STS, 24 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6555
ProcedimientoD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 7882/95, interpuesto por Don Antonio , Doña Margarita , Doña Elvira , Doña Amelia , Don Luis , Don Juan María y Don Gabino , representados por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, pende de resolución al impugnar por indebidas las minutas correspondientes a las representaciones y Letrados del Gobierno Vasco y del Ayuntamiento de la Anteiglesia de Erandio, quienes han comparecido como recurridos y se han opuesto a la impugnación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2.000, en el recurso de casación número 7.882/95, en la que aparece el Fallo, que, copiado literalmente, dice: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 7882/95 promovido por la representación procesal de D. Antonio y otros relacionados en el encabezamiento de ésta resolución, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, de fecha 18 de Julio de 1995, por la cual fue desestimado el recurso número 2447/91 interpuesto contra los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación de 30 de Octubre de 1990 y 25 de Abril de 1991, definidores del justo precio correspondiente a las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 expropiadas para la construcción del Polideportivo municipal y urbanización del área deportiva de Erandio, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Pedida la tasación de costas, esta se practicó con fecha 2 de febrero de 2.001 por el Secretario de Sala, cuyo importe asciende a un total de cuatrocientas setenta y una mil novecientas veinte pesetas, según las minutas y documentos presentados.

TERCERO

Una vez que se dio traslado a la parte condenada al pago de las costas, el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, presenta escrito impugnando la tasación de costas por indebidas de las minutas correspondientes a las representaciones procesal y letrada del Gobierno vasco, y subsidiariamente de las presentadas por el Ayuntamiento de Erandio, fundamentando su impugnación y suplicando a la Sala que previos los trámites oportunos resuelva la impugnación de acuerdo con el cuerpo de su escrito de impugnación.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación, de fecha 17 de abril de 2.001, se tiene por impugnada la tasación de costas por indebidas, dándose traslado a las representaciones de las partes impugnadas para que en el plazo de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga.

El Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, representando al Gobierno Vasco, presenta escrito con fecha 27 de abril de 2.001, en el que tras alegar lo que considera pertinente a su derecho, termina suplicando a la Sala dicte resolución en la ejecución de sentencia desestimando la impugnación de costas por indebidas.

Por su parte, el Procurador de los Tribunales Don Santos Gandarillas Carmona, que actúa en nombre y representación del Ayuntamiento de la Anteiglesia de Erandio, presenta escrito en el que expone sus alegaciones y suplica a la Sala desestime íntegramente la impugnación de la tasación de costas presentada de contrario por el concepto de indebidas.

QUINTO

Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por su turno corresponda, fijándose a tal fin el día 17 de julio de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la parte recurrente, condenada al pago de las costas causadas en la tasación, impugna la practicada con fecha 2 de febrero de 1.991, en el recurso 7.882/95, alegando sustancialmente que no procede incluir las minutas y derechos de la representación procesal y defensa del Gobierno Vasco, en cuanto éste no es titular de derechos, sino de interés legítimo en posición procesal "análoga a la del coadyuvante", en contraste con la del Ayuntamiento que, como obligada al pago del justo precio, sí es parte procesal.

SEGUNDO

Las alegaciones formuladas para impugnar la tasación de costas practicada, que dejamos resumidas en el fundamento anterior, están desprovistas de todo fundamento para alcanzar el fin que se pretende, por cuanto el Gobierno Vasco, en cuanto el Jurado Territorial Tributario se incardina en la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma, es portador de verdaderos derechos en su intervención ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, bastando al efecto considerar que puede verse afectado por la demora de aquel Organo tasador en la resolución del expediente, sin que por ende pueda ser considerado una mera parte coadyuvante, prevista en el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, y adviértase en otro orden de ideas que la sentencia de ésta Sala y Sección de 15 de junio de 2.000, con tanto énfasis invocada por la parte impugnante, deviene de todo punto inaplicable, ya, que no estamos en presencia de supuesto idéntico al actual, en cuanto aquí, según decíamos, se decidía en torno al justo precio definido por el Jurado, mientras que en la citada sentencia se cuestionaba, en incidente de ejecución de sentencia, la determinación de la concreta Administración obligada al pago del justiprecio, bién la Autonómica, bién la Entidad Metropolitana de Servicios Hidraúlicos y de Tratamiento de Residuos, y por ello se afirmaba que la Generalidad de Cataluña, era titular de derechos derivados de la sentencia, (al margen de las resoluciones del jurado), al propio tiempo que se negaba a la Administración del Estado que derivasen a su favor derechos u obligaciones, "ostentando simplemente el interés legítimo de haber sido parte en el proceso principal en el que defendió la legalidad del acuerdo valorativo del jurado".

TERCERO

La argumentación anterior es determinante de que haya de rechazarse la impugnación formalizada en el presente incidente, porque la Administración Autonómica ha de ser considerada parte principal, y como, de otra parte, la petición alternativa formulada, al objeto de que se reputen indebidas las costas de la representación y defensa del Ayuntamiento, resulta de todo punto contradictoria e improcedente, por cuanto en el propio escrito de impugnación se expresa de modo terminante, según corresponde, que el Ayuntamiento "como obligado al pago del justo precio, sí es parte procesal", cuya afirmación por ser ciertamente real, descarta su consideración como coadyuvante.

CUARTO

Por mor de cuanto dejamos expuesto, deviene obligada la desestimación de la impugnación de costas formulada por la parte recurrente, en razón de resultas debidos los derechos y minuta incluidos en la tasación de costas cuestionada y en consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas practicada, en el recurso número 7.882/1.995, con fecha 2 de febrero de 1.991, por resultar debidas las partidas cuestionadas, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en el presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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