ATS, 13 de Mayo de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:6269A
Número de Recurso3175/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 9 de diciembre de 2002 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Cristina contra los Autos de 11 de abril de 2000 y 21 de marzo de 2001 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con imposición de las costas procesales a la recurrente.

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Xunta de Galicia, recurrida y favorecida por la condena en costas, se presentó relación de derechos y minuta de honorarios del Letrado de la Xunta de Galicia D. Armando, practicándose tasación de costas por la Secretaria de esta Sala, figurando en la misma la partida de derechos de Procurador por importe de 294,58 euros y la de honorarios de Letrado por importe de 500 euros.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2003 se dio traslado de dicha tasación de costas a las partes, formulándose impugnación por la Procuradora Dña. María Luisa González García en representación de Dña. Cristina, condenada al pago, alegando, en síntesis, infracción del art. 242.2 de la LEC por no presentar los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso se reclama; infracción del art. 242.4 y 5 de la LEC por haber fijado la cuantía de los honorarios atendiendo a normas ajenas a su estatuto como funcionario de la Xunta; que la minuta es ficticia y falsa porque el Letrado de la Xunta de Galicia no puede cobrar minuta a la misma, para la que trabaja como funcionario y percibe su retribución periódica mensual, de manera que la Xunta no ha soportado los pagos y gastos cuyo reembolso solicita, por lo que la tasación es nula; entiende que el pago de los honorarios de Letrado y derechos de Procurador corresponden a la Xunta y no a la parte recurrente a la que no le han prestado sus servicios; concluyendo con la petición de que se declaren indebidas las partidas económicas reclamadas por la Xunta de Galicia como costas.

Dado traslado de la impugnación a la contraparte para alegaciones, evacuó el trámite en el sentido de considerar que los justificantes de pago no son exigibles respecto de los honorarios de Letrado o derechos de Procurador, y que el carácter debido de la minutación por el Letrado representante de la Comunidad Autónoma ha sido resuelta por numerosas sentencias de esta Sala, citando alguna de ellas. Pasando lo actuado al Magistrado Ponente para resolución.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte funda la impugnación de la tasación de costas por indebidas en la doble consideración de que la parte que pida la tasación ha de justificar haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama (art. 242.2 LEC), y que al ser el Letrado interviniente funcionario de la Administración reclamante no percibe honorarios como tal sino las correspondientes retribuciones, por lo que no pueden justificarse honorarios según las Normas de los Colegios de Abogados, añadiendo alegaciones sobre la naturaleza de las costas impuestas a la parte vencida y la imposición de tal obligación de pago.

Pues bien, en cuanto al primer aspecto, no puede acogerse el planteamiento de la parte, pues como hemos señalado en sentencia de 20 de diciembre de 2002, entre otras, "el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre gastos del proceso, que son aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas, que son parte de aquellos que se refieren, entre otras, a los honorarios de la defensa y derechos arancelarios de los Procuradores, sujetándose dichos conceptos a reglas distintas, de suerte que la exigencia de la justificación de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso se reclama está referido a aquellos primeros gastos, no así a los derechos de los Procuradores y honorarios de los Letrados, que se rigen específicamente por lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 242 de dicha Ley", lo que desvirtúa la alegación de falta de justificación de haberse satisfecho los honorarios y derechos reclamados, ya que tales honorarios se fijan por los propios letrados atendiendo a las normas reguladoras de su estatuto profesional y los derechos de los procuradores atendiendo al correspondiente arancel, como se recoge en la tasación de costas impugnada.

En cuanto a las demás alegaciones, lo primero que debe señalarse es que el art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regulador de la representación y defensa del Estado y demás Entes públicos, dispone en su apartado segundo que "la representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los Entes Locales corresponderá a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda". La defensa, pues, tanto de las Comunidades Autónomas como de los Entes Locales puede encomendarse a los Letrados de los servicios jurídicos de las mismas, como ocurre en el presente caso, o a un Letrado colegiado, lo que repercute, aparte de otras cuestiones que ahora no interesan, tanto en la forma de intervención como, en su caso, en el sistema de percepción de los honorarios de dichos profesionales en caso de condena en costas, sometidos, en consecuencia, a reglas distintas, de tal modo que el ingreso de los honorarios por dicho concepto devengados por la Administración no constituyen retribución funcionarial, sino ingresos en las Arcas del Tesoro, señalando la sentencia de 24 de junio de 2002, que el crédito de costas es una obligación de origen legal impuesta en sentencia a la parte derrotada, que entra en el patrimonio del acreedor, con independencia de su destino. A tal efecto no ha de olvidarse, como señala la sentencia de 8 de octubre de 2002, que el beneficiario de las costas es la parte, en este caso la Comunidad Autónoma, y no el Letrado director del proceso, de suerte que es aquélla y no éste quien tiene derecho a exigir la tasación de costas.

Todo lo cual lleva a rechazar las alegaciones de la parte impugnante sobre la naturaleza de las costas reclamadas, que no son retribuciones funcionariales sino los honorarios correspondientes a la actuación del Letrado de los Servicios Jurídicos, dado que, como ha señalado la sentencia de 10 de junio de 2002, reproduciendo la de 25 de febrero de 2002 "...siendo la condena en costas una forma de evitar la pérdida patrimonial que puede experimentar la parte ganadora si hubiera de abonar la minuta de su letrado, tratándose de administraciones públicas que ocupan en su defensa en juicio a letrados de sus servicios jurídicos, unidos a ellas por una relación funcionarial o contractual, el abono de las costas tiene por finalidad compensar, no al letrado, sino al ente público, la dedicación de tiempo y trabajo que se invirtió en la defensa de un recurso entablado contra ella, que no prosperó y que si no hubiera sido interpuesto, no hubiese requerido tal actividad, que indudablemente posee un valor crematístico".

Todo ello pone de manifiesto la naturaleza de las costas impuestas a la parte vencida y la razón de la imposición de tal obligación de pago, lo que desvirtúa las alegaciones que al respecto se formulan por la parte impugnante.

SEGUNDO

Por todo ello, procede desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidas que se formula y, en consecuencia, aprobar dicha tasación en sus propios términos, al no haberse formulado impugnación por excesivas; sin que se aprecien razones para una imposición de las costas por este incidente.

Por lo expuestoLA SALA ACUERDA:

Desestimar la impugnación de la tasación de costas formulada por la Procuradora Dña. María Luisa González García en representación de Dña. Cristina, tasación que se aprueba en sus propios términos; Sin condena en las costas de este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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