STS, 30 de Noviembre de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:17967
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.116.-Sentencia de 30 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Quebrantamiento de forma. Pruebas de la parte contraría.

NORMAS APLICADAS: Sustantiva: Art. 24 de la Constitución.

Procesales: Arts. 705, 707, 709 y 1.692,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Empero la verdadera cuestión, al margen de que ni siquiera se haya intentado la justificación o acreditamento de la indefensión que le producía la imposibilidad de utilizar en su favor la prueba de la parte contraría radica en que no hay constancia suficiente de que las dichas pruebas documentales (una parte del total de la practicada), aún declaradas pertinentes, se ejecutaran y unieran a los Autos, pues como manifiesta la parte proponente, en su escrito de impugnación del recurso de súplica al plantearse el problema en apelación, los referidos testimonios no se aportaron por causas ajenas a su voluntad y transcurrido el plazo de práctica de la prueba, tampoco se acordó su ejecución para mejor proveer. El Auto firme, resolutorio del recurso de súplica, concluye, en efecto, declarando que "los Autos están completos y lo único ocurrido es que no pudo completarse en plazo la documental pedida por la parte contraría a la recurrente y que el Sr. Juez de instancia no acordó completar" para mejor proveer por estimarse suficientemente instruida. Falta, por tanto, el soporte de la denuncia por quebrantamiento de forma que hace la recurrente: los Autos se hallaban íntegros en el momento de la instrucción y no alterados o mutilados tal como se mantiene a los fines del recurso. Resta sólo, por añadir, que en cualquier caso de petición o admisión o inejecución de la prueba de la contraparte, el principio de adquisición procesal que favorece con la posible utilización de la prueba practicada, también, a quien no la propuso, no se extiende a la sustitución de a legitimación de la parte que la propuso por la de contraria a efectos de pedir su práctica en Segunda Instancia, en los casos permitidos, aunque la renuncia sea implícita o tácita.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de Autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 del Puerto de Santa María, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Lorenzo y doña Remedios representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistidos del Letrado don Juan Manduit Caller, en el que es recurrida la Cooperativa de Viviendas "Santa María del Puerto" que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 del Puerto de Santa María, fueron vistos los Autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Cooperativa de Viviendas "Santa María delPuerto" contra don Lorenzo y doña Remedios sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia por la que se condenara a los demandados a pagar a la actora, Cooperativa de Viviendas "Santa María del Puerto", la cantidad de 4.004.459 pesetas, al pago de los intereses de dicha cantidad desde la interposición de esta demanda y al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos, formularon excepciones dilatorias y terminaron suplicando al Juzgado se dictara Auto por el cual se estimara la excepción dilatoria propuesta por incompetencia de jurisdicción y subsidiariamente, la de falta de personalidad del Procurador por insuficiencia del poder y defecto legal en el modo de proponer la demanda, declarando que el demandado no viene obligado a contestar la demanda y que no procede la continuación de estos Autos, con imposición de las costas que se causen en este incidente a la actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 14 de julio de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Manuel Fernández de la Trinidad, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas "Santa María del Puerto", contra don Lorenzo y su esposa doña Remedios esta última en situación de rebeldía, debo condenar y condeno a dichos demandados a que tan pronto sea firme esta Sentencia, paguen a la Sociedad Cooperativa actora la cantidad de 4.459.000 pesetas, en concepto de principal por las reclamaciones de Autos, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda los que se liquidaran de acuerdo con lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de enjuiciamiento Civil, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó' Sentencia con fecha 15 de diciembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de don Lorenzo y doña Remedios contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 del Puerto de Santa María con fecha 14 de julio de 1988, en Autos de que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, haciendo expresa imposición de costas en las dos instancias."

Tercero

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Lorenzo y doña Remedios formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Se formula por infracción de Ley y doctrina legal con base en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que existe infracción de las normas reguladoras que establecen las garantías procesales, las cuales al ser infringidas han producido indefensión.

  2. Se fundamenta este recurso en el motivo alegado del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que se ha causado indefensión al no haberse llevado a cabo el derecho relevante de la tutela judicial que consagra el art. 24 de la Constitución, cuyo peculiar contenido condiciona la operatividad y el reconocimiento de los restantes derechos fundamentales, derivando de ello el sistema de garantías que se plasman en el art. 53 de la propia Constitución (Sentencia de 1 de marzo de 1988 ) y tal como respectivamente puntualizan las Sentencias de este Tribunal Supremo (21 de abril de 1987 y 13 de noviembre de 1987 ) al estimar aquel derecho fundamental en una tutela efectiva, es decir, superior o contraria a la meramente programática, de suerte que bajo ningún supuesto se produzca en la praxis, una denegación de justicia.

Cuarto

Admitido el recurso y evacudo el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 16 de noviembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ambos motivos casacionales, apoyados en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (no, por infracción de las normas reguladoras que establecen las garantías procesales y otro, consecuencial, por pretendida indefensión por vulneración del art. 24 de la Constitución Española), reclaman un tratamiento unitario, pues el problema jurídico que plantea la impugnación es el mismo y dedesestimarse uno se desestimaría el otro y viceversa. En síntesis, según lo sostenido por la parte recurrente, determinadas pruebas documentales, propuestas en el período probatorio por la actora y recurrida, no están incorporadas a las actuaciones, de manera que observada la anomalía al examinar éstas en el trámite de instrucción del recurso de apelación por el entonces apelante y hoy recurrente, no se dio por instruido, manifestándolo así en el escrito correspondiente, pidiendo, entre otros eximiremos, la suspensión del curso de los Autos. Formalmente el recurrente ha cumplido con los requisitos de admisibilidad que viabilizan el examen de la prosperabilidad del motivo, pues no consintió la pretendida infracción ya que formuló recurso de súplica contra a providencia que denegó lo solicitado (se pedía, además, de la suspensión, que, en el caso de que no se incorporaran los dichos documentos, se recibiera el asunto a prueba por considerarlo fuera del plazo de seis días de los arts. 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , obviamente precluido, ya que se estaba en el momento procesal del art. 709 ), y también dejó constancia en el acto de la vista de su protesta en relación con las mencionadas pruebas.

Segundo

Menester resulta que se consigne que la parte actora y recurrida, según las declaraciones tajantes de la Sentencia impugnada, que coincide con la de Primera Instancia ha probado "absolutamente todas y cada una de las partidas que reclama", y que la demandada y recurrente que en su día opuso excepciones dilatorias que fueron desestimadas en Primera y Segunda Instancias, previa la tramitación de Ley no contestó, rechazadas éstas, a la demanda; es decir, no pudo introducir hechos que desvirtuaran los establecidos por la demandante; de donde se infiere que su único interés procesal en utilizar ahora las pruebas de la contraria, devendría, en tanto en cuanto acreditase indefensión, basándose en una supuesta debilidad o inconsistencia probatoria de lo testimoniado en las certificaciones de los expedientes administrativos que afirma han desaparecido, capaz de acarrear una deficiente valoración por el Tribunal de Segunda Instancia de la prueba ya apreciada por el Tribunal de primer grado. De aquí que la Sentencia, objeto de recurso, señale como "sorprendente que precisamente por su posición procesal en la Primera Instancia, pretenda ahora poner de manifiesto la inexistencia de unos documentos, cuando ni contestaron la demanda ni dichos documentos de ser solicitados podían ser admisibles por extemporáneos", aludiendo a la petición rechazada de recibimiento a prueba.

Tercero

Empero la verdadera cuestión, al margen de que ni siquiera se haya intentado la justificación o acreditamento de la indefensión que le producía la imposibilidad de utilizar en su favor la prueba de la parte contraria radica en que no hay constancia suficiente de que las dichas pruebas documentales (una parte del total de la practicada), aún declaradas pertinentes, se ejecutaran y unieran a los Autos, pues como manifiesta la parte proponente, en su escrito de impugnación del recurso de súplica al plantearse el problema en apelación, los referidos testimonios no se aportaron por causas ajenas a su voluntad y transcurrido el plazo de práctica de la prueba, tampoco se acordó su ejecución para mejor proveer. El Auto firme, resolutorio del recurso de súplica, concluye, en efecto, declarando que "los Autos están completos y lo único ocurrido es que no pudo completarse en plazo la documental pedida por la parte contraria a la recurrente y que el Sr. Juez de Instancia no acordó completar" para mejor proveer por estimarse suficientemente instruida. Falta, por tanto, el soporte de la denuncia por quebrantamiento de forma que hace la recurrente: Los Autos se hallaban íntegros en el momento de la instrucción y no alterados o mutilados tal como se mantiene a los fines del recurso. Resta sólo, por añadir, que en cualquier caso de petición o admisión o inejecución de la prueba de la contraparte, el principio de adquisición procesal que favorece con la posible utilización de la prueba practicada, también, a quien no la propuso, no se extiende a la sustitución de la legitimación de la parte que la propuso por la de contraria a efectos de pedir su práctica en Segunda Instancia, en los casos permitidos, pues hay que respetar el derecho a la renuncia de la propia prueba, aunque la renuncia sea implícita o tácita. Las razones expuestas dejan sin base a los motivos articulados que se desestiman.

Cuarto

De conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como no se estima precedente ningún motivo, debemos declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Lorenzo y doña Remedios contra la Sentencia de 15 de diciembre de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, recaída en apelación de los Autos de juicio de menor cuantía, núm. 380/82 , instados por la Cooperativa de Viviendas "Santa María del Puerto" contra los recurrentes y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 del Puerto de Santa María, con imposición de costas a los recurrentes y con perdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a lamencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLA-UVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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