STS 714/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:4976
Número de Recurso3589/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución714/2003
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 354/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell, sobre competencia desleal; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil SUMINISTROS CIENTÍFICOS TÉCNICOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Pedro Mirosa Martínez; siendo parte recurrida DON Lorenzo , no personado ante esta Sala Primera del T.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell, fueron vistos los autos de proceso especial en materia de competencia desleal, promovidos a instancia de Suministros Científicos Técnicos, S.A., contra I MAS D QUÍMICA, S.L., don Pedro Antonio , don Héctor , don Carlos Jesús y don Lorenzo .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, de conformidad con el art. 18 de la mencionada Ley especial, se efectuasen los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declarase la deslealtad de los actos de concurrencia que llevan a cabo los demandados en relación con la actora.

  2. Se ordenase la cesación de los demandados en su concurrencia desleal a la actora, prohibiéndoles para ello expresamente la fabricación y comercialización de todos los productos contenidos en el catálogo de la Compañía I MAS D QUÍMICA, S.L., que ha sido elaborados y comercializados con apropiación de fórmulas, secretos industriales y "know how" de la actora.

  3. Se ordenase el decomiso, retirada y destrucción de todos los productos fabricados o comercializados por I MAS D QUÍMICA, S.L., así como los catálogos, listas de precios y demás documentos comerciales referentes a los mismos.

  4. Se condenase solidariamente a los demandados a resarcir a la actora de los daños y perjuicios ocasionados por los actos de concurrencia desleal en la cuantía que resulte de las pruebas que se practiquen y que nunca será inferior a 170.200.000 ptas., más los intereses legales que puedan derivarse.

  5. Se ordenase la publicación de la sentencia, a cargo de los demandados, en la prensa de todas las capitales de provincia del Estado español.

  6. Se condenase solidariamente a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestimase íntegramente las peticiones formuladas por la actora, absolviendo a los demandados y condenando especialmente a la actora en costas por su mala fe y temeridad.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Canalías Gómez, en representación de SUMINISTROS CIENTÍFICOS TÉCNICOS, S.A., (SUCITESA), contra DON Lorenzo , CONTRA DON Carlos Jesús , CONTRA DON Héctor , CONTRA DON Pedro Antonio y contra la competencia mercantil I MAS DE QUÍMICA S.A., representados todos ellos por la Procuradora doña Teresa María Marí Bonastre, debo declarar y declaro:

  1. La deslealtad de los actos de concurrencia (confusión, imitación y explotación de la reputación ajena), llevados a cabo por los demandados en relación con Sucitesa y referidos en los hechos probados del Fundamento Sexto.

  2. Que deben cesar los expresados actos, absteniéndose los demandados de practicarlos en lo sucesivo.

  3. Que procede la remoción de los efectos de dichos actos, debiendo devolver los demandados a Sucitesa los documentos aportados de números 35 a 48 del escrito de contestación y las tablas de equivalencias comparativas (doc. 58 de demanda) y cuantos otros documentos o efectos de Sucitesa que obren en su poder.

  4. Que debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar solidariamente a Sucitesa por los daños causados a dicha sociedad por los actos de concurrencia desleal por violación y apropiación de secretos comerciales así como por los perjuicios irrogados a la misma Sucitesa por daños morales y lesión al crédito empresarial; daños y perjuicios que habrán de ser determinados y fijados en ejecución de sentencia.

  5. Que debo condenar y condeno en forma expresa a los demandados al pago de las costas del juicio.

  6. Que debo desestimar y desestimo las restantes pretensiones de la actora, referidas en el suplico de su demanda, de las que absuelvo a los demandados".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "DECIDIMOS ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el SR. Lorenzo , Don. Carlos Jesús , Don. Héctor y Don. Pedro Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell en los autos de los que dimana este rollo.

REVOCAR aquella sentencia en la parte que condena a los demandados apelantes, a los que ABSOLVEMOS de la demanda.

Las costas de la primera instancia irán a cargo de la demandada no apelante I MAS D QUÍMICA, S.A., excepto de las causadas al Sr. Lorenzo , Don. Carlos Jesús , Don. Héctor y Don. Pedro Antonio , que irán a cargo de la demandante. Sin imposición de las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la Compañía Mercantil SUMINISTROS CIENTÍFICOS TÉCNICOS, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Amparado en el motivo 4º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción del principio del ordenamiento jurídico español de acuerdo con el cual la valoración de la prueba debe efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin contradecir las reglas de la común experiencia y de la lógica, reflejado en los artículos 1218, 1225 y 1232 del C.c., y 609, 632 y 659 de la L.E.C., por inaplicación...".- SEGUNDO: "Amparado en el Motivo 4º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción del art. 1214 C.c. y jurisprudencia que lo interpreta sobre distribución de la carga de la prueba, por interpretación errónea...".- TERCERO: "Amparado en el motivo 4º del artículo 1592 L.E.C., fundado en la infracción del art. 1253 C.c. sobre la prueba de presunciones, por falta de aplicación...".- CUARTO: "Amparado en el Motivo 4º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción del art. 5º de la Ley 3/1991 de 10 de enero de competencia desleal, por falta de aplicación...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para EL DÍA 30 DE JUNIO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reclama la actora Suministros Científicos Técnicos, S.A., contra los codemandados, con base a su concurrencia desleal, en la comercialización y fabricación de productos químicos contenidos en el catálogo de la entidad demandada y con base al art. 18 de la Ley 3/1991, a lo que se opusieron los demandados al negar los hechos que se le imputaban: por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de Sabadell, en su Sentencia de 5 de septiembre de 1995, se apreció esa deslealtad de los actos de concurrencia -confusión, imitación y explotación- de la reputación ajena en la conducta de los demandados con los demás efectos que se declaran en la misma, que fué revocada por la de la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 3 de febrero de 1997, al no existir tales actos de competencia desleal a tenor del articulado de esa Ley especial; Recurre en casación la parte actora.

SEGUNDO

Son hechos condicionantes de la decisión que se emite, cuanto consta en el F.J. 6º de la primera instancia debidamente integrados y no desvirtuados por la segunda:

  1. ) Suministros Científico Técnicos, S.A. SUCITESA) es una sociedad de ámbito familiar, constituida en julio de 1982 y compuesta actualmente por dos socios, Jesús Carlos y Gerardo , titulares cada uno de ellos del 50% del capital social, los cuales aportan además a la sociedad su propio trabajo.

  2. ) De Sucitesa fue también socio con un 10% Carlos Jesús , que a la vez era vendedor y que causó baja en 15 de septiembre de 1991, vendiendo su participación. Fueron también trabajadores contratados de Sucitesa don Héctor , vendedor, que cesó por despido el 30 de abril de 1991, y Pedro Antonio que se ocupó de la producción industrial y venta y que cesó en la empresa el 28 de junio de 1991. Todos ellos ostentaron cargos de cierta relevancia y responsabilidad en Sucitesa.

  3. ) I MAS D QUÍMICA, S.L., se constituyó el 23 de julio de 1991 por don Lorenzo y don Héctor , mediante escritura pública ante el Notario don Luis Peche Rubio. Pasaron a trabajar en esta nueva empresa Pedro Antonio y Carlos Jesús .

  4. ) MAS D QUÍMICA, S.L., inicia su actividad comercial en octubre de 1991 (docs. 55y 56 de la demanda) dirigiendo cartas (docs. 5 y 6 de demanda) a clientes de Sucitesa (posición 27ª de don Lorenzo ) y testifical (Sr. Luis Angel , Sr. Gerardo ), poniendo en circulación un catálogo de productos y lista de precio (docs. 57, 58 y 59) y etiquetas (60 y 61), referidos a Sucitesa con la lista de precios de ésta y ofreciendo precios más baratos que ésta (testifical Sr. Luis Angel ).

  5. ) I MAS DE QUÍMICA, S.L., tenía en su poder documentos confidenciales de Sucitesa de uso interno y exclusivo de la empresa (docs. 35 a 48 aportados originales con el escrito de contestación a la demanda), sin que justifique su legítima tenencia...".

  6. ) Existe carta aportada a la demanda -f. 139- en la que se dice "será nuestra satisfacción seguir manteniendo la mutua colaboración haciendo referencia a la puesta en marcha de una nueva sociedad", la citada codemandada I Mas D Química , S.L.

TERCERO

Tales hechos los enjuicia la primera Sentencia como constitutivos de deslealtad en el mercado concurrente, al expresar (en razón, además, según su F.J. 8º que, en el proceso de gestión de la empresa demandada, los demás codemandados, se hallaban al servicio de la actora y en el poco tiempo para que, tras su constitución en 23 de julio de 1991, ya en octubre inicia su actividad comercial en una gama tan difícil como la de productos químicos), según su F. J. 8º: "En concreto, se estima que la conducta de los demandados incurre en competencia desleal en los actos que seguidamente se detallan:

  1. Actos de confusión (art. 6); actos de imitación (art. 11-2) y actos de explotación de la reputación ajena (art. 12). En el texto de la citada carta remitida (doc. 5 de demanda) se habla de 'será nuestra satisfacción seguir manteniendo la mutua colaboración y consolidarla más si cabe...'. Es obvio que sólo se sigue manteniendo lo que ya existe (que no es I MAS D QUÍMICA, SL, que justo acaba de crearse).

  2. Violación de secretos (art. 13). No puede estimarse que los demandados hayan incurrido en actos de violación de secretos industriales... En el ámbito del secreto comercial, sí se aprecia en definitiva, la existencia de actos de violación del mismo. En efecto, de lo dicho hasta aquí aparece con claridad que los demandados han explotado, sin autorización de suscitase, secretos de este tipo, que conocían por razón de su vinculación laboral a dicha empresa (lista de clientes, relaciones con los mismos, catálogo de productos, organización comercial o 'modo de hacer u operar'). Procederá, por ello, conforme al art. 18, estimar las ejercitadas: a) acción declarativa de deslealtad de los actos realizados por los demandados, b) la acción de cesación de dichos actos, así como c) la acción de remoción de los efectos productos por los actos desleales...". Y en cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados , se argumenta en su extenso F.J. 9º, que si bien el art. 18 no exige dolo o culpa del auto en el ilícitio si es preciso para el éxito de la acción de resarcimiento, y que la culpabilidad está implícita en la conducta contraria a la buena fe de que habla el art. 5, si bien su cuantificación no relega a ejecución de sentencia y, en todo caso, con una condena solidaria a cargo de los demandados, según su F.J. 10.

Por su parte la Sala "a quo", estima el recurso de apelación, pues fija su atención en que la conducta de los demandados en su libre concurrencia en el mercado, no fué desleal, porque, en síntesis, sus actos no conducen a la reprobable IMITACIÓN CONFUSORIA o imitación desleal - arts. 6-12-1 de la Ley - analizando en su detallado F.J. 3º la respectiva inexistencia de imitación con el efecto de confusión en el mercado, tanto en las etiquetas de los productos de ambas entidades, que no provocan ni confusión directa, confusión indirecta ni confusión laxa, riesgo de confusión y de asociación) ni en los pectogramas, pues, los vocablos utilizados corrosivo, inflamable, biodegradante, son genéricos y universales, al igual que sucede en cuanto a la denunciada imitación de catálogos, con sistemáticas afines que no producen confusión alguna; en cuanto a los productos químicos elaborados de las concurrentes, no se ha probado copia o apropiación alguna, y en lo relativo a obsequios, tampoco son actos que provocan confusión y, sobre la presencia en el mercado como continuadores de la actora, se admite la citada carta -al folio 139-, de texto ya transcrito. Por todo ello la Sala aprecia que en la conducta de la actora no existe concurrencia parasitaria, imitación prelatoria u obstruccionista y obstaculizadora, ni tampoco incurre en actos de denigración sin que prevalezca cuanto en contrario aprecia el Juez según la prueba testifical, y, finalmente, inexisten actos de comparación desleales, ni violación de secretos industriales, porque no se ha acreditado apropiación de fórmulas de la actora y sin que haya habido inducción a la infracción contractual de los trabajadores a tenor del art. 14 Ley, concluyéndose en la desestimación de la demanda.

CUARTO

El simple cotejo entre ambas decisiones -y por supuesto al margen de admitir la relevancia casacional de sólo la segunda- denotan que la tesis del Juzgado marca su núcleo decisorio en la reprobación de la conducta desleal por aprovecharse el libre competidor demandado del prestigio o reputación ajena -tutela de la empresa- mientras que la recurrida, subraya el núcleo de la suya en la carencia de imitación confusoria en la conducta atribuida a los demandados; tutela del consumidor, o lo que es lo mismo, prevalece la tutela en el mercado en pro del consumidor de los respectivos productos concurrentes.

QUINTO

Por ese dilema tutelador, la Sala que juzga antes de examinar el recurso, emite una doctrina (síntesis, en lo relevante a nuestros efectos de copiosa jurisprudencia SS. 6-6-97, 17-7- 97, 22-1-99, 29-10-99, 15-11-99, 19-2-2000, 16-6-2000, 28-9-2001, 1-4-2002, 13-5-2002, 30-5- 2002, 9-7-2002, 17-10-2002, 20-9-2002, 3-10-2002) que se ajuste a la entraña de esta institución abarcante de la llamada competencia libre en el mercado y sancionadora de una ilícita concurrencia entre los protagonistas empresariales, no sólo en la línea definitoria, y evolutiva si no, en especial, al socaire de la normativa inmersa en la Ley 3/1991 de 10 de enero -BOE 11-1- 91-. Partiendo de consiguiente, con la misma significación de los conceptos implícitos en su denominación, es evidente que hablar de "competencia desleal", "ab initio", como así se llama la Ley, aduce a una concurrencia mercantil en el mercado, en el que se presenta la actividad de las empresas intervinientes y, que, afín con el principio constitucional de libertad de mercado -ex art. 38 C.E.- esa "competencia" o concurrencia o coparticipación ha de ser libre o sin cortapisa alguna, en el bien entendido, siempre que se respete la del otro o la de los demás, y de ahí que se hable de "desleal" o no leal, esto es no respetuosa con los intereses de los demás, cuando el comportamiento del concurrente discurra en actos irregulares o perjudiciales para los demás o contrarios a esa "lealtad" que, claro es, determinan que se condene lo que así se obtenga no dentro del juego de la libertad competitiva, sino por el empleo de ardides que aprovechen para sí lo que se ha logrado con el esfuerzo de los otros. No es leal, pues, cuando, sin más, se contraviene la buena fe en ese mercado concurrente, o, se actúe vulnerando los elementales principios de respeto a lo ajeno o se consigan logros no por el esfuerzo propio, sino por la apropiación de lo así conseguido por los demás. De ahí, que la "competencia desleal", considerada, en su primera delimitación, juega sólo entre los entes concurrentes en el mercado, y asi fué la inicial o histórica respuesta de su normativa sancionada, en su anterior dispersa ordenación: Tutelar intereses que se perjudican por actos desleales de la competencia . En una fase posterior, se proyectó la disciplina en relación ya con el destinatario del fenómeno concurrente, en torno a los intereses de los receptores de citada concurrencia, los usuarios, ya que, era lógico que, sin esta tutela, padecerían el riesgo o perjuicio de la confusión por imitarse como auténtico lo que no lo era. Tutela, pues, del empresario concurrente, y del usuario o consumidor son ambos polos que subsumen el postulado de la legislación imperante como así lo reconoce nuestra Ley Especial 3/1991 de 10 de enero, y subraya su Exposición de Motivos que, incluso, se incorpora como novedad, el triptico de protección, tanto de los intereses privados de los empresarios, como el colectivo de los consumidores, como el público en general.:

SEXTO

Del anterior estudio se desprende que, la tutela primaria sancionada por la Ley es la implícita en la conducta previa de la concurrencia ilícita por aparecer en el mercado actos del competidor con señales de aprovechamiento de lo ajeno, hasta el punto que si esto acaece, es bien claro, que ha de dispensarse esa protección legal al empresario perjudicado y, de paso, asimismo, sancionar la disciplina de confusión perjudicial al consumidor que opera, pues, como un "posterius", lo que no es sino, se insiste, partir de la significación de los vocablos inmersos en la repetida expresión de "competencia desleal".

SÉPTIMO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia amparado en el motivo 4º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción del principio del ordenamiento jurídico español de acuerdo con el cual la valoración de la prueba debe efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin contradecir las reglas de la común experiencia y de la lógica, reflejado en los artículos 1218, 1225 y 1232 del C.c., y 609, 632 y 659 de la L.E.C., por inaplicación...; El Motivo, forzosamente ha de admitirse, porque la Sala "a quo" se limita en su decisión a contemplar la inexistencia en los distintos actos imputados a los demandados, en torno a la condenable IMITACIÓN CONFUSORIA en el mercado, o sea, especular con el efecto derivado de la ilícita concurrencia en exclusiva en cuanto que afirma y razona F.J. 3º, que el usuario o receptor de los productos no padece riesgo alguno, porque, no acontece ninguna confusión en los distintos instrumentos de la denuncia de la actora: etiquetas, pictogramas, productos químicos fabricados por ambos, obsequios, folletos, catálogos.... Mas se resalta que, por la recurrida no se sanciona ni contempla la ilicitud del "prius" de la concurrencia ilícita, el aprovechamiento de lo ajeno por el competidor, que claramente esta sancionado tanto en los arts. 2-2 "Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero", como en el art. 6, que incluso hablando de confusión expresa: "Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica".

Y es claro que, en razón a los "facta", no cabe dudar que las conductas imputadas a los demandados, no desvirtuadas por la Sala "a quo", (entre ellas la de constituir una nueva empresa) o, incluso, durante su gestación por personas como las demandadas que trabajaban o formaban parte de la actora, que se dedicaba a la misma actividad de fabricar productos químicos, según la enumeración de unos y otros, que hasta la Sala "a quo" contrastó o cotejó en su F.J. 3º B), (es bien elocuente esa compulsa "... así, la actora, 'Familias: 1 accesorios; 2 ambientadores e insecticidas; 3 ambientadores e insecticidas 'matic'; 4 jabones de manos; 5 productos de lavandería; 6 limpiadores para pavimentos...', mientras que la demandada 'Grupo 1- accesorios (pendiente incorporación); Grupo 2- aerosoles (pendiente incorporación); Grupo 3- geles de manos- DUTY 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28; Grupo 4- limpiadores suelos TERRANET 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 310, 320, 330, abrillantadores suelos TERRABRILL 40, 41, 43, 45, 47, 48, 420; Grupo 5 ambientadores AIRNET AT, CR, DK, PR, F; Grupo 6- desengrasantes- SPEED 60, 62. Desengrasantes/Bactericidas SPEED BAC 63, 64, Limpiadores/Bactericidas SEPTOL 65, 67, 68. Limpiacristales CRISTALIM, 69. Multiusos MULTILIM 620, 621..."), con dominio preexistente del mercado, con ofrecimiento de continuidad con la clientela, son bien expresivas, de que existe una conducta tipificada en la Cláusula General del art. 5, esto es, se trata de un comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y, desde luego, con subsunción clara de la "explotación de la reputación ajena" del art. 12.

OCTAVO

Por tanto cabe sentar las conclusiones subsiguientes:

Que en la patología vulneradora de la normativa vigente, puede ocurrir que se atente al "prius" de la tutela, o se perjudique al empresario o por el comportamiento concurrente objetivamente contrario a la buena fe art. 5, o por el aprovechamiento indebido por otro, de su reputación o esfuerzo -art. 6-1 de la Ley y, asimismo, que se atente el "posterius" de esa tutela, o sea, se perjudique al consumidor cuando a resultas de ese ilícito, se le confunda con la actividad, las prestaciones o al establecimiento ajenos o sobre la procedencia de la prestación o producto consumido en los términos de la, entre otras, Sentencia de 17-10-2002, -art. 6-; y cabe que no exista esa dualidad en el daño producido tanto para el empresario como para el consumidor, y que sólo afecta o se perjudique a uno de ellos, sobre todo, en el caso de concurrencia desleal o aprovechamiento del esfuerzo ajeno -tutela del empresario- y, entonces, claro es, esa conducta, asimismo, subsumible en el ilícito no puede quedar inmune, que es lo que, al parecer, ha acontecido con el criterio de la recurrida, que sólo contempla la inexistencia de la imitación confundidora o confusoria y se olvida de la concurrencial y, por ende exonera de responsabilidad a los autores codemandados, lo que, obvio es, no se acepta.

Por último, se subraya que la tutela del consumidor, como decidida incorporación normativa según la Exposición de Motivos de la Ley, no sólo tiene esa protección en este marco, sino que, además, cuenta con la diáspora de legislación de la propiedad industrial -Leyes de Patentes, Marcas, etc.-, e incluso, a través de la más genérica Ley 26/1984 de 19 de julio General para defensa de los Consumidores y, acaso en esa línea el Preámbulo citado explica el por qué de esta tutela del consumidor pese a esos otros ordenamientos cuando se justifica diciendo: "La Ley, en efecto, disciplina directa e inmediatamente la actividad concurrencial. El hecho de que a la hora de establecer el cauce jurídico de esa actividad haya tenido en cuenta, muy especialmente por cierto, los intereses de los consumidores no significa que haya invadido terrenos que no son propios de su regulación; significa simplemente que, en el trance de reglamentar los comportamientos de los operadores del mercado, se ha guiado -de acuerdo con los criterios consolidados en la evolución actual del Derecho comparado y por imperativo de la propia Carta Constitucional- por la necesidad de reforzar la posición del consumidor como parte débil de las relaciones típicas del mercado".

En definitiva, por todo ello, la Ley se encarga de abarcar en su presupuesto de legitimación ambos ataques a la lealtad concurrencial, y cuando es el empresario el perjudicado, en la hipótesis del citado "prius", pueda el interesado accionar demandando la tutela legal ex art. 19-1 que dice así: "Cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en los cinco primeros números del artículo anterior", mientras que cuando se trate del "posterius", en el ilícito, y se perjudique directamente al consumidor, su legitimación está prevista tanto individual como colectivamente, a través de las Asociaciones que le representen, ex art. 19-2: "Las acciones, contempladas en los núms. 1 a 4 del artículo anterior podrán ejercitarse además por las siguientes entidades: a) Las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos cuando resulten afectados los intereses de sus miembros. b) Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor. La legitimación quedará supeditada en este supuesto a que el acto de competencia desleal perseguido afecte directamente a los intereses de los consumidores".

NOVENO

Se acoge el Motivo, al igual que el CUARTO, que denuncia amparado en el Motivo 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 5º de la Ley 3/1991 de 10 de enero de competencia desleal, por falta de aplicación, y sin otros argumentos al efecto que reproducir la doctrina expuesta, por lo que sin precisar examinar los restantes, se estima el recurso y, actuando la Sala a tenor del art. 1715-1-3 L.E.C. extinta, dejar sin efecto la recurrida y confirmar la del Juzgado por sus mismos razonamientos; sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de SUMINISTROS CIENTÍFICOS TÉCNICOS, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona en 3 de febrero de 1997, que dejamos sin efecto, confirmando por sus mismos razonamientos, la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell de 5 de septiembre de 1995. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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