentes. De este modo, procede estimar la pretensión actora al haber alcanzado el incremento patrimonial no en forma de renta o producto obtenido a lo largo de un periodo de varios meses sino en una fecha concreta, de un solo mes, el de octubre de 2010 por lo que tan solo cabe apreciar el efecto suspensivo durante un mes y declarar percepción indebida a restituir la de octubre de 2010.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo previsto en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Trinidad , contra de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1203/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº de 16 de Valencia, en autos núm. 275/2012, seguidos a instancias de Dª Trinidad frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de igual naturaleza. Revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia y con estimación de la demanda, dejamos sin efecto la resolución administrativa en cuanto a la declaración de extinción de la prestación por desempleo y en su lugar se declara su suspensión durante el mes de octubre de 2010 y se mantiene la obligación de devolver la cantidad percibida indebidamente en octubre de 2010, dejando también sin efecto la obligación de devolver el resto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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