STS, 23 de Octubre de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:7614
Número de Recurso3663/1994
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en relación con la tasación de costas, de fecha 18 de abril de 2000, practicada en las actuaciones del recurso de casación 3663/94, siendo parte demandada en este incidente Doña María Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso .

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Practicada, a instancia de la indicada parte demandada y en la fecha antes mencionada, tasación de costas en las actuaciones del recurso de casación 3663/94, fué impugnada, por el concepto de indebida, por el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España, actuando en la representación procesal que ha quedado anteriormente indicada, mediante la presentación de un escrito en el que, tras de hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando que se tuviesen por hechas las manifestaciones contenidas en el cuerpo de dicho escrito y por impugnada la nota de derechos del Procurador recurrido por el concepto de indebidos, y dado traslado de la referida impugnación a la indicada parte que había solicitado la tasación de costas, por ésta se presentó un escrito en el que se solicitó, después de hacer los razonamientos pertinentes, que se tuviera por contestada la cuestión incidental. Seguidamente, y no habiéndose pedido por las partes el recibimiento a prueba en el presente incidente, se ordenó, por Providencia de 25 de mayo de 2000, que quedaran los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, por Providencia de 11 de julio del expresado año, el pasado día 18 de octubre para que tuviese lugar la votación y fallo de este incidente, fecha en la que tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente incidente, por el concepto de indebidas, la partida de honorarios del Procurador Sr. Alfonso incluída en la tasación de costas cuestionada, partida cuyo importe asciende a la cantidad de 100.000 pesetas. Al solicitarse la práctica de la tasación de costas, se acompañó la nota de derechos y suplidos del expresado Procurador en la que se hizo constar lo siguiente: "Derechos

......... 100.000 - PTS. e I.V.A. 16% ........ 16.000 - PTS". La parte actora de este incidente dice que en la

expresada nota de derechos no se desglosa ningún tipo de artículo de los aranceles, sino que tan solo se engloban los derechos arrojando un saldo de 100.000 pesetas, por lo que aquélla carece de los requisitos formales requeridos al ser de obligado cumplimiento el desglose por partidas de cada una de las actuaciones procesales.

SEGUNDO

Para decidir en relación con el problema planteado en este incidente preciso es tener en cuenta que la nota de derechos de Procurador impugnada contiene, como ya se ha indicado anteriormente, dos partidas: "derechos", por un importe de 100.000 pesetas, e IVA, por la cantidad de 16.000 pesetas". Esta última partida no fué incluída en la tasación, por lo que, como ya se ha indicado, los honorarios del Procurador figuran en aquélla con una cuantía de 100.000 pesetas. Por lo expuesto, no puede decirse que el Procurador Sr. Alfonso no haya desglosado por partidas su nota de derechos, pues ésta, como ya se ha dicho, se integra por las dos partidas antes mencionadas. Por otro lado, no puede tener la virtualidad que se pretende la circunstancia de que no se concrete en la nota a la que se viene aludiendo el artículo del arancel correspondiente a la partida "derechos". Como se ha indicado, esta alegación no puede ser acogida pues este Tribunal considera que la referida omisión no ha privado a la parte impugnante de la tasación de referencia de un dato básico para poder realizar dicha impugnación pues al estar regulados los derechos de los Procuradores por el Arancel aprobado por Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, y Orden de 17 de mayo de 1994, fácilmente, a la vista del contenido de los artículos 83 y 1 del expresado arancel, podía la parte obligada al pago de la minuta en cuestión conocer que se había aplicado lo determinado en la escala del indicado artículo 1 para los asuntos con cuantía de hasta 8 millones de pesetas. La propia argumentación de la parte actora a la que luego se hará referencia, refleja que dicha parte no ha sufrido la indefensión, entendida ésta en el sentido antes indicado, por la omisión a la que se viene aludiendo, pues en dicha alegación se argumenta defendiendo la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 83 del Arancel, excluyendo así lo establecido en el artículo 1 de dicho arancel para el tramo de la escala a la que antes se aludió.

TERCERO

Alega también la parte actora, con carácter subsidiario, que el artículo a aplicar en el presente caso es el artículo 83,c), de los aranceles, cuya cuantía asciende a la de 44.960 pesetas, y no la de 100.000 pesetas, no siendo, por tanto, debida la diferencia entre ambas cantidades. Frente a esta alegación, la parte demandada en estas actuaciones señala que los derechos de 100.000 pesetas están de acuerdo con los artículos 83 y 1 del vigente Arancel, por referirse el proceso a un acuerdo de apertura de una farmacia, que supone un valor superior a los seis millones de pesetas, requisito indispensable requerido en la Ley Contencioso-Administrativa anterior, vigente en el desarrollo del presente recurso. Tampoco la alegación de la parte actora que se ha indicado puede ser acogida si se tiene presente, como indica la parte demandada, que la Sentencia origen de estas actuaciones resolvió en relación con un acto administrativo que decidió sobre la apertura de una farmacia, y que, como dicha parte también pone de manifiesto, y lo que se va a indicar es asimismo criterio de este Tribunal al resolver sobre incidentes de tasaciones de costas similares al presente, no puede desconocerse que conforme a la normativa aplicable al presente caso, el recurso de casación era viable cuando la cuantía del asunto superaba el límite de los seis millones de pesetas, extremo éste tenido en cuenta, como se deduce de lo ya expuesto, para fijar los derechos de Procurador discutidos.

CUARTO

Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo desestimatorio de la impugnación planteada, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos en relación con la tasación de costas, de fecha 18 de abril de 2000, practicada en las actuaciones del recurso de casación 3663/94, tasación que, en su consecuencia, se aprueba, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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